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Son
organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y
que persiguen fines de lucro. Aquí quedan afuera las corporaciones y
fundaciones. Las
sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se
constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales
en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden
cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre
precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita
por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla,
modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los
socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo
de las mayorías sobre las minorías. En
Chile, las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no
sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo,
la ley ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden
revestir una forma determinada, en general sociedades anónimas, y
normalmente están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los
bancos, instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras
de fondos mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de
pensiones, instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en
menor medida, agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en
esta categoría. Además, por regla general, la ley chilena no exige un
capital mínimo para constituir una sociedad, salvo en el caso de algunas
sociedades anónimas especiales. Las sociedades reguladas por el Código Civil
Chileno, sociedad colectiva civil y sociedad en comandita civil, son
contratos consensuales por cuanto la ley no establece solemnidades. Las
demás sociedades, esto es, las sociedades comerciales, las en comandita
por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada son contratos
solemnes. TIPOS DE SOCIEDADES CHILENAS Sociedades Civiles Sociedades
Colectivas Civiles los socios
responden hasta con su patrimonio personal, la cuota del insolvente grava
a los demás socios y los acuerdos por regla general se toman por
unanimidad. En
las Sociedades en Comanditas Civiles, los socios gestores o
administradores responden hasta con su patrimonio personal y los
comanditarios por su aporte. La disolución de estas sociedades, al igual que su
constitución, es consensual y por consiguiente basta con el
consentimiento de las partes que no deben cumplir con ninguna solemnidad. Sociedades Comerciales Sociedad
Colectiva Comercial. El
contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública,
cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los
socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y
el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador
de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la
sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en
forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón
social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el
cumplimiento de una obligación social.
Sociedad
de Responsabilidad Limitada.
Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de
sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial
es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe
inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.
Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas
formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata
las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por
las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en
el Código de Comercio. Sociedad
En Comandita. En este tipo de
sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos
que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los
socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en
comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios
tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la
comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los
derechos de los socios al igual que en la anónimas. La comandita simple
civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la
comandita por acciones son solemnes. Sociedad
Anónima. Es definida en la
ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común,
suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos
aportes y administrada por un directorio integrado por miembros
esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características
que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus
socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue
fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los
accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los
socios están representados por acciones que constan en un título. La
administración se efectuá por 2 órganos colegiados la junta de
accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de
los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas
sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines
civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su
constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por
escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y
se publica en el Diario Oficial. Las
sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son
aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben
inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su
formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de
Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son
fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública
de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización
de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán
pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de
estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la
Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige
un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades
anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.
Entes sin personalidad jurídica Ø
Comunidades.
Las comunidades son entidades distintas a las sociedades toda vez, que
suelen nacer de hechos y no de contratos, es decir, no nacen de la
voluntad de las partes. No gozan de personalidad jurídica propia y en
este sentido su representante actúa por los comuneros y no por la
comunidad, al igual que las deudas, éstas son divididas en partes iguales
entre los comuneros. En cambio la sociedad nace de la voluntad de las
partes, goza de personalidad jurídica propia y por tanto su representante
o administrador representa a la sociedad y no a los socios y las deudas
son cubiertas por el patrimonio social. Ø
Asociaciones de Cuentas
en Participación. No
constituye una sociedad ni da origen a una persona jurídica distinta,
pero se trata junto a las sociedades en la ley. El Código de Comercio
chileno las define como un contrato por el cual dos o más comerciantes
toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o
sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito
personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las
ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Es similar a una sociedad en comandita en que sólo aparece ante
terceros el gestor quien es el único que se obliga y a su vez está
relacionado con sus asociados por la obligación de rendirles cuenta y
participarles lo que corresponda. A pesar de esta definición, puede
efectuarse entre no comerciantes y para operaciones civiles. Los terceros
tienen acción contra el gestor, el cual aparece como único dueño del
negocio. El Código Tributario reconoce, para efectos de impuestos, las
relaciones que ligan al gestor con sus asociados, siempre que se pruebe
fehacientemente la existencia y condiciones de la asociación. Si así no
se hace, el impuesto grava al gestor como único responsable de los
impuestos, según el Art. 28° Código Tributario. Ø
Sociedades de Hecho: Esta
es una modalidad propia de un contrato que, aunque no produce efecto entre
los socios, la ley la acepta con el objeto de proteger los intereses de
las personas que han contratado con la sociedad o que han hecho negocios
con este tipo de entidades. Los socios de una sociedad de hecho responden
solidariamente por las obligaciones contraídas a nombre de ella, lo que
significa que cada uno responde con todos sus bienes por el total de las
deudas de la sociedad y ante terceros los socios no pueden alegar ninguna
limitación de responsabilidad. La ley es estricta, pues su objetivo es
amparar a terceros que contratan con una sociedad que no ha sido
constituida en forma legal, de modo que los socios no pueden alegar su
nulidad para eximirse de las obligaciones contraídas. Ø
Agencias de Sociedad Anónima
Extranjera. Se encuentran
tratadas en la Ley de Sociedades Anónimas, y siguiendo el espíritu
liberal de ésta, no les exige ninguna autorización para su
establecimiento por parte de un ente fiscalizador. Cuando una sociedad anónima
quiera establecer una Agencia en Chile, deberá nombrar un agente o
representante que para efectos prácticos y tributarios, deberá tener
domicilio o residencia en Chile, el cual deberá protocolizar en una Notaría
en donde tenga su domicilio social, los antecedentes que den cuenta de la
existencia de la sociedad en el extranjero, esto es, Certificado de
Vigencia de la sociedad, copia auténtica de los Estatutos vigentes y
Poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla
en Chile. En ese poder debe constar la personería del agente que, por lo
general, es otorgada por el Directorio de la sociedad anónima extranjera
y debe expresar, en forma precisa y clara, que el agente obrará en Chile
bajo responsabilidad directa de la sociedad, que tendrá amplias
atribuciones para ejecutar operaciones a su nombre y todas las facultades
ordinarias y especiales del mandato judicial. El
agente debe declarar que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes
de fácil realización para atender las obligaciones que hayan de
cumplirse en el país. Debe hacerse un extracto de la protocolización de
los documentos presentados por el agente y de la escritura pública de la
constitución de la agencia, extractos que deberán ser inscritos en el
Registro de Comercio y publicados en el Diario Oficial. Las modificaciones
deben cumplir con las mismas formalidades de la constitución de la
agencia. |