Si el predio agrícola, que desarrolla actividades agrícolas,
se arrienda como una sola unidad junto con los bienes muebles que,
inequívocamente, están destinados al uso o cultivo del mismo, dicho contrato no
estará gravado, siempre que dichos bienes muebles por destinación no cambien su
destino o que, per se, no posibiliten el desarrollo de actividades comerciales o
industriales; casos en los cuales el arriendo se encontraría gravado conforme el
texto de la letra g) del artículo 8 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, tampoco debería existir frutos pendientes
de ser cosechados o en proceso de cosecha, puesto que si los hubiere, estaríamos frente
a una convención que serviría para transferir bienes muebles por anticipación.
Sin embargo, considerando que la
procedencia del Impuesto al Valor Agregado descansa sobre el supuesto de hecho
de que el inmueble en definitiva contará o no con instalaciones que posibiliten
el desarrollo de una actividad comercial o industrial –por lo que resulta
fundamental la verificación en terreno de tales instalaciones- por la Dirección
Regional respectiva, para determinar si se configurará o no el hecho gravado
establecido en la letra g) del artículo 8 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Puede
obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y legislación, opción Jurisprudencia y tribunales, Jurisprudencia administrativa, Oficio
N° 5.063, de 2005.
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