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SECCION : RECUADRO Nº 9: CREDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA (LINEAS 32 Y 33)

Los contribuyentes que declaren impuesto de Primera Categoría en las Líneas 34 y 35, los créditos que pueden deducir de dicho tributo en la Columna "Rebaja al Impuesto" de las citadas líneas pueden provenir de los conceptos a que se refiere esta Sección, los cuales antes de imputarlos al referido gravamen, deben detallarse en esta Sección, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

(A) Créditos a registrar en la Línea 32 Columna "Rebajas al Impuesto"

  1. CODIGO (365): Crédito por contribuciones de bienes raíces

    1. Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

      (a.1) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, por este Año Tributario 2001, tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los siguientes contribuyentes, cuyas instrucciones se contienen en la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

      (a.1.1) Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa (Art. 20 Nº 1, letras a) y b) de la Ley de la Renta);

      (a.1.2) Los contribuyentes que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato (Art. 20 Nº 1 letra c) de la Ley de la Renta), y

      (a.1.3) Los contribuyentes de la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el Nº 3 del artículo 39 de la misma ley, que exploten mediante su arrendamiento bienes raíces no agrícolas a personas con las cuales no se encuentren relacionados en los términos dispuestos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término del ejercicio, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998.

      (a.2) Las contribuciones de bienes raíces que deben registrarse en esta Sección, en el caso de los contribuyentes indicados en el punto (a.1) precedente, son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año 2000, y que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría.

      (a.3) Para los fines de su anotación, las citadas contribuciones deben reajustarse previamente según los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes efectivo del pago. Por lo general, las mencionadas contribuciones deben actualizarse por los Factores que se señalan a continuación, cuando se hubiesen pagado en el año 2000 dentro de los plazos legales establecidos para tales efectos:

      Nº de Cuota Factor

      - Primera cuota, pagada en abril de 2000 1,029

      - Segunda cuota, pagada en junio de 2000 1,022

      - Tercera cuota, pagada en septiembre de 2000 1,016

      - Cuarta cuota, pagada en noviembre de 2000 1,003

      (a.4) Para los efectos de su registro debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

      (a.5) No procederá la rebaja por contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos:

      • Cuando dichas contribuciones NO estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera Categoría;
      • Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, cuando no correspondan al período 1º de enero al 31 de diciembre del año 2000 u otro período distinto al finalizado al 31.12.2000;
      • Cuando el bien raíz NO esté destinado al giro de la actividad de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito;
      • Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos, salvo el caso del usufructuario, y
      • Cuando los bienes raíces, no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el avalúo fiscal respectivo.

      (a.6) Cabe reiterar que la citada rebaja procede por aquellas contribuciones que se paguen por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta, sin que sea factible deducir contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores, sin perjuicio de que éstas contribuciones se deduzcan del impuesto de Primera Categoría del período por el cual se está cancelando el impuesto territorial respectivo, rectificando la declaración de impuesto correspondiente.

      Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. El plazo de un año para corregir los errores propios en esta situación, se debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del mayor impuesto territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin que exista plazo para tal petición.

      (a.7) Cabe señalar que el crédito por contribuciones de bienes raíces, sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare en la Línea 34 del Formulario Nº 22, provenientes de las actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en el punto (a.1) precedente. Por lo tanto, si en dicha línea se declara un impuesto de Primera Categoría que no correspondan a las actividades antes indicadas, como ser provenientes de actividades de los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, (actividades comerciales, industriales, etc.) dicho crédito no debe ser imputado al citado tributo, debiendo el contribuyente efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo de aquellas actividades que autoriza la ley y señaladas en el punto (a.1) anterior.

      En otras palabras, cuando en la citada Línea 34 se declare el impuesto de Primera Categoría provenientes de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces y otras actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que dan derecho a la franquicia tributaria, respecto del cual solo procede la rebaja del citado crédito.

      En los casos en que los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces estén destinados a actividades que dan derecho a crédito y a actividades que no dan derecho a la citada rebaja, para los efectos de la imputación del referido crédito deberá determinarse el impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que dan derecho a la franquicia, considerando para tales fines tanto los ingresos como costos y gastos relacionados directamente con dichas actividades. En el caso que existan gastos o desembolsos comunes que sean imputables a ambos tipos de actividades, la parte de los desembolsos que corresponda a las actividades que dan derecho al citado crédito será equivalente a la proporción que representan los ingresos de las referidas actividades en el total de los ingresos de ambas actividades.

      Respecto de la explotación de bienes raíces no agrícolas, se señala que la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año 2001, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito. Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes cuya utilización no está suspendida por lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, excluyéndose, por lo tanto, las contribuciones de bienes raíces de aquellos inmuebles cuya suspensión está considerada por dicha disposición legal, esto es, las contribuciones de bienes raíces que corresponden a aquellos bienes que fueron arrendados a terceras personas, existiendo una relación entre el arrendador y el arrendatario en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sin perjuicio de considerar dentro de la base imponible total a declarar la renta obtenida de los bienes cuyas contribuciones no dan derecho a crédito, para los fines de la aplicación del impuesto de Primera Categoría.

      (a.8) Finalmente, se señala que los excedentes que resulten de este crédito al ser imputado al impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser imputables o rebajables del impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada deducción, siendo procedente lo anterior sólo en el caso del impuesto de Primera Categoría que se declara en la Línea 35, caso en el cual los referidos excedentes podrán imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declara en dicha línea, pero sólo respecto de aquél que se determina sobre las rentas presuntas de las actividades agrícolas que se declaran en la mencionada línea.

    2. Contribuyentes que no tienen derecho a dicho crédito

      De acuerdo a lo expresado en la letra (a) precedente no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos incluídos, los contribuyentes de los artículo 20 Nº 3, 4 y 5 por aquellos bienes raíces o inmuebles destinados al giro de sus actividades comerciales, industriales, etc., ya sea, determinadas mediante contabilidad completa o simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena); todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, cuyas instrucciones se contienen en la Circular Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Agosto de 1998. No obstante lo anterior, los contribuyentes antes indicados que declaran la renta efectiva que no puedan utilizar o invocar el crédito en comento, las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige el artículo antes indicado en su inciso primero para calificar de necesario a un desembolso. Se entiende que el contribuyente no ha utilizado como crédito las contribuciones de bienes raíces, cuando existiendo dicho impuesto territorial por disposición expresa de una norma legal no pueda imputarlo al impuesto de Primera Categoría, excluyendo la situación cuando el citado tributo de categoría no exista por situación de pérdida tributaria de la empresa o dicho impuesto sea cubierto con otros créditos o encontrarse el contribuyente exento del referido gravamen, casos en los cuales se entiende que el mencionado crédito ha podido ser utilizado o impetrado por el contribuyente.

  2. CODIGO (368): Crédito por rentas de Fondos Mutuos

    (a) Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la Línea 34 provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos por inversiones de tal naturaleza efectuadas durante el año 2000 -en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis dichos ingresos se entienden comprendidos en los retiros y distribuciones efectuados- deberán anotar en esta Sección, el crédito por concepto de tales rentas, equivalente a los porcentajes que se indican más adelante, aplicados sobre el monto neto anual de los referidos ingresos, siempre y cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos en los cuales la inversión en acciones como promedio anual corresponda a los porcentajes que se señalan:

    (a.1) 5% sobre el monto neto de dichas rentas, comprendidas en la "base imponible" registrada en la primera columna de la línea 34, tratándose de Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo, y

    (a.2) 3% sobre el monto neto de dichas rentas, comprendidas en la "base imponible" registrada en la primera columna de la línea 34, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo.

    (b) En el caso de los contribuyentes que declaren su renta efectiva de acuerdo a las normas del Art. 14, y por consiguiente, sujetos a las normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la Ley de la Renta, el monto neto de las rentas, será equivalente a la suma de los mayores y menores valores obtenidos durante el ejercicio 2000 por concepto de tales ingresos. Para estos efectos, dichos mayores o menores valores, según corresponda, se determinarán deduciendo del valor que tengan las cuotas de Fondos Mutuos en el momento de su rescate, el valor original o de libro que tengan éstas en los registros contables de la empresa, sin aplicar reajuste alguno a este último valor.

    Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, o que declaren sus rentas efectivas mediante una contabilidad simplificada, no sujetos a las normas del Art. 41 de la Ley de la Renta, el citado monto neto de las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos, será equivalente a la suma de los mayores o menores valores obtenidos durante el ejercicio 2000 por concepto de los referidos ingresos, los cuales se determinarán deduciendo del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición u original de éstas, debidamente actualizado este último en la V.I.P.C. existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas.

    Para los efectos de determinar el "monto neto anual" de las rentas obtenidas por rescate de cuotas de Fondos Mutuos, mediante la suma de los mayores o menores valores obtenidos por tales conceptos durante el ejercicio 2000, según las normas antes indicadas, los contribuyentes mencionados en los dos párrafos anteriores, deberán reajustar previamente dichos mayores o menores valores por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes de la obtención del mayor o menor valor, según corresponda.

    (c) Se deja constancia que se tendrá derecho al crédito que se comenta, siempre que en las rentas efectivas que se declaran en la primera columna de la línea 34, se comprendan o incluyan rentas por concepto de mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos. Por consiguiente, cuando en la citada columna no se declaren rentas por no haberse efectuado retiros en el caso de los contribuyentes del Art. 14 bis o por situación de pérdida tributaria del contribuyente cuando declare en base a contabilidad completa o simplificada, no obstante haber percibido rentas por rescate de cuotas de Fondos Mutuos durante el ejercicio comercial respectivo, en tal caso no procede el mencionado crédito. Ahora bien, si en la citada columna se declaran rentas efectivas de una suma inferior al monto neto anual de las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos, determinado éste de acuerdo con las normas explicadas precedentemente, el referido crédito se invocará hasta las rentas efectivamente declaradas en la mencionada columna "Base Imponible", y no por el total del monto neto determinado por concepto de tales ingresos.

    (d) Para los fines de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como "promedio anual", y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho a este crédito, los contribuyentes partícipes de Fondos Mutuos deberán atenerse estrictamente a lo informado por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, en el Modelo de Certificado Nº 10, contenido en la Línea 7 del Formulario Nº 22, el cual debe emitirse antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta. En la medida que la proporción o porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como "promedio anual" alcancen a los guarismos antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de usufructuar de este crédito en los porcentajes y condiciones analizadas en los números anteriores.

    (Mayores instrucciones sobre la materia en Circular Nº 1, de 1989, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de enero del mismo año).

  3. CODIGO (373): Crédito por donaciones para fines culturales

    (a) Los contribuyentes que declaran en la Línea 34 su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o a base de retiros y distribuciones, en el caso de los acogidos a las normas del artículo 14 bis, deberán registrar, como crédito, en esta Sección, un determinado porcentaje de las donaciones que durante el año 2000 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la Ley de Donaciones para fines culturales, contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985/90, y en su respectivo Reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1991. Se hace presente que por expresa disposición de la norma que contiene este crédito, no se benefician con él las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital, aunque declaren su impuesto de Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente indicadas.

    (b) El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones, sólo en dinero, efectuadas a los donatarios indicados, bajo las disposiciones legales antes señaladas, debidamente reajustadas por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando el mes en que ocurrió el desembolso efectivo por concepto de donación.

    (c) No obstante lo señalado en la letra anterior, el monto del citado crédito, no puede exceder del 2% de la Base Imponible de dicho tributo, declarada en la Línea 34 del Form. Nº 22, por los contribuyentes que tienen derecho al citado crédito, señalados en la letra (a) precedente.

    En todo caso, la suma máxima a rebajar por concepto de este crédito, no podrá exceder del monto de $ 386.400.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2000.

    (d) Finalmente, se expresa que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con todos aquellos requisitos que exige la norma que lo establece, los cuales se encuentran analizados en las Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, ambas del año 1993, publicadas en los Boletines del Servicio correspondientes a los meses de Mayo y Noviembre de dicho año, respectivamente.

  4. CODIGO (382): Crédito por donaciones para fines educacionales

    (a) De conformidad a lo dispuesto por la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.247, de 1993 (D.O. 15.09.93), los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, son los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren rentas efectiva en la Línea 34 del Formulario Nº 22, determinadas mediante contabilidad completa o a base de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

    Cabe hacer presente que por expresa disposición de la ley que contiene dicho crédito, se excluyen de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

    Por último, es necesario aclarar que para que los contribuyentes señalados, tengan derecho al mencionado beneficio tributario, los proyectos educativos que financien con las donaciones que efectúen, no deberán discriminar en su favor o de sus trabajadores, ni interferir en las funciones y deberes que el administrador del establecimiento educacional donatario encomiende a su personal docente y directivo; todo ello de acuerdo a lo preceptuado por la parte final del inciso primero de la Letra C.- del artículo 1º de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales.

    (b) El monto del citado crédito, equivale al 50% de las donaciones sólo en dinero, que durante el año 2000 se hayan efectuado a los siguientes donatarios: (a) Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones;(b) Los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980; (c) Las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; (d) Los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales; y (e) Los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de lucro.

    Para el cálculo del porcentaje antes mencionados, las donaciones deberán considerarse debidamente reajustadas por los Factores de actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que efectivamente se efectuó el desembolso por concepto de donación.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la cantidad a imputar al impuesto de Primera Categoría, por concepto de este crédito, no podrá exceder del 2% de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, declarado en la Línea 34 por los contribuyentes anteriormente mencionados.

    En todo caso, se hace presente que el total a deducir por concepto de dicho crédito del impuesto de Primera Categoría, no podrá exceder del límite máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre del año 2000, equivalente a $ 386.400.000.

    Para determinar los límites antes indicados, conforme a lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley de Donaciones que se comenta, se deberán considerar todas las donaciones efectuadas por el contribuyente con fines educacionales durante el ejercicio comercial respectivo, que tengan el mismo tratamiento tributario de las donaciones que se analizan, esto es, que constituyan una parte de ellas un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría.

    Por consiguiente, si el contribuyente efectuó también durante el período comercial 2000 donaciones de las señaladas anteriormente, tales sumas deberá considerarlas para precisar los límites de 2% ó 14.000 UTM hasta los cuales pueden deducirse como crédito las donaciones que se comentan en este número (4).

    (c) Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, al igual que los donatarios que presentan los Proyectos Educativos, con todos los requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran explicitados en detalle en la Circular del SII Nº 63, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Enero de 1994.

  1. CODIGO(392): Crédito por Rentas de Zonas Francas y Otros

    1. En este Recuadro se debe registrar el crédito por rentas de zonas francas que corresponde a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las zonas francas, que establece el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, rebaja tributaria que se invoca de acuerdo con las instrucciones de la Circular del SII Nº 95, de 1978, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.

      En otras palabras, la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las Zonas Francas, se materializa o se hace efectiva mediante un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, calculado éste sobre el conjunto de las rentas obtenidas.

      El contribuyente que ejerce dentro y fuera de las Zonas Francas una o más de las actividades clasificadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, debe incluir en su declaración el conjunto de sus rentas anuales. En este caso, la exención del impuesto de Primera Categoría que beneficia a las rentas generadas en Zonas Francas se hace efectiva bajo la forma de un crédito o rebaja contra el impuesto de Primera Categoría calculado sobre el conjunto de las rentas. El monto de dicho crédito será aquél que resulte por aplicación de la tasa y demás normas de cálculo de la Primera Categoría, ajustándose a las normas generales como si no existiere la exención. El impuesto así calculado, constituirá el monto del crédito por concepto de la franquicia de la Zona Franca.

      El siguiente ejemplo ilustra sobre la materia:

      EJEMPLO Nº 1

      Antecedentes

      Resultados de la contabilidad separada:

      Utilidad Casa matriz (fuera de la Zona ) ...........................

      $ 70.000

      Utilidad Sucursal (dentro de la Zona) .........................

      $ 90.000

      Renta Líquida Imponible Primera Categoría ..................

      $ 160.000

      ==========

      Desarrollo

      Total Impuesto de Primera Categoría15% sobre $ 160.000 .......................

      $ 24.000

      Menos: Crédito por Impuesto de Primera Categoría de la Sucursal: 15% s/$ 90.000 .....................................................................................................

      $ 13.500

      Impuesto a declarar y pagar .........................................................................

      $ 10.500

      ==========

      (Mayores intrucciones consultar en Circular del SII Nº 95, de 1978, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año).

    2. También en este Recuadro se registra cualquier otro crédito que el contribuyente tenga derecho a imputar al impuesto de Primera Categoría, los cuales se deducirán de acuerdo a las propias normas legales que los establecen.

     

  1. CODIGO (366): Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado

    1. Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, son los que declaran en la Línea 34 el impuesto general de Primera Categoría, sobre la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y en base a retiros y distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley antes mencionada.

      Por expresa disposición de la norma que contiene el citado crédito, no tienen derecho a él, aunque declaren en la línea 34 el impuesto de Primera Categoría sobre las bases antes indicadas, las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital. En la misma situación se encuentran las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos del activo inmovilizado, ya que en este caso la norma que contiene dicho crédito le otorga el derecho a la mencionada rebaja tributaria a la empresa arrendataria que toma en arrendamiento con opción de compra bienes corporales muebles nuevos, ya que es ella la que realmente ha efectuado la inversión productiva.

    2. Los bienes que dan derecho a dicho crédito son los siguientes: bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles nuevos adquiridos mediante contrato leasing, ya sea en el mercado interno o externo y los construídos directamente por el contribuyente o a través de otra empresa, que sean ambos tipos de bienes depreciables; todos ellos, ya sea, adquiridos al contado o al crédito.

    3. El monto del mencionado crédito, asciende al 4% del valor actualizado del conjunto de los referidos bienes, conforme a las normas del Art. 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación del período que afecta a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 31 Nº 5 de la citada ley, y en el caso del arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles nuevos, sobre el monto total del contrato actualizado, en la misma forma que los bienes del activo inmovilizado.

    En todo caso, el monto máximo anual por concepto de este crédito por el conjunto de las inversiones efectuadas en los mencionados bienes durante el ejercicio 2000, no podrá exceder de $ 13.800.000 (500 UTM vigente en el mes de diciembre del año 2000). Se hace presente que la referida rebaja tributaria no es anual, de tal modo que si los citados bienes adquiridos o construidos durante el ejercicio comercial respectivo tienen una existencia en la empresa inferior a un año, igualmente tienen derecho al citado crédito por su monto total.

    1. De acuerdo a lo establecido por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, los contribuyentes antes indicados podrán adicionar al crédito del 4% que determinen por las inversiones en los bienes del activo inmovilizado efectuadas durante el año comercial 2000, hasta el máximo legal señalado anteriormente, el remanente de dicho crédito que les quedó pendiente de imputación por el Año Tributario 2000, conforme a la norma transitoria precitada, debidamente reajustado por el factor de actualización 1,047, equivalente a la VIPC de todo el año 2000.

    2. Ahora bien, si a los referidos contribuyentes en el Año Tributario 2001 se les produce un nuevo remanente de este crédito por ser el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa inferior al mencionado crédito, incluyéndose el caso cuando el referido tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra en una situación de pérdida tributaria o cuando el referido gravamen haya sido absorbido por otros créditos cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución, el citado remanente podrá recuperarse en los ejercicios siguientes dentro de los períodos tributarios indicados en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, debidamente actualizado.

    (Mayores instrucciones sobre este crédito se contienen en las Circulares del SII Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Agosto y Septiembre de dichos años).

  2. CODIGO (384): Crédito por donaciones Universidades e Institutos Profesionales

    1. Los contribuyentes que declaran en la Línea 34 su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa o simplificada o a base de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en esta Sección, como crédito, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones, sólo en dinero, que durante el año 2000 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establece al efecto el artículo 69 de la Ley Nº 18.681/87, y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988. Por expresa disposición de la norma legal antes mencionada, no tienen derecho a este crédito, respecto de las donaciones que efectúen, las empresas donde el Estado, ya sea directamente o a través de sus respectivos organismos, tenga una participación igual o superior al 50%, aunque declaren el impuesto de Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente indicadas.

    2. El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas a los donatarios indicados bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donaciones. Si el contribuyente determinó un excedente por este mismo concepto en el Año Tributario 2000, por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2001 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2000, equivalente a un 4,7% (factor 1,047), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2000.

    3. No obstante lo señalado en la letra precedente, el crédito por donaciones a imputar al impuesto de Primera Categoría (considerando el 50% de las donaciones efectuadas durante el año 2000 y los saldos de crédito provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de $ 386.400.000 (14.000 UTM vigentes en el mes de diciembre del año 2000), como tampoco del impuesto de Primera Categoría determinado en la Línea 34, menos el crédito por contribuciones de bienes raíces.

    4. Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con todos aquellos requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran explicitados en detalle en la Circular Nº 24, de 1993, publicada en el Boletín del Servicio, correspondiente al mes de Mayo de dicho año.

  3. CODIGO (385): Crédito por impuesto de Primera Categoría contribuyentes Art. 14 bis

    1. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, los contribuyentes que tributan bajo las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho a un crédito equivalente al monto pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente actualizado en los términos que se indican en la letra siguiente, deberá anotarse en esta Sección y luego, imputarse al impuesto anual de primera categoría a declarar en la Línea 34 por los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial 2000, conforme a las instrucciones impartidas en la Letra (C) de dicha línea.

    2. En el caso de los contribuyentes que declararon crédito por este concepto en el Año Tributario 2000 (Código 236 Form. Nº 22), el mencionado crédito equivaldrá al saldo declarado en dicho período tributario, reajustado en la VIPC del año 2000, equivalente al 4,7%, sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2000 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito en este último caso. Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron a las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta a contar del 01.01.2000, el mencionado crédito equivaldrá al monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría (10% ó 15% o la que corresponda en el caso de empresas que hayan estado acogidas a las normas del D.L. 889/75), sobre las rentas generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se acogieron al citado régimen, reajustadas en la misma VIPC de 4,7%, todo ello siempre y cuando las citadas utilidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2000 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito en este último caso.

    3. Cuando el monto del crédito por este concepto, determinado de acuerdo a la forma antes indicada, sea superior al saldo de impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones actualizados, luego de haber rebajado los demás créditos a que se refieren los números anteriores, cuando procedan, sólo deberá anotarse en esta Sección (Código 385) el monto del citado crédito hasta completar dicho saldo de impuesto.

      El exceso del referido crédito podrá ser recuperado de este mismo tributo en los períodos siguientes, con el reajuste respectivo, hasta su total extinción; excedente que deberá ser declarado en el presente Año Tributario 2001, en la Sección siguiente "Crédito Disponible" del Formulario Nº 22 (Código 236), de conformidad a las instrucciones impartidas para dicha Sección.

    (En relación con este crédito mayores instrucciones se contienen en la Circular del S.I.I. Nº. 59, de 1991, publicada en el Boletín del mes de diciembre de 1991).

  4. CODIGO (390): Crédito por inversiones Ley Arica

    1. Los contribuyentes que declaren en la Línea 34, la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en este Código, como crédito, los porcentajes que se indican en la letra (b) siguiente sobre las inversiones que durante el año 2000, hayan efectuado en las Provincias de Arica y Parinacota, conforme a las normas de la Ley Nº 19.420, publicada en el D.O. de 23.10.95, modificada por las Leyes Nºs. 19.478 y 19.669, publicadas en el D.O. el 24.10.96 y 05.05.2000, respectivamente, y cuyas instrucciones se impartieron por Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, del año 2000, publicadas en los Boletines de los meses de Diciembre, Noviembre y Julio de los años respectivos.

      También tendrán derecho a este crédito, los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido en el artículo 27 del D.F.L. Nº 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido crédito, y a su vez, renuncien a la exención del impuesto de Primera Categoría que las favorece en virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado crédito. Para estos efectos, cabe señalar que las citadas empresas se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por todo el tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetas a las normas generales del citado tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación del crédito tributario que se comenta como también de cualquier otro crédito que los beneficie como contribuyentes afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a ellos.

    2. El monto del citado crédito, equivale a la tasa general del 30% sobre el valor de los proyectos de inversión, conformados por los bienes a que se refiere la ley y que se precisan en las instrucciones contenidas en las Circulares antes indicadas, cuyo monto debe ser superior al equivalente a 2.000 U.T.M., si la inversión se realiza en la provincia de Arica, o bien superior a las 1000 U.T.M, si la inversión se efectúa en la provincia de Parinacota, considerándose la unidad tributaria vigente en el mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto de inversión, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario en cuestión.

      No obstante lo anterior, y conforme a lo preceptuado por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa de 40%, cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y Parinacota.

 

Provincia en que se realiza la inversión

Tipo de inversion

Tasa del crédito

Parinacota

Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles.

40%

 

Arica

Inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

40%

Se entenderán por las inversiones efectuadas en los bienes antes indicados, y en las Provincias señaladas, aquellos definidos por el Servicio mediante las instrucciones de las Circulares mencionadas en la letra (a) precedente, con la salvedad importante que respecto de las inversiones realizadas en la Provincia de Arica éstas deben cumplir con la condición de ser calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo, mediante un documento emitido al inversionista por dicha autoridad, y que le servirá de antecedente para acreditar el cumplimiento de la condición señalada y poder gozar del crédito tributario en comento.

  1. El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, declara en la Línea 34 del Formulario Nº 22 por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios.

  2. Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente. Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

  3. El crédito que se comenta en este número (9), es compatible con el crédito analizado en el número (6) anterior (Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado), pudiendo, por lo tanto, invocarse ambos créditos sobre los bienes que conforman los proyectos de inversión, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

  4. Finalmente, se expresa que el crédito tributario en comento, por el Año Tributario 2001, puede invocarse con las tasas señaladas, respecto de los Proyectos de Inversión realizados en los bienes que autoriza la ley, siempre y cuando la adquisición o término de la construcción definitiva de los citados bienes haya ocurrido durante el año comercial 2000, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades y prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con dichas inversiones. En todo caso se aclara que, conforme a la vigencia general establecida por la Ley N° 19.420, y sus modificaciones posteriores, quedan al margen de dicha franquicia tributaria todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad al 01 de enero de 1995, aunque en el caso de bienes construidos o fabricados, su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1995 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.

(Mayores instrucciones sobre este crédito, se contienen en las Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, del año 2000, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Diciembre, Noviembre y Julio de los años respectivos).

  1. CODIGO (742): Crédito por inversiones Ley Austral
  1. Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario

    De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito tributario son aquellas que declaren en la Línea 34, la renta efectiva determinada según contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de Primera Categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo.

    Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto, no tienen derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:

    (a.1) Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría por un determinado número de años;

    (a.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo, de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta;

    (a.3) Los afectos al impuesto de primera categoría que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;

    (a.4) Los afectos al impuesto de primera categoría acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;

    (a.5) Los de la segunda categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta en dicha categoría; y

    (a.6) Los contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría, en el caso del presente Año Tributario, en el mes de Abril del año 2001, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, asi como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Asimismo, tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.

  2. Plazo para acogerse al crédito tributario

    Los contribuyentes beneficiados con el citado crédito, tendrán derecho hasta el 31 de Diciembre del año 2008 para acogerse a la mencionada franquicia tributaria respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados efectivamente hasta la fecha antes mencionada en las Regiones y Provincia favorecidas, que se indican en la letra (c) siguiente.

  3. Regiones y Provincia favorecidas con las inversiones

    Las Regiones y la Provincia en las cuales los contribuyentes deben efectuar las inversiones para poder acceder al mencionado crédito, son las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena.

  4. Destino de las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas

    Las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece el crédito tributario que se comenta.

    Los conceptos antes indicados deben entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan.

    Por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.

    Por lo tanto, conforme a los antes expuesto, se excluyen de los conceptos mencionados las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales - salvo aquellas inversiones destinadas a la explotación comercial con fines turísticos expresamente permitidas por la ley, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios, ya que por definición el último tipo de actividades señaladas (comerciales) se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para ese fin.

  5. Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al crédito tributario

    Los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las siguientes características: (i) deben ser de propiedad del contribuyente; (ii) contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables; (iii) deben corresponder en general a construcciones, maquinarias y equipos; (iv) deben estar vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente; (v) deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale la ley; y (vi) pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio comercial correspondiente.

    En consecuencia, el crédito en comento beneficia exclusivamente a los proyectos de inversión que estén conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación que reúnan las características generales mencionadas anteriormente:

    (e.1) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes señalados también podrán considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;

    (e.2) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos. Estos proyectos como lo exige la norma legal en estudio, deben estar destinados con preferencia, no en forma exclusiva, a su explotación comercial con fines turísticos, incluyéndose en el proyecto todo el equipamiento complementario al principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios necesarios para poder desarrollar la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho objeto;

    (e.3) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las regiones y provincia señaladas en la letra (c) anterior.;

    (e.4) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica. Se entiende por equipo, al conjunto de útiles, instrumentos, herramientas y aparatos especiales accesorios que complementen un proyecto de inversión principal. Asimismo, dentro del concepto instalaciones se encuentran los enseres, cosas o servicios (como luz, agua, etc.) que sean necesarios para el funcionamiento de la industria;

    (e.5) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;

    (e.6) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia indicadas en la letra (c) anterior. Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable para este tipo de bienes, está el destino exclusivo a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y, además, que los remolcadores o lanchas usadas reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;

    (e.7) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;

    (e.8) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario incorporados a los proyectos de inversión;

    (e.9) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados;

    (e.10) Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2; y

    (e.11) Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada, incluyendo los señalados en los puntos (e.1) y (e.6) anteriores. Por los vehículos especiales antes indicados se entienden todos aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiones y Provincia favorecidas, esto es, las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otros diferentes en territorios no amparados por la franquicia que se comenta. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los efectos del monto del crédito, se entienden comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos, según el proyecto de que se trate.

  6. Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario

    Por expresa disposición de la Ley Nº 19.606, no podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:

    (f.1) Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que, además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, los proyectos de inversión que comprendan la adquisición o construcción de inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito debe descontarse el valor del terreno, de la inversión total a realizar;

    (f.2) Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular Nº 132, de 1975, tengan una vida útil normal inferior a tres años;

    (f.3) Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con excepción de aquellos señalados en el punto (e.11) de la letra (e) anterior;

    (f.4) Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

    (f.5) Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional, con excepción de aquellos señalados en los puntos (e.1) y (e.6) de la letra (e) anterior, que la ley permite como inversión válida para los efectos del crédito;

    (f.6) Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e inmuebles, con excepción de los bienes reacondicionados a que se refieren los puntos (e.1) y (e.6) de la letra (e) anterior; y

    (f.7) Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.

  7. Monto de los proyectos de inversión para poder acceder al crédito tributario 

    (g.1) El citado crédito sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión efectuada en los bienes del proyecto que da derecho a la franquicia superen las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas en las Regiones y Provincia favorecidas;

    (g.2) No obstante lo anterior, tratándose de proyectos de inversión cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, el monto de la inversión deberá ser como mínimo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales; y

    (g.3) Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considera como unidad tributaria aquella vigente en el mes en el cual se entienda terminado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario que se analiza.

  8. Valor a considerar de los bienes para los efectos de determinar el monto del crédito tributario

    Para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en la letra (e) anterior, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada, conforme a lo señalado por el Nº 5 del artículo 31 de la ley antes mencionada.

  9. Monto del crédito tributario

    El monto del citado crédito equivale a los siguientes porcentajes:

 

TIPOS DE PROYECTOS

TRAMOS DE INVERSION

PORCENTAJE DEL CREDITO

 

 

 

 

 

Proyectos indicados en los puntos (e.1), (e.2), (e.3), (e.5), (e.9) y (e.11) de la letra (e) anterior.

a) Proyectos de inversión realizados en las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b) siguiente

De 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM .....

De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM...

De 2.500.000 UTM y MAS..........................................

 

 

 

40%

15%

10%

 

b) Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto (g.2) de la Letra g) anterior

De 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM......

De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM....

De 2.500.000 UTM y MAS.........................................

 

 

 

40%

15%

10%

 

 

 

 

 

 

 

Proyectos indicados en los puntos (e.4), (e.6), (e.7), (e.8), (e.10) y (e.11) de la letra (e) anterior.

  1. Proyectos de inversión realizados en las Regiones XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b) siguiente
  2. De 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM........

    De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM.......

    De 2.500.000 UTM y MAS...........................................

     

 

 

 

 

 

20%

15%

10%

 
  • Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto (g.2) de la Letra g) anterior
  • De 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM..........

    De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM.......

    De 2.500.000 UTM y MAS.............................................

 

 

 

20%

15%

10%

(j) Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario

El derecho a invocar el crédito que se analiza, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría, esto es, en el mes de Abril del Año Tributario 2001, mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo.

Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dió por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de bienes muebles o inmuebles, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminado.

Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra terminado, no podrá invocarse el crédito por el cumplimiento parcial de él, aunque existan algunos bienes adquiridos o construcciones finalizadas.

Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas destinados a los mismos fines que indica la ley en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según corresponda; ya que el mencionado beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.

(k) Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario

El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, declare en la Línea 34 del Formulario Nº 22, a contar del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las regiones o provincia favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios.

Se hace presente, que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por igual concepto establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.

En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare en la Línea 34 del Formulario Nº 22 rentas no determinadas mediante contabilidad completa, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad antes indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el impuesto de primera categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

(l) Orden de imputación del crédito tributario

De conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, el crédito que se analiza se imputará al impuesto de Primera Categoría que corresponde, después de aquellos créditos cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, no pueden imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios siguientes.

(ll) Situación de los remanentes del crédito tributario

Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente en que ocurre su imputación al impuesto de Primera Categoría.

Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

(m) Información que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para poder acceder al crédito tributario

Los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total de la inversión respecto de los proyectos terminados o ejecutados al 31.12.2000, y que le dan derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada en el Código (741) del Recuadro Nº 4 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicho Código.

(n) Plazo para la recuperación del crédito tributario

Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de Diciembre del año 2008, para poder acogerse al crédito tributario en estudio, respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a la fecha antes indicada. No obstante lo anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2030 para la recuperación del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario, bajo las normas comentadas en las letras anteriores.

(ñ) Incompatibilidad del crédito tributario con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado

El beneficio del crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a las Regiones y Provincia señaladas, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiones Extremas del país dispuestas por el artículo 38 del D.L. Nº 3.529, de 1980, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.F.L. Nº 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones el SII las impartió por Circular Nº 39, de fecha 12 de Agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta comentado en el Nº (6) (Código 366) anterior, y con las bonificaciones por inversiones privadas en obras de riego y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la Ley Nº 18.450, publicada en el Diario Oficial de 30.10.85, modificada por la Ley Nº 19.316, publicada en el D.O. de 29.08.94, atendido el carácter genérico de los beneficios establecidos por estos últimos textos legales.

Por lo tanto, el contribuyente puede invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el año tributario en que se encuentre habilitado para ello, rebajando el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, conforme a las instrucciones de la Circular Nº 41, de 1990, complementada por las Circulares Nºs. 44, de 1993 y 53, de 1998, y sobre la misma inversión el crédito tributario que se comenta en este Nº (10) (Código 742).

(o) Vigencia del crédito tributario

El crédito tributario en comento rige a contar del Año Tributario 2000, respecto de los Proyectos de Inversión en los bienes que autoriza la ley, adquiridos o comenzados a construir a contar del 01 de enero de 1999, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades o prestación de servicios a desarrollar en las Regiones o Provincia favorecidas con dichas inversiones. En consecuencia, quedan al margen de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad a la fecha antes señalada, aunque en el caso de bienes construidos su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1999 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.

En consecuencia, en este Año Tributario 2001, los contribuyentes tendrán derecho a este crédito respecto de todos aquellos proyectos de inversión que contempla la Ley Nº 19.606 iniciados a contar del 01.01.1999 y cuya ejecución o terminación definitiva ocurra al 31.12.2000, acreditados éstos hechos con la documentación correspondiente, cuyo monto actualizado a la fecha antes indicada, constituirá la base sobre la cual se aplica tasa del crédito que corresponda, según sea el tipo de proyecto de que se trate.

(Mayores instrucciones sobre este crédito se contienen en la Circular del SII Nº 66, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Noviembre del mismo año)

 

  1. CODIGO (387): Crédito por inversiones en el exterior

    1. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 A) de la Ley de la Renta, las personas que tienen derecho a este crédito, son los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estén o no obligados a llevar contabilidad para los efectos tributarios, que obtengan rentas del exterior por concepto de dividendos, retiros de utilidades, uso de marca, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares o de agencias o de establecimientos permanentes en el exterior, y declaradas en la Línea 34 del Formulario Nº 22, para su afectación con el impuesto general de Primera Categoría y las cuales hayan sido gravadas en el extranjero con impuestos a la renta equivalentes o similares a los tributos contenidos en la Ley de la Renta chilena.

    2. Las rentas provenientes del exterior, que dan derecho a imputar como crédito los impuestos a la renta que las afectaron en el extranjero, hasta el monto que establece la ley, son las que se derivan de las siguientes inversiones, operaciones o prestaciones, y por las cuales el contribuyente se encuentra obligado a declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría en el país en la Línea 34 del Formulario Nº 22.

      (b.1) Dividendos percibidos por el dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero, solo por el impuesto a la renta que grave directamente la remesa o la percepción del dividendo, o el impuesto a la renta pagado por la sociedad en el exterior, en la parte que corresponda, cuando no exista impuesto de retención a la remesa del dividendo o éste sea inferior al impuesto de Primera Categoría a pagar en Chile;

      (b.2) Retiros de utilidades provenientes de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero, solo por el impuesto a la renta que grave directamente la remesa o el retiro de la utilidad, o el impuesto a la renta pagado por la sociedad en el exterior, en la parte que corresponda, cuando no exista impuesto de retención a la remesa del retiro de las utilidades o éste sea inferior al impuesto de Primera Categoría a pagar en Chile;

      (b.3) Rentas percibidas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, solo por el impuesto a la renta que grave directamente la remesa o el pago de la renta. En relación con las asesorías técnicas y otras prestaciones similares, cabe aclarar que sólo quedarán amparadas por este beneficio aquellas que se encuentren afectas al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose, por lo tanto, las rentas provenientes de prestaciones que ya sea por la naturaleza del servicio prestado como por la calidad del prestador del servicio, deban clasificarse en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, y

      (b.4) Rentas percibidas o devengadas provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, solo por el impuesto a la renta que las grave directamente como empresa.

      Cabe señalar, que también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país, y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

      Por consiguiente, cualquier otra renta, ingreso o utilidad del exterior, que no provenga de las inversiones, operaciones y prestaciones señaladas anteriormente, no dan derecho al crédito que se comenta por los impuestos soportados en el extranjero, sin perjuicio de la tributación que les afecte en Chile conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

      (c) Para que las rentas provenientes del exterior indicadas en la letra (b) anterior den derecho al crédito por los impuestos que las afectaron en dicho lugar, deben estar declaradas en la Línea 34 del Formulario Nº 22, para su afectación con el impuesto general de Primera Categoría que se declara en dicha línea, con tasa actualmente de 15%, agregando, además, a la base imponible de dicho tributo, una cantidad equivalente a los impuestos pagados, retenidos o adeudados, según corresponda, en el exterior, por la percepción o devengo de las citadas rentas, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 41 A de la Ley de la Renta.

      (d) En el caso de los contribuyentes cuyas rentas no provengan de agencias o establecimientos permanentes en el exterior, el referido crédito será igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría -actualmente 15%- sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas percibidas del exterior.

      Para el cálculo del mencionado crédito, las rentas líquidas percibidas del exterior por concepto de dividendos, retiros o por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán reajustarse previamente por los Factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes de percepción de las citadas rentas.

      Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior, el citado crédito será igual a la suma que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, arroje como resultado un monto equivalente a la renta líquida imponible de la respectiva agencia o establecimiento permanente en el exterior.

      (e) El crédito por impuestos externos, tratándose de contribuyentes que no tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, en ningún caso, podrá ser superior a los impuestos efectivamente pagados o retenidos en el extranjero, convertidos a moneda nacional según el tipo de cambio, establecido en el Nº 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o aquel que establezca dicho instituto emisor en su reemplazo, vigente a la fecha del pago o de la retención del impuesto, y debidamente reajustados por los Factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes de su pago o retención, según corresponda.

      Tratándose de contribuyentes que tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, el citado crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado o pagado en el extranjero sobre la renta externa, debidamente convertido éste a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 5 del artículo 41 de la Ley de la Renta (tipo de cambio observado fijado por el Banco Central de Chile conforme al Nº 6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales de dicho Instituto Emisor), vigente al término del ejercicio respectivo. En el caso de estos contribuyentes, sólo se considerarán los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, es decir, que correspondan al ejercicio que termine dentro del ejercicio comercial chileno o coincida con éste; pero que a más tardar se paguen en el ejercicio extranjero siguiente. En cuanto a los impuestos pagados, la ley se refiere a aquellos cuya obligación ya se cumplió a la fecha de la declaración de la renta anual a presentar en Chile dentro de los plazos legales y también por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.

      Además de los límites antes indicados, según el tipo de contribuyente de que se trate, el mencionado crédito no podrá ser superior al monto del impuesto general de Primera Categoría que debe declararse y pagarse en Chile sobre las rentas de fuente extranjera incluidas en la Renta Líquida Imponible de dicho tributo, a través de la Línea 34. Se entenderá por impuesto de primera categoría para estos efectos, el total que resulte de aplicar la tasa de 15% sobre la renta líquida imponible, antes de rebajar los créditos de los números anteriores y retenciones o pagos provisionales, que procedan.

      (f) Los excesos de impuestos pagados o retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda, por sobre los límites anteriormente indicados, se aceptan como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, al permitirse la deducción de los impuestos a la renta pagados o adeudados en el exterior por las agencias o establecimientos permanentes y la imputación de la renta líquida en Chile, tratándose de las otras rentas, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta, y a lo establecido en forma genérica por el artículo 31 de la misma ley.

      (g) El crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, determinado de acuerdo con las normas anteriores, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, previa anotación en esta Sección, debe imputarse sólo al impuesto general de Primera Categoría que se declara en la Línea 34 por las rentas, tanto de fuente chilena como extranjera, de conformidad con las normas del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con los artículos 65 y 69 del mismo texto legal.

      (h) Los impuestos adeudados, pagados o retenidos en el exterior que darán derecho al crédito que se analiza, en contra del impuesto general de Primera Categoría, son aquellos equivalentes o similares a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, o sean sustitutivos de ellos, ya sea que tales tributos se apliquen en el exterior sobre rentas determinadas a base de resultados reales o efectivos o sobre rentas presuntas.

      Por lo tanto, cualquier impuesto adeudado, pagado o retenido en el extranjero, sobre las rentas percibidas o devengadas o remesadas al país por las inversiones realizadas en dicho lugar, que no correspondan a los anteriormente definidos, no podrán invocarse como crédito en contra del impuesto general de Primera Categoría, sino que éstos deben cumplir con la condición indispensable de ser impuestos directos que afecten a la renta, sea ésta efectiva o presunta, y además, que sean similares o equivalentes a los impuestos contenidos en la Ley de la Renta chilena que afectan a los ingresos provenientes del exterior. Es decir, tales gravámenes deben ser de naturaleza similar o equivalente a los impuestos de Primera Categoría o de retención a la renta que afectan en Chile a los contribuyentes residentes o domiciliados en el país por las rentas de fuente extranjera.

      En el evento que los impuestos externos que afectaron a las rentas remesadas al país hayan sido solucionados o pagados en el exterior, con créditos otorgados por la legislación extranjera por concepto de impuestos a la renta, tal circunstancia no altera la condición de tributos pagados o retenidos en el exterior para los efectos de poder invocarlos como crédito en Chile. Se entenderá para tales fines que los créditos imputados en el extranjero forman parte de los gravámenes externos.

      Por otra parte, cabe señalar que si el total o parte de un impuesto externo a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta en el mismo lugar, respecto de una misma renta, el primero de los tributos señalados se rebajará del segundo gravamen, con el fin de no generar en el país una duplicidad en el crédito por impuestos externos.

      (i) Los impuestos pagados y retenidos en el extranjero que se invoquen como crédito en el país por cumplir con los requisitos para ello, deberán acreditarse mediante los correspondientes recibos o formularios que se utilicen en el exterior para la declaración y pago de los citados tributos, conteniendo como mínimo la siguiente información: Monto del impuesto pagado en la moneda extranjera que corresponda; fecha del pago efectivo del impuesto; concepto o naturaleza del impuesto pagado (que se trate de impuestos a la renta equivalentes o similares a los establecidos por la Ley de la Renta chilena) y timbre de la institución extranjera que recibió los impuestos pagados al Fisco en el exterior.

      Los documentos antes mencionados podrán ser reemplazados por un certificado oficial expedido expresamente por la autoridad competente del país extranjero, en el cual conste como mínimo la misma información exigida para los recibos indicados anteriormente.

      Los documentos antes individualizados para que surtan los efectos para los cuales se requieren, deberán estar debidamente traducidos al idioma español, cuando procediere y legalizados de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

      (j) Los contribuyentes para poder invocar el crédito por impuestos externos y a registrar en esta Sección, deberán dar cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos adicionales:

      (j.1) Que la inversión que dá origen a la percepción de los dividendos y retiros de utilidades del exterior y de rentas provenientes de agencias o establecimientos permanentes, haya sido materializada a través del Mercado Cambiario Formal, cumpliendo con las condiciones que exige al respecto el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, especialmente aquellas contenidas en el Capítulo II del Título I, de dicha normativa; y

      (j.2) Las respectivas inversiones las hayan inscrito en el Registro de Inversiones en el Extranjero, que para tales efectos lleva el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Declaración Jurada y procedimiento establecido por dicho Servicio, a través de la Circular Nº 52, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.

      (k) En consecuencia, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito en el presente Año Tributario 2001, son aquellos que hayan pagado impuestos en el exterior o les hayan retenido tributos o adeuden impuestos en dicho lugar, sobre rentas de fuente extranjera por los conceptos anteriormente señalados, percibidas o devengadas durante el ejercicio comercial 2000, por inversiones efectuadas a través del Mercado Cambiario Formal, cualquiera que sea la fecha en que se hubiesen efectuado dichas inversiones en el extranjero, con la condición de que tales inversiones, se encuentren inscritas en el Registro de Inversiones en el Extranjero que para tales fines lleva el SII. Se incluye el caso de los contribuyentes que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.247 en el Diario Oficial -15.09.93- hubieren efectuado inversiones en el exterior, de conformidad a las normas de la Letra B) del Capítulo XII, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile (Mercado Cambiario Informal), siempre y cuando, así lo haya solicitado al SII, inscribiendo tales inversiones en el Registro de Inversiones en el Extranjero que para tales fines lleva dicho Organismo, ambos trámites efectuados antes del 01 de enero de 1994, conforme a lo establecido por el artículo 3º transitorio de la ley antes mencionada.

      (Mayores instrucciones relacionadas con el crédito que se analiza, se pueden consultar en la Circular del SII Nº 52, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año).

      (l) También debe registrarse en este Código (387) el crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior a que tengan derecho los contribuyentes de la Primera Categoría en virtud de los Convenios para Evitar la Doble Tributación, celebrados por el Estado de Chile con otros Estados Contratantes y en los cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 C de la Ley de la Renta, se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos soportados en el exterior.

      La situación precedente se da actualmente con los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por Chile con las Repúblicas de México y Canadá, contenidos respectivamente en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial de 08 de Febrero del año 2000 y con vigencia a contar del 01.01.2000, según lo instruido por Circular del SII N° 10, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Febrero de dicho año.

      Dichos Convenios establecen en su artículo 23 que en el caso de Chile se evitará la doble tributación internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera, los impuestos que dichos Estados Contratantes apliquen a las mencionadas rentas, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.

      En consecuencia, el citado crédito se determinará de acuerdo con las normas que establecen los propios Convenios en comento, en concordancia con aquellas contempladas en la legislación chilena que regulan esta materia, contenidas en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones el SII las impartió mediante las Circulares N°s. 52, de 1993 y 5, de 1999.

      Por último, se hace presente que de conformidad a las disposiciones de los citados Convenios, los impuestos que los contribuyentes señalados anteriormente soporten en los Estados Contratantes mencionados, sólo los podrán acreditar en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera, pero en ningún caso los referidos tributos externos, podrán desgravar rentas de fuente chilena, es decir, el monto que se puede acreditar en el país es sólo hasta la cantidad de los impuestos chilenos que afectan a las referidas rentas provenientes de las Repúblicas Extranjeras con las cuales Chile ha celebrado los referidos Tratados para evitar la Doble Tributación Internacional. Por consiguiente, si en la base imponible del impuesto respectivo se comprenden tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondiente con el fin de determinar el impuesto que sólo afecta a las rentas de fuente extranjera del cual podrá descontarse el crédito por impuestos soportados en el exterior hasta los límites máximos que contempla la ley, procediéndose para estos efectos de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993 (Capítulo III, N° 2, letra G)), adecuándolas al caso que se comenta.

  2. Imputación de los créditos registrados en esta Sección al impuesto general de Primera Categoría de la Línea 32

  1. Los créditos analizados en los números anteriores, deben registrarse en esta Sección, por los "montos máximos" a que dan derecho al contribuyente a imputar al impuesto general de Primera Categoría según la norma legal que los establece, incluyendo los remanentes del ejercicio anterior actualizados en los casos que corresponda, excepto en el caso del crédito por impuesto de Primera Categoría a que tienen derecho los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, analizado en el número (8) anterior, que sólo se anotará hasta el saldo de impuesto general de Primera Categoría que se adeude en la línea 34 del Formulario Nº 22, por los retiros y distribuciones declarados en dicha línea, una vez deducidos los demás créditos comentados en los números anteriores, cuando procedan, registrándose el exceso de dicho crédito por sobre el monto indicado en el Código (236) de la Sección siguiente titulada "Crédito Disponible".

  2. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, los mencionados créditos se imputarán al impuesto general de Primera Categoría de la línea 34, del Formulario Nº 22, en el mismo orden en que se registran en esta Sección, traspasándose a la Columna "Rebajas al Impuesto" de la citada línea, hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de categoría que se adeude.

  3. Se reitera que los mencionados créditos, sólo podrán imputarse al impuesto general de Primera Categoría que corresponda, ya sea, del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta, no siendo procedente imputarlo a los demás tributos que se declaran en la línea 34, como ser el impuesto por crédito indebido de Primera Categoría que declaran en la mencionada línea, las S.A. y C.P.A., según las instrucciones de la Letra (D) de la citada línea.

  4. Los remanentes que se produzcan de la imputación al impuesto general de Primera Categoría que se declara en la línea 34, de los créditos analizados en los números (1) al (5) anteriores, en virtud de lo dispuesto por las propias normas que los contienen, no dan derecho a su devolución ni imputación a otros impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales que afecten al contribuyente, ya sea, en el presente Año Tributario 2001 o en períodos posteriores, excepto respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, comentado en el Nº (1) precedente, cuyo excedente que se origine, podrá ser imputado al impuesto de Primera Categoría que se declara en la Línea 35, determinado solo sobre las rentas presuntas provenientes de actividades agrícolas, según lo explicado en el punto (a.8) de dicho número. Por remanente de dichos créditos debe entenderse cuando el impuesto general de Primera Categoría al cual se imputan, es inferior al monto de ellos, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo, el mencionado tributo ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza de los que se analizan o, finalmente, el contribuyente se encuentra exento o no imponible respecto del citado tributo de categoría.

    Los excedentes que se produzcan de los créditos analizados en los números (6) al (11) precedentes, sólo darán derecho a imputación al mismo impuesto general de Primera Categoría que se declara en los ejercicios siguientes, debidamente actualizados por la VIPC de todo el período siguiente, hasta su total extinción o agotamiento, procediendo tal derecho, en el caso del crédito del número (11) , sólo respecto de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por las rentas de fuente chilena.

  5. De conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 41 B de la Ley de la Renta y en los respectivos Convenios sobre Doble Tributación referidos en la letra (l) del N° (11) precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 C) de la ley del ramo, los créditos que establece dicha ley u otros textos legales en contra del impuesto de Primera Categoría, como norma general, se deducirán del tributo de dicha categoría que se determine sobre rentas de fuente chilena, a menos que la ley que contemple tales deducciones expresamente autorice su rebaja del impuesto de Primera Categoría que se aplique sobre rentas de fuente extranjera.

    Ahora bien, y teniendo en consideración los créditos que actualmente los contribuyentes de la Ley de la Renta tienen derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y analizados en los números anteriores, al no establecer expresamente las normas legales de los textos que los contienen que dichas deducciones también podrán rebajarse del impuesto de Primera Categoría que se determina por rentas de fuente extranjera, se concluye que tales créditos sólo deben deducirse del citado tributo de categoría que se aplique sobre rentas que sean de fuente chilena.

    Por lo tanto, si la renta líquida imponible de Primera Categoría determinada al término del ejercicio sobre la cual se está declarando el impuesto de dicha categoría, comprende tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondientes con el fin de determinar el impuesto de Primera Categoría que solo afecta a las rentas de fuente chilena, del cual podrán descontarse los créditos que procedan, conforme a las normas específicas que regulan cada una de dichas deducciones tributarias.

(B) Crédito a registrar en la Línea 33 Columna "Rebajas al Impuesto"

  1. CODIGO (365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces

    1. Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

      Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los indicados en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, los contribuyentes agricultores que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, y por tales bienes se encuentren acogidos al régimen de renta presunta determinada ésta de conformidad a las instrucciones de la Línea 35 del Formulario Nº 22.

    2. Forma de registrar el citado crédito

      El referido crédito se registrará en este recuadro bajo las mismas normas que afectan a los contribuyentes de la Línea 34 del Formulario Nº 22, por lo tanto, para tales fines, aténgase a las instrucciones impartidas en el Nº 1 de la letra (A) anterior, en todo lo que sea aplicable. Es decir, en el referido Recuadro se registrará el total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tienen derecho los contribuyentes antes indicados, anotándose bajo el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Línea 34 que tienen derecho a dicha rebaja tributaria. A la Columna "Rebajas al Impuesto" de la línea 35, deberá traspasarse sólo la cantidad del crédito que sea necesario para cubrir el impuesto general de Primera Categoría determinado sobre las rentas presuntas de la actividad agrícola, pudiéndose traspasar los remanentes que queden de dicho crédito a la columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea 34 para cubrir al impuesto de Primera Categoría que se declaren en dicha línea sólo por las actividades de rentas efectivas clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998. Si de la imputación precedente aún quedare un remanente de crédito, éste no dará derecho a imputación ni a devolución al contribuyente.