Las actividades recreacionales, a favor de los trabajadores de una empresa, constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida que estén establecidos en el contrato de trabajo, ya sea individual o colectivo, o se entreguen, voluntariamente, bajo criterios de universalidad, que sean de un monto razonable y cumplan los demás requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichos pagos constituyen una
mayor remuneración de los trabajadores y, consecuencialmente, estarán afectas
al Impuesto Único de segunda categoría, en calidad de renta accesoria o
complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que debe ser retenido por la entidad
pagadora de los beneficios, y declarado y enterado al fisco dentro de los doce
primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto
por los artículos 74, Nº 1, y 78 de la
Ley sobre Impuesto a la
Renta.
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Nº 0038, de 1998. |