Debe pagar los siguientes impuestos: A contar del 01 de enero
de 2016:
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Se grava con Impuesto al Valor Agregado la venta de una universalidad según
lo dispuesto en el Art. 8°, letra f), del D.L. N° 825, pero sólo si ésta
contiene bienes muebles o inmuebles de su giro, entendiéndose por tales a
aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora,
constituyendo la base imponible de la operación el valor de dichos bienes.
Con la modificación incorporada por la Ley N° 21.210, a partir del 01 de
marzo de 2020, también se grava con IVA cuando dichos bienes formen parte
del activo inmovilizado del contribuyente, siempre que cumplan los
requisitos señalados en la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre impuesto
a ls ventas y servicios.
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Se afecta con el Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, respecto al mayor
valor obtenido en su enajenación.
Hasta el 31 de diciembre de 2015:
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IVA: Se afecta con el Impuesto al
Valor Agregado la venta que se verifique antes
de doce meses, contados desde la iniciación de actividades o adquisición de un
establecimiento de comercio, sin perjuicio del impuesto con que se afecte la
venta de los bienes del giro, según lo dispuesto en el artículo 8, letra f),
del D.L. N° 825, de 1974, y el artículo 9, inciso segundo, del D.S. N° 55, de
Hacienda, de 1977, que reglamenta el D.L. N° 825.
Por lo tanto, para los efectos de
determinar si la venta de un establecimiento de comercio se encuentra afecta a
IVA, es necesario distinguir:
a) Si se verifica antes de doce
meses, contados desde la iniciación de actividades o adquisición del respectivo
establecimiento comercial, tal venta se encontrará afecta a IVA en su
totalidad, por lo que el impuesto debe aplicarse sobre el valor total de venta,
en conformidad con el artículo 8, letra m),
del D.L. N° 825, de 1974.
b) Si se verifica en cualquier
tiempo, después de doce meses contados desde la iniciación de actividades o
adquisición del establecimiento comercial, sólo quedará afecta la venta de
los bienes del giro que estén incluidos en ella, de conformidad con el artículo 8, letra f),
del D.L. N° 825, de 1974.
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RENTA: Se afecta con el Impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, respecto al mayor valor obtenido en su enajenación,
en la medida que la empresa presente utilidades tributables.
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y legislación, opción Circular
N° 84, de 2001. Adicionalmente, esta materia puede ser consultada en la
opción Oficio
N° 1545,
de 2003, Oficio
N° 3260, de 2003 y
Oficio N° 1095, de 2017.
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