Vigente hasta el 31.12.15.
Para mantener el régimen de Renta Presunta en las actividades agrícolas, cuando
las ventas propias anuales no exceden de 1000 y 8000 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM) y existen relaciones de propiedad con empresas agrícolas, se
determinan según la siguiente información:
Ventas
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Sociedad 1 Agrícolas Los Perales Ltda
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Sociedad 2 Agrícola Los Pinos Ltda
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Ventas anuales
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7.300 UTM
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900 UTM
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SOCIOS PERSONAS NATURALES DE LAS SOCIEDADES AGRICOLAS
Detalle
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Persona Natural A, Giro: Agrícola
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Persona Natural B, Giro: Venta agrícola
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Persona Natural C, Giro: Agricultor
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Ventas Anuales
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Ventas anuales 800 UTM, 60% participación en Sociedad 1.
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40% participación utilidades sociedad 1, 80% participación utilidades
Sociedad 2.
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Ventas anuales 7.800 UTM, 20% participación utilidades en Sociedad 2.
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Cada persona natural debe sumar a sus ventas agrícolas las realizadas a las
empresas con que esté relacionado. Si el conjunto de ellas excede las 8.000 UTM,
la totalidad de los contribuyentes tributa bajo el régimen de Renta Efectiva, a
menos que alguno de ellos no exceda las 1.000 UTM. En este último caso, debe
mantenerse bajo el régimen de Renta Presunta, como es la situación de la
Sociedad 2.
Se entiende que una persona está relacionada con una sociedad en los términos
establecidos en el Artículo 20, N° 1, letra b), de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Desde el 01.01.2016, rigen las instrucciones contenidas en las Circulares N° 37
del 2015 N° 21 DEL 2016, respecto a los requisitos para tributar en renta
presunta.
El total de sus ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría no
pueden exceder de 9.000 Unidades de Fomento (UF):
Para el cómputo del límite señalado, los contribuyentes deberán considerar la
totalidad de sus ventas o ingresos netos anuales, sea que provengan de
actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, exceptuando los
ingresos que correspondan a enajenaciones ocasionales de bienes muebles o
inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, así como
también los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17
de la LIR.
También deberán considerar para el cómputo de dicho límite, las ventas o
ingresos anuales obtenidos por las personas o empresas relacionadas.
En consecuencia, para el cómputo del límite señalado, los contribuyentes deberán
considerar la suma de:
a) La totalidad de sus ventas o ingresos netos anuales expresadas en UF,
sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o
presunta.
b) La totalidad de las ventas o ingresos netos anuales expresadas en UF,
sea que provengan de las mismas actividades del contribuyente o no, o bien se
encuentren sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, de las personas,
empresas, sociedades, Comunidades o Cooperativas relacionadas en los términos
establecidos en el inciso 1°, del N° 3, del artículo 34 de la LIR.
c) La totalidad de las ventas o ingresos netos anuales expresadas en UF,
provenientes de la explotación de bienes raíces agrícolas, del transporte
terrestre de carga ajena o de pasajeros y de la minería, sujetas al régimen de
renta efectiva o presunta, de las personas relacionadas en los términos del
inciso 2°, del N° 3, del artículo 34 de la LIR
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII,
menú Normativa y legislación, Circulares, opción
Circular N° 58, de 1990 ,
Circular N° 8, de 2014 ,
Circular N° 37 de 2015 y
Circular N° 21 de 2016.
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