ARTÍCULO 14 QUÁTER Y N° 7 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

La Ley N° 20.455, a través de su artículo 2°, N° 2, incorporó un nuevo tipo de contribuyente exento del Impuesto de Primera Categoría. El beneficio al que se puede acceder consiste en que se considerará como renta exenta del Impuesto de Primera Categoría, el monto de 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM), equivalentes a unos $54.000.000.
 

 ¿QUE CONTRIBUYENTES PUEDEN ACOGERSE A ESTA EXENCIÓN?

Todos los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa.

b) Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario un monto equivalente a 28.000 UTM.

c) No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación

d) Finalmente, en todo momento el capital propio no debe superar el equivalente a 14.000 UTM. Para los efectos del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada ejercicio.

 Las sociedades de profesionales a que se refiere el inciso 3°, del N° 2, del artículo 42, de la LIR, aún cuando declaren en la Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa, no pueden acogerse a la exención analizada, pues tales contribuyentes no declaran rentas clasificadas en el artículo 20 de dicho texto legal.

 

¿CÓMO CALCULO EL LÍMITE DE 28.000 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES?

Para los fines de medir este límite, los contribuyentes deben convertir sus ingresos mensuales a Unidades Tributarias Mensuales (UTM), utilizando para ello el valor de la UTM vigente en el mes de percepción o devengo de la renta, considerando sólo los ingresos del giro.

De igual forma, en el caso en que el contribuyente se encuentre relacionado -en los términos previstos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la LIR; y en el artículo 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045- con otros contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter, vale decir con otros contribuyentes que cumplan con los requisitos para acceder a la exención del artículo 40, N° 7, de la LIR, deberá sumar a sus ingresos, los ingresos del giro de aquellos contribuyentes con los que se encuentre relacionado para los fines de determinar el cumplimiento de este requisito. Si la suma de los ingresos de todos los contribuyentes relacionados supera el límite anual de 28.000 UTM, todos ellos se encontrarán impedidos de impetrar la exención dispuesta en el N° 7, del artículo 40, de la LIR.

 

¿QUÉ INVERSIONES  ME IMPIDEN ACOGERME A LA EXENCIÓN?

No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. Es decir, no deben poseer, ni explotar dichos títulos, ni realizar actividades tales como invertir en la tenencia o enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, ni en acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que estas sociedades estén constituidas en Chile o en el extranjero. Tampoco pueden participar en contratos de asociación o cuentas en participación, de aquellos a que se refiere el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio.

 

¿CÓMO PUEDO MANIFESTAR MI VOLUNTAD DE ACOGERME A LA EXENCIÓN DE ESTE ARTÍCULO 14 QUÁTER?

Regla general

Conforme a lo dispuesto por los artículos 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta y noveno transitorio de la Ley N° 20.455 de 2010, los contribuyentes que cumplan con los requisitos, podrán acogerse a la exención establecida en el N° 7, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta, por las rentas percibidas o devengadas a partir del 1 de enero de 2011, manifestando su voluntad de hacerlo de la siguiente forma:

a) En su declaración de inicio de actividades;

b) Al momento de efectuar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), marcando el código 888 de acuerdo a las instrucciones que se imparten en el Suplemento Tributario de Renta. En este caso, la primera declaración en que podrá ejercerse esta opción es la que deban presentar en el año tributario 2011. La exención, respecto del Impuesto de Primera Categoría que corresponda aplicar, será por las rentas percibidas o devengadas a partir del 1 de enero al 31 de Diciembre del 2011, a declarar en el año tributario 2012.

Regla especial

El artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.455, establece que los contribuyentes podrán acogerse a esta franquicia por las rentas que perciban o devenguen a partir del año calendario 2010. Para tales fines, deberán manifestar su voluntad de acogerse a este régimen dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la publicación de la Ley N° 20.455, mediante la presentación de una solicitud (Formulario 2117), en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio. Como la referida Ley fue publicada en el Diario Oficial el 31 de julio de 2010, el plazo en cuestión venció el 29 de septiembre de 2010.  

En el caso de los  contribuyentes que inicien actividades entre el 31 de Julio y el 31 de diciembre del 2010, deberán manifestar su voluntad de acogerse en la respectiva declaración de inicio de actividades.  

Dada la naturaleza de los requisitos que establece la Ley, estos contribuyentes deberán, no obstante, evaluar su cumplimiento al 31 de diciembre de 2010. En el caso en que no se cumplan tales requisitos, no podrán invocar la exención comentada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta que deban presentar en el año tributario 2011.

 

¿QUÉ PASA SI INCUMPLO CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN?

En caso de no cumplir con alguno de los requisitos ya señalados, los contribuyentes estarán impedidos de aplicar la exención dispuesta por el N° 7, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta.  Es decir, si un contribuyente no cumple o deja de cumplir, con cualquiera de estos requisitos durante un año calendario, como por ejemplo el 2011, no tendrá derecho a la exención en análisis, la que en principio, en este caso, debía invocar en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012.

Del mismo modo, y por expresa disposición del inciso final del artículo 14 quáter, el contribuyente que pierda la exención, durante los dos años calendarios siguientes (En el ejemplo, años calendarios 2012 y 2013; tributarios 2013 y 2014), tampoco podrá hacer uso de la exención analizada, pudiendo volver a gozar de ella sólo a partir del tercer año calendario siguiente (En el ejemplo, año calendario 2014, tributario 2015), siempre que se cumplan con los requisitos de exención.

En caso de ocurrir esta situación, el contribuyente, durante el mes de enero del año calendario siguiente al del incumplimiento, deberá comunicar al Servicio tal circunstancia. Dicho aviso deberá ser dado ingresando a la página Web www.sii.cl, menú Situación Tributaria, opción Consultas y solicitudes, sección Sistema de Peticiones Administrativas, en el cual debe ingresar petición administrativa. Para esos efectos debe ingresar al siguiente link.

 

¿CÓMO OPERA LA EXENCIÓN DISPUESTA POR EL N° 7 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE LA RENTA?

La exención del Impuesto de Primera Categoría, en el caso de cumplirse los requisitos para la exención, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada en conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la Ley.

Sobre el monto así determinado, con un límite equivalente a 1.440 UTM, operará la exención que dispone dicho artículo. Para tales efectos, deberá considerarse el valor de la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien la del último mes de actividad, en caso de término de giro del contribuyente.

Sólo la parte de la Renta Líquida Imponible del contribuyente, determinada conforme a las reglas generales de la Ley de Impuesto a la Renta, que exceda de esta Renta Líquida ajustada conforme al artículo 14 quáter, en concordancia con el N° 7, del artículo 40, del texto legal ya citado, vale decir, que la parte que exceda el límite de 1.440 UTM señalado, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría.

¿QUÉ OBLIGACIONES TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DEL ARTÍCULO 14 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) RESPECTO A LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM)?

Los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 quáter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán obligados a efectuar Pagos Provisionales Mensuales (PPM), con una tasa fija de 0,25% sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad, de conformidad a la letra i), del artículo 84, de la misma ley.