CODIGO
(366): Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
Los contribuyentes que tienen derecho a
este crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, son
los que declaran en la Línea 34 el impuesto general de Primera Categoría, sobre la renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa y en base a retiros y distribuciones,
en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación optativo
simplificado del artículo 14 bis de la ley antes mencionada.
Por expresa disposición de la norma que
contiene el citado crédito, no tienen derecho a él, aunque declaren en la línea 34 el
impuesto de Primera Categoría sobre las bases antes indicadas, las empresas del Estado y
las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital. En la misma situación se
encuentran las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes
físicos del activo inmovilizado, ya que en este caso la norma que contiene dicho crédito
le otorga el derecho a la mencionada rebaja tributaria a la empresa arrendataria que toma
en arrendamiento con opción de compra bienes corporales muebles nuevos, ya que es ella la
que realmente ha efectuado la inversión productiva.
Los bienes que dan derecho a dicho
crédito son los siguientes: bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos,
incluyendo los bienes corporales muebles nuevos adquiridos mediante contrato leasing, ya
sea en el mercado interno o externo y los construídos directamente por el contribuyente o
a través de otra empresa, que sean ambos tipos de bienes depreciables; todos ellos, ya
sea, adquiridos al contado o al crédito.
El monto del mencionado crédito,
asciende al 4% del valor actualizado del conjunto de los referidos bienes, conforme a las
normas del Art. 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación del
período que afecta a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 31 Nº 5 de la
citada ley, y en el caso del arrendamiento con opción de compra de bienes corporales
muebles nuevos, sobre el monto total del contrato actualizado, en la misma forma que los
bienes del activo inmovilizado.
En todo caso, el monto máximo anual
por concepto de este crédito por el conjunto de las inversiones efectuadas en los
mencionados bienes durante el ejercicio 2000, no podrá exceder de $ 13.800.000 (500 UTM
vigente en el mes de diciembre del año 2000). Se hace presente que la referida rebaja
tributaria no es anual, de tal modo que si los citados bienes adquiridos o construidos
durante el ejercicio comercial respectivo tienen una existencia en la empresa inferior a
un año, igualmente tienen derecho al citado crédito por su monto total.
De acuerdo a lo establecido por
el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, los contribuyentes antes
indicados podrán adicionar al crédito del 4% que determinen por las inversiones
en los bienes del activo inmovilizado efectuadas durante el año comercial 2000, hasta el
máximo legal señalado anteriormente, el remanente de dicho crédito que les quedó
pendiente de imputación por el Año Tributario 2000, conforme a la norma transitoria
precitada, debidamente reajustado por el factor de actualización 1,047, equivalente a la
VIPC de todo el año 2000.
Ahora bien, si a los referidos
contribuyentes en el Año Tributario 2001 se les produce un nuevo remanente de este
crédito por ser el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa inferior al
mencionado crédito, incluyéndose el caso cuando el referido tributo de categoría no
exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se
encuentra en una situación de pérdida tributaria o cuando el referido gravamen haya sido
absorbido por otros créditos cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los
ejercicios siguientes ni a devolución, el citado remanente podrá recuperarse en los
ejercicios siguientes dentro de los períodos tributarios indicados en el artículo 4º
transitorio de la Ley Nº 19.578, debidamente actualizado.
(Mayores instrucciones sobre este
crédito se contienen en las Circulares del SII Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de
1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Agosto y Septiembre de
dichos años).
CODIGO
(384): Crédito por donaciones Universidades e Institutos Profesionales
Los contribuyentes que declaran en la
Línea 34 su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa o simplificada o a
base de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de
la Ley de la Renta, deberán registrar en esta Sección, como crédito, un determinado
porcentaje o una parte de las donaciones, sólo en dinero, que durante el año 2000
hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares
reconocidos por el Estado, cuando cumplan con los requisitos y condiciones que
establece al efecto el artículo 69 de la Ley Nº 18.681/87, y su respectivo Reglamento,
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988. Por expresa disposición de
la norma legal antes mencionada, no tienen derecho a este crédito, respecto de las
donaciones que efectúen, las empresas donde el Estado, ya sea directamente o a
través de sus respectivos organismos, tenga una participación igual o superior al 50%,
aunque declaren el impuesto de Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente
indicadas.
El monto del mencionado crédito equivale
al 50% de las donaciones efectuadas a los donatarios indicados bajo las normas antes
señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en el cual se
incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donaciones. Si el contribuyente
determinó un excedente por este mismo concepto en el Año Tributario 2000, por donaciones
efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2001 podrá hacerlo
valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2000, equivalente a un
4,7% (factor 1,047), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual
concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2000.
No obstante lo señalado en la letra
precedente, el crédito por donaciones a imputar al impuesto de Primera Categoría
(considerando el 50% de las donaciones efectuadas durante el año 2000 y los saldos de
crédito provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados),
en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de $ 386.400.000 (14.000 UTM vigentes en
el mes de diciembre del año 2000), como tampoco del impuesto de Primera Categoría
determinado en la Línea 34, menos el crédito por contribuciones de bienes raíces.
Finalmente, se hace presente que los
contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente
indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con todos aquellos
requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran
explicitados en detalle en la Circular Nº 24, de 1993, publicada en el Boletín del
Servicio, correspondiente al mes de Mayo de dicho año.
CODIGO
(385): Crédito por impuesto de Primera Categoría contribuyentes Art. 14 bis
De conformidad a lo dispuesto por el Art.
1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, los contribuyentes que tributan bajo las normas
del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho a un crédito equivalente al monto
pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades tributables no
retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al
régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente actualizado en
los términos que se indican en la letra siguiente, deberá anotarse en esta Sección y
luego, imputarse al impuesto anual de primera categoría a declarar en la Línea 34 por
los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial 2000, conforme
a las instrucciones impartidas en la Letra (C) de dicha línea.
En el caso de los contribuyentes que
declararon crédito por este concepto en el Año Tributario 2000 (Código 236 Form. Nº
22), el mencionado crédito equivaldrá al saldo declarado en dicho período tributario,
reajustado en la VIPC del año 2000, equivalente al 4,7%, sin considerar el crédito por
Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables recibidas
durante el ejercicio comercial 2000 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que
permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito en este último caso. Por su
parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron a las normas del Art. 14 bis de la
Ley de la Renta a contar del 01.01.2000, el mencionado crédito equivaldrá al monto que
resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría (10% ó 15% o la que
corresponda en el caso de empresas que hayan estado acogidas a las normas del D.L.
889/75), sobre las rentas generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que
se acogieron al citado régimen, reajustadas en la misma VIPC de 4,7%, todo ello
siempre y cuando las citadas utilidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera
Categoría, sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga
asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2000 de
otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o
recuperación de dicho crédito en este último caso.
Cuando el monto del crédito por este
concepto, determinado de acuerdo a la forma antes indicada, sea superior al saldo de
impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones
actualizados, luego de haber rebajado los demás créditos a que se refieren los números
anteriores, cuando procedan, sólo deberá anotarse en esta Sección (Código 385) el
monto del citado crédito hasta completar dicho saldo de impuesto.
El exceso del referido crédito podrá ser
recuperado de este mismo tributo en los períodos siguientes, con el reajuste respectivo,
hasta su total extinción; excedente que deberá ser declarado en el presente Año
Tributario 2001, en la Sección siguiente "Crédito Disponible" del Formulario
Nº 22 (Código 236), de conformidad a las instrucciones impartidas para dicha Sección.
(En relación con este crédito mayores
instrucciones se contienen en la Circular del S.I.I. Nº. 59, de 1991, publicada en el
Boletín del mes de diciembre de 1991).
CODIGO
(390): Crédito por inversiones Ley Arica
Los contribuyentes que declaren en la
Línea 34, la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, comprendiéndose
dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud
de las normas del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en este
Código, como crédito, los porcentajes que se indican en la letra (b) siguiente sobre las
inversiones que durante el año 2000, hayan efectuado en las Provincias de Arica y
Parinacota, conforme a las normas de la Ley Nº 19.420, publicada en el D.O. de 23.10.95, modificada
por las Leyes Nºs. 19.478 y 19.669, publicadas en el D.O. el 24.10.96 y 05.05.2000,
respectivamente, y cuyas instrucciones se impartieron por Circulares Nºs. 50, de
1995, 64, de 1996 y 46, del año 2000, publicadas en los Boletines de los meses de
Diciembre, Noviembre y Julio de los años respectivos.
También tendrán derecho a este crédito,
los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido en el artículo 27 del
D.F.L. Nº 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de
invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido crédito, y
a su vez, renuncien a la exención del impuesto de Primera Categoría que las favorece en
virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado
crédito. Para estos efectos, cabe señalar que las citadas empresas se consideran como
contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por todo el tiempo en que demoren
en recuperar dicho crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetas a las
normas generales del citado tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base
imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación del crédito tributario que se
comenta como también de cualquier otro crédito que los beneficie como contribuyentes
afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a ellos.
El monto del citado crédito, equivale a
la tasa general del 30% sobre el valor de los proyectos de inversión, conformados por los
bienes a que se refiere la ley y que se precisan en las instrucciones contenidas en las
Circulares antes indicadas, cuyo monto debe ser superior al equivalente a 2.000 U.T.M., si
la inversión se realiza en la provincia de Arica, o bien superior a las 1000 U.T.M, si la
inversión se efectúa en la provincia de Parinacota, considerándose la unidad tributaria
vigente en el mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto de inversión, y por lo
tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario en
cuestión.
No obstante lo anterior, y conforme a lo
preceptuado por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.420, el crédito
tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa de 40%,
cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y
Parinacota.
Provincia en
que se realiza la inversión |
Tipo de inversion |
Tasa del
crédito |
Parinacota |
Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles.
|
40% |
Arica |
Inversiones
efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines
turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de
Turismo. |
40% |
Se entenderán por las inversiones
efectuadas en los bienes antes indicados, y en las Provincias señaladas, aquellos
definidos por el Servicio mediante las instrucciones de las Circulares mencionadas en la
letra (a) precedente, con la salvedad importante que respecto de las inversiones
realizadas en la Provincia de Arica éstas deben cumplir con la condición de ser
calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo,
mediante un documento emitido al inversionista por dicha autoridad, y que le servirá de
antecedente para acreditar el cumplimiento de la condición señalada y poder gozar del
crédito tributario en comento.
El referido crédito se deducirá del
impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los
artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, declara en la Línea 34 del Formulario Nº 22
por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción
definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas
mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las
provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales
territorios.
Los remanentes que resulten de la
imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán
deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente
reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31
de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho
remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente. Por exceso de dicho
crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es
inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea,
porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra
liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la
ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado
gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que
se analiza.
El crédito que se comenta en este
número (9), es compatible con el crédito analizado en el número (6) anterior (Crédito
por bienes físicos del activo inmovilizado), pudiendo, por lo tanto, invocarse ambos
créditos sobre los bienes que conforman los proyectos de inversión, en la medida que se
cumplan los requisitos exigidos para ello.
Finalmente, se expresa que el crédito
tributario en comento, por el Año Tributario 2001, puede invocarse con las tasas
señaladas, respecto de los Proyectos de Inversión realizados en los bienes que autoriza
la ley, siempre y cuando la adquisición o término de la construcción definitiva de
los citados bienes haya ocurrido durante el año comercial 2000, debidamente
acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las
actividades y prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con
dichas inversiones. En todo caso se aclara que, conforme a la vigencia general establecida
por la Ley N° 19.420, y sus modificaciones posteriores, quedan al margen de dicha
franquicia tributaria todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con
anterioridad al 01 de enero de 1995, aunque en el caso de bienes construidos o fabricados,
su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1995 o siguientes, ya
sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.
(Mayores instrucciones sobre este
crédito, se contienen en las Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, del año
2000, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Diciembre, Noviembre y
Julio de los años respectivos).
- CODIGO (742): Crédito
por inversiones Ley Austral
Contribuyentes que tienen derecho
al crédito tributario
De conformidad a lo dispuesto por la Ley
Nº 19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999, los contribuyentes que
tienen derecho a este crédito tributario son aquellas que declaren en la Línea 34, la renta
efectiva determinada según contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos
los que tributen con el impuesto de Primera Categoría, ya sea, en virtud de las normas
del artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo.
Por consiguiente, y conforme a lo antes
expuesto, no tienen derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes
contribuyentes:
(a.1) Los no afectos o exentos del impuesto
de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta, como
ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales de las
Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican
dichos textos legales, las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos
legales se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría por un determinado
número de años;
(a.2) Los afectos al impuesto de Primera
Categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo, de todos los demás
tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso
tercero y 22 de la Ley de la Renta;
(a.3) Los afectos al impuesto de primera
categoría que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva, mediante una
contabilidad simplificada u otros documentos;
(a.4) Los afectos al impuesto de primera
categoría acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que
regulan actualmente estos sistemas de tributación;
(a.5) Los de la segunda categoría,
cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta en dicha categoría; y
(a.6) Los contribuyentes que a la fecha de
la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la
presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría, en el caso del
presente Año Tributario, en el mes de Abril del año 2001, adeuden al Fisco
impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo
24 del Código Tributario, asi como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.
Asimismo, tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que adeuden al
Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.
Plazo para acogerse al crédito
tributario
Los contribuyentes beneficiados con
el citado crédito, tendrán derecho hasta el 31 de Diciembre del año 2008 para
acogerse a la mencionada franquicia tributaria respecto de todos los bienes incorporados a
los proyectos de inversión terminados o ejecutados efectivamente hasta la fecha antes
mencionada en las Regiones y Provincia favorecidas, que se indican en la letra (c)
siguiente.
Regiones y Provincia favorecidas
con las inversiones
Las Regiones y la Provincia en las
cuales los contribuyentes deben efectuar las inversiones para poder acceder al mencionado
crédito, son las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena.
Destino de las inversiones
efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas
Las inversiones efectuadas en las
Regiones y Provincia favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción de
bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con las normas de la
ley que establece el crédito tributario que se comenta.
Los conceptos antes indicados deben
entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas
productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos
procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o
insumos que se utilizan.
Por su parte, las empresas de servicios
deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de
servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.
Por lo tanto, conforme a los antes
expuesto, se excluyen de los conceptos mencionados las inversiones orientadas a
actividades meramente primarias, extractivas o comerciales - salvo aquellas
inversiones destinadas a la explotación comercial con fines turísticos expresamente
permitidas por la ley, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de
que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción
de bienes o prestación de servicios, ya que por definición el último tipo de
actividades señaladas (comerciales) se caracteriza principalmente por la venta de bienes
previamente adquiridos para ese fin.
Bienes que deben conformar los
proyectos de inversión para tener derecho al crédito tributario
Los bienes que deben formar parte
de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las siguientes características: (i)
deben ser de propiedad del contribuyente; (ii) contablemente deben ser calificados
de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables; (iii)
deben corresponder en general a construcciones, maquinarias y equipos; (iv) deben
estar vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios
del giro o actividad del contribuyente; (v) deben tratarse de bienes nuevos o
usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale la ley; y (vi)
pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o
construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio
comercial correspondiente.
En consecuencia, el crédito en comento
beneficia exclusivamente a los proyectos de inversión que estén conformados por
los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación que reúnan las
características generales mencionadas anteriormente:
(e.1) Embarcaciones y aeronaves nuevas
destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o
de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los
paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen
servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII
Regiones. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes señalados
también podrán considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas
solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;
(e.2) Inmuebles, equipamiento e
instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos. Estos proyectos como lo exige la norma legal
en estudio, deben estar destinados con preferencia, no en forma exclusiva, a su
explotación comercial con fines turísticos, incluyéndose en el proyecto todo el
equipamiento complementario al principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario,
enseres y accesorios necesarios para poder desarrollar la actividad. Entre este tipo de
bienes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego,
debidamente autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones
legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho
objeto;
(e.3) Construcciones, maquinarias equipos,
terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos
destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o
biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincia
señaladas en la letra (c) anterior.;
(e.4) Construcciones, maquinarias y equipos
e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a
proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de
transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía
eléctrica. Se entiende por equipo, al conjunto de útiles, instrumentos,
herramientas y aparatos especiales accesorios que complementen un proyecto de inversión
principal. Asimismo, dentro del concepto instalaciones se encuentran los enseres, cosas o
servicios (como luz, agua, etc.) que sean necesarios para el funcionamiento de la
industria;
(e.5) Obras de infraestructura, y las
maquinarias y equipos para su ejecución y equipamiento complementario, terminadas de
construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros,
de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;
(e.6) Remolcadores y lanchas, sean
nuevas o usadas reacondicionadas y destinadas a prestar servicios a naves en las
regiones y provincia indicadas en la letra (c) anterior. Dentro de los requisitos que la
ley hace aplicable para este tipo de bienes, está el destino exclusivo a prestar
servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y, además,
que los remolcadores o lanchas usadas reacondicionadas sean importadas desde el extranjero
y sin registro anterior en el país;
(e.7) Construcciones, maquinarias y
equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos
destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;
(e.8) Construcciones, maquinarias y
equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación
de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de
conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario incorporados a los
proyectos de inversión;
(e.9) Construcciones, maquinarias y
equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación
de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades
beneficiados;
(e.10) Construcciones de edificaciones
destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud
o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso
habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de
5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2; y
(e.11) Vehículos especiales fuera de
carretera con maquinaria montada, incluyendo los señalados en los puntos (e.1) y (e.6)
anteriores. Por los vehículos especiales antes indicados se entienden todos aquellos
vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones
y Provincia favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la
posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros
lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u
otros diferentes en territorios no amparados por la franquicia que se comenta. Entre este
tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los camiones betoneras, las grúas
en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los efectos
del monto del crédito, se entienden comprendidos en los proyectos de inversión que
incluyan maquinarias y equipos, según el proyecto de que se trate.
Bienes que no quedan comprendidos
en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario
Por expresa disposición de la Ley
Nº 19.606, no podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos
de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:
(f.1) Los bienes no sujetos a
depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes de propiedad del
contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de
los cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que, además, de no poder ser
adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, los proyectos de inversión que
comprendan la adquisición o construcción de inmuebles o edificaciones, para los efectos
del cálculo del crédito debe descontarse el valor del terreno, de la inversión total a
realizar;
(f.2) Los bienes que para los efectos
tributarios, según las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus
diversas instrucciones, por ejemplo, Circular Nº 132, de 1975, tengan una vida útil
normal inferior a tres años;
(f.3) Los vehículos motorizados en
general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión en la
ley, cualquier vehículo motorizado, con excepción de aquellos señalados en el punto
(e.11) de la letra (e) anterior;
(f.4) Las inversiones que se realicen para
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio de la Ley Nº 18.892,
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de
1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
(f.5) Los bienes usados en general, ya
sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional, con excepción de aquellos
señalados en los puntos (e.1) y (e.6) de la letra (e) anterior, que la ley permite como
inversión válida para los efectos del crédito;
(f.6) Las remodelaciones, mejoras o
reparaciones efectuadas a bienes muebles e inmuebles, con excepción de los bienes
reacondicionados a que se refieren los puntos (e.1) y (e.6) de la letra (e) anterior; y
(f.7) Los bienes en que la ley autoriza
efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos del
activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que pudiendo ser catalogados como tales, al
término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como
bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro
del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la
empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la
norma establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se
considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas
del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Monto de los proyectos de
inversión para poder acceder al crédito tributario
(g.1) El citado crédito sólo
podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión efectuada en los bienes del proyecto
que da derecho a la franquicia superen las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas
en las Regiones y Provincia favorecidas;
(g.2) No obstante lo anterior,
tratándose de proyectos de inversión cuya ejecución y operación se realice dentro de
las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile
Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa OHiggins, Tortel, Natales, Torres del Paine,
Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, el
monto de la inversión deberá ser como mínimo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales; y
(g.3) Para los efectos de cuantificar el
monto de la inversión se considera como unidad tributaria aquella vigente en el mes en el
cual se entienda terminado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se
encuentra habilitado para invocar el crédito tributario que se analiza.
Valor a considerar de los bienes
para los efectos de determinar el monto del crédito tributario
Para los fines de calcular el monto
del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en la letra
(e) anterior, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio
(al 31 de diciembre), según las normas del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y
antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a
dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada, conforme a lo señalado por el Nº 5 del
artículo 31 de la ley antes mencionada.
Monto del crédito tributario
El monto del citado crédito
equivale a los siguientes porcentajes:
TIPOS DE
PROYECTOS |
TRAMOS DE
INVERSION |
PORCENTAJE
DEL CREDITO |
Proyectos indicados en los puntos (e.1),
(e.2), (e.3), (e.5), (e.9) y (e.11) de la letra (e) anterior. |
a) Proyectos de inversión realizados
en las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas
indicadas en la letra b) siguiente
De 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM
.....
De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000
UTM...
De 2.500.000 UTM y
MAS.......................................... |
40%
15%
10% |
|
b) Proyectos realizados en las
comunas indicadas en el punto (g.2) de la Letra g) anterior
De 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000
UTM......
De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000
UTM....
De 2.500.000 UTM y
MAS......................................... |
40%
15%
10% |
Proyectos indicados en los puntos (e.4),
(e.6), (e.7), (e.8), (e.10) y (e.11) de la letra (e) anterior. |
- Proyectos de inversión realizados en las Regiones XI y XII
y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b)
siguiente
De 2.000,01 UTM hasta menos de
200.000 UTM........
De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000
UTM.......
De 2.500.000 UTM y
MAS...........................................
|
20%
15%
10% |
|
- Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto
(g.2) de la Letra g) anterior
De 1.000,01 UTM hasta menos de
200.000 UTM..........
De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000
UTM.......
De 2.500.000 UTM y
MAS.............................................
|
20%
15%
10% |
(j) Ejercicio en el
cual nace el derecho a invocar el crédito tributario
El derecho a invocar el crédito que se
analiza, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los
bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de
los mismos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la
declaración del impuesto de Primera Categoría, esto es, en el mes de Abril del Año
Tributario 2001, mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo.
Para estos fines, se considerará como
ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en
funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por
un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la
construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dió por concluida su
construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser
utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha
en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La
construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva
Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito,
especialmente en el caso de construcción de bienes muebles o inmuebles, no podrá
invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente
en el ejercicio en que esté totalmente terminado.
Cuando se trate de un proyecto, si éste no
se encuentra terminado, no podrá invocarse el crédito por el cumplimiento parcial de
él, aunque existan algunos bienes adquiridos o construcciones finalizadas.
Cabe hacer presente, que el citado crédito
solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes
permanezcan en las empresas destinados a los mismos fines que indica la ley en los
períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según
corresponda; ya que el mencionado beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el
mismo bien o inmueble.
(k) Impuesto del cual debe deducirse
el crédito tributario
El referido crédito se deducirá del
impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los
artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, declare en la Línea 34 del Formulario Nº 22,
a contar del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado, por
las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de
actividades desarrolladas en las regiones o provincia favorecidas con las inversiones o de
actividades realizadas fuera de tales territorios.
Se hace presente, que la imputación del
crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito
por igual concepto establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es
decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el
crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas
favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el
crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos antes indicados,
en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que les afecta por las rentas
o cantidades retiradas o distribuidas.
En el evento de que el contribuyente al
término del ejercicio también declare en la Línea 34 del Formulario Nº 22 rentas no
determinadas mediante contabilidad completa, el mencionado crédito solamente debe
imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas
determinadas según la modalidad antes indicada, efectuándose por consiguiente, los
ajustes necesarios tendientes a calcular el impuesto de primera categoría
correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien
del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta
efectiva.
(l) Orden de imputación del crédito
tributario
De conformidad a lo establecido en el
artículo 2º de la Ley Nº 19.606, en concordancia con lo dispuesto por el inciso final
del artículo 56 de la Ley de la Renta, el crédito que se analiza se imputará al
impuesto de Primera Categoría que corresponde, después de aquellos créditos cuyos
remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, no pueden imputarse a los
impuestos a declarar en los ejercicios siguientes.
(ll) Situación de los remanentes del
crédito tributario
Los remanentes que resulten de la
imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán
deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente
reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31
de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho
remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente en que ocurre su
imputación al impuesto de Primera Categoría.
Por exceso de dicho crédito debe
entenderse, la diferencia que se produce cuando el impuesto de Primera Categoría al cual
se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no
exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se
encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que
establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el
mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al
crédito que se analiza.
(m) Información que debe
proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para poder acceder al
crédito tributario
Los contribuyentes para poder acceder al
crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total
de la inversión respecto de los proyectos terminados o ejecutados al 31.12.2000, y
que le dan derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser
proporcionada en el Código (741) del Recuadro Nº 4 del Formulario Nº 22, de acuerdo a
las instrucciones impartidas para dicho Código.
(n) Plazo para la recuperación del
crédito tributario
Los contribuyentes tendrán plazo hasta
el 31 de Diciembre del año 2008, para poder acogerse al crédito tributario en
estudio, respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados
o ejecutados definitivamente a la fecha antes indicada. No obstante lo anterior, los
citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2030 para la recuperación del
referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les
afecte en cada año tributario, bajo las normas comentadas en las letras anteriores.
(ñ) Incompatibilidad del crédito
tributario con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado
El beneficio del crédito tributario que se
comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado
sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a las Regiones y
Provincia señaladas, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación
se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas
en las Regiones Extremas del país dispuestas por el artículo 38 del D.L. Nº 3.529, de
1980, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.F.L. Nº 15, del Ministerio de
Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones el SII las impartió por Circular Nº 39, de fecha
12 de Agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con
el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta comentado en el Nº (6)
(Código 366) anterior, y con las bonificaciones por inversiones privadas en obras de
riego y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la Ley Nº 18.450, publicada en el
Diario Oficial de 30.10.85, modificada por la Ley Nº 19.316, publicada en el D.O. de
29.08.94, atendido el carácter genérico de los beneficios establecidos por estos
últimos textos legales.
Por lo tanto, el contribuyente puede
invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el año tributario en que
se encuentre habilitado para ello, rebajando el crédito del 4% del artículo 33 bis de la
Ley de la Renta, conforme a las instrucciones de la Circular Nº 41, de 1990,
complementada por las Circulares Nºs. 44, de 1993 y 53, de 1998, y sobre la misma
inversión el crédito tributario que se comenta en este Nº (10) (Código 742).
(o) Vigencia del crédito tributario
El crédito tributario en comento rige a
contar del Año Tributario 2000, respecto de los Proyectos de Inversión en los
bienes que autoriza la ley, adquiridos o comenzados a construir a contar del 01
de enero de 1999, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que
corresponda, destinados a las actividades o prestación de servicios a desarrollar en las
Regiones o Provincia favorecidas con dichas inversiones. En consecuencia, quedan al margen
de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir
con anterioridad a la fecha antes señalada, aunque en el caso de bienes construidos su
construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1999 o siguientes, ya
sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.
En consecuencia, en este Año Tributario
2001, los contribuyentes tendrán derecho a este crédito respecto de todos aquellos
proyectos de inversión que contempla la Ley Nº 19.606 iniciados a contar del
01.01.1999 y cuya ejecución o terminación definitiva ocurra al 31.12.2000, acreditados
éstos hechos con la documentación correspondiente, cuyo monto actualizado a la fecha
antes indicada, constituirá la base sobre la cual se aplica tasa del crédito que
corresponda, según sea el tipo de proyecto de que se trate.
(Mayores instrucciones sobre este
crédito se contienen en la Circular del SII Nº 66, de 1999, publicada en el Boletín del
mes de Noviembre del mismo año)
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