PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Impuestos de la Ley de la Renta | Impuesto global complementario

 Pregunta   ID:   001.002.1285.017  Fecha de Creación:   25/03/2004

¿Qué tributación afecta a una persona al momento de jubilar si posee un excedente de libre disposición?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   28/07/2023

El tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición que establece el nuevo artículo 42 ter, incorporado a la Ley de la Renta, dispone que los afiliados al sistema de pensiones, contenidos en el D.L. N° 3.500, de 1980, al momento de optar por pensionarse, deberán observar que los excedentes de libre disposición, podrán ser retirados libre de impuesto, bajo cualquiera de las dos formas o modalidades que se indican a continuación:

  • El afiliado cada año podrá retirar, libre de impuesto, por concepto de excedentes de libre disposición, una cantidad inferior o igual a 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) hasta completar la suma máxima total de 1.200 UTM. Lo anterior significa que si el afiliado opta por retirar cada año la suma de 200 UTM, el límite máximo de 1.200 UTM lo completará en 6 años consecutivos. Si opta por retirar una suma inferior a 200 UTM, el límite máximo de 1200 UTM se completará en un número superior a 6 años.

  • La otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto y por una sola vez, la suma máxima (contado desde el día del mes en que el afiliado se acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil) de 800 UTM, considerando como valor vigente el de la UTM al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho plazo.

Ahora bien, esta Dirección Nacional, mediante Circular N° 16 de 2017, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia, ha decidido cambiar el criterio recién expuesto, en razón de que el artículo 42 ter de la LIR no contempla expresamente tal forma de computar el plazo del año, y además, no se divisa inconveniente ni contradicción con la ley al admitir que los contribuyentes puedan efectuar retiros de libre disposición a partir de un año posterior a aquel en que se acojan a pensión, sin que por ello pierdan el beneficio de la exención de impuestos que la norma citada dispone respecto de tales retiros.

Los excesos de retiros que resulten de la operación anterior, se gravarán con el Impuesto Global Complementario. En todo caso, aun cuando los retiros descritos no excedan de los limites indicados anteriormente, tales cantidades en su calidad de rentas exentas, deben formar parte de la renta bruta global para los efectos de la progresión del Impuesto Global Complementario, ordenada en el N° 3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio del derecho al crédito que establece la misma disposición legal.

Los requisitos para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuestos bajo las modalidades o alternativas indicadas precedentemente, es que los aportes que se efectúen por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (APV) o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo (APVC), para constituir o formar dicho excedente de libre disposición, hayan sido enterados o ingresados a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o a una institución autorizada por la superintendencia del ramo para tales fines, al menos con 48 meses de anticipación a la fecha de determinación del excedente de libre disposición.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación, Circulares,  Circular N°63, de 2010 , Circular N° 18, de 2011, y Circular N° 16 de 2017.