En primer término, debe tenerse presente que no es
procedente el cobro de los impuestos afectados por la rebaja transitoria de
tasas, que se hayan devengado entre el 1° de abril de 2020 y la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial, esto es, el 2 de abril de 2020,
como tampoco de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales
impuestos.
En mérito de lo anterior, de haberse efectuado durante
tal período el recargo o retención de los tributos, ellos no deben enterarse en
arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto, responsable o
agente retenedor, a las personas que soportaron el gravamen, circunstancia que
deberá acreditarse ante el SII, cuando éste lo solicite.
Si es que dichos impuestos han sido declarados y pagados
por los sujetos responsables o por los agentes retenedores, procederá su
devolución al declarante sin más antecedentes que la acreditación de que los
impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados por la rebaja
transitoria de tasa a 0%, lo cual deberá solicitarse, conforme a lo dispuesto
por el artículo 126, N° 3, del Código Tributario. A su vez, las sumas así
restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las personas que
efectivamente soportaron el gravamen antes del vencimiento del mes siguiente a
aquél en que ha tenido lugar la devolución.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
menú Normativa y legislación, Circulares, opción
Circular N° 38 de 2020.
|