PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Créditos y beneficios tributarios | Créditos tributarios | Crédito educacional Art. 55 Ter

 Pregunta   ID:   001.002.6350.006  Fecha de Creación:   20/02/2013

¿En qué consiste, características y requisitos del crédito por gastos en educación, incorporado en el nuevo artículo 55 ter de la Ley de la Renta (LIR)?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   21/03/2023

Consiste:

  • Es un crédito en contra del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o del Impuesto Global Complementario (IGC), según corresponda.

  • El crédito podrá ser imputado por el padre y/o la madre, en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura y asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de su (s) hijo (s).

  • El crédito no depende de que las personas señaladas hayan incurrido efectivamente en dichos gastos en la educación de sus hijos, sino que es la propia LIR la que establece el beneficio de manera directa por un monto representativo de tales, por cada hijo que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Las características:

  • Para el año tributario 2013, el crédito anual asciende a 1,76 UF por cada hijo, en la medida que se cumplan los requisitos que la Ley establece.

  • El monto del crédito total anual asciende a 4,4 UF, a partir del año tributario 2014 y siguientes, procede respecto de cada hijo que cumpla con las condiciones que establece la Ley, sin que exista limitación al número de hijos respecto de los cuales puede invocarse el crédito.

Los requisitos copulativos:

  • Que la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, sea que éstas se hayan o no gravado con los IUSC o IGC y sean percibidas por uno sólo de los padres, o por ambos, no excedan de la cantidad equivalente a 792 UF, según el valor de la misma al término del ejercicio.

  • Cabe hacer presente que si la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, exceden de la cantidad equivalente a 792 UF, ninguno de ellos tendrá derecho al citado crédito, ni siquiera en forma proporcional o en una parte de éste.

  • Tener uno o más hijos, menores de 25 años de edad, entendiéndose por tal, aquél que no haya cumplido dicha edad en el año calendario por el cual se invoca el referido crédito.

  • Que dicho (s) hijo (s), cuente (n) con un certificado de matrícula emitido por una institución de enseñanza pre escolar, básica, diferencial o media, que haya sido reconocida por el Estado y exhiba (n) un mínimo de asistencia del 85% a la institución de enseñanza señalada. Con todo, podrá (n) exhibir un porcentaje de asistencia menor al señalado, cuando exista algún impedimento justificado o en casos de fuerza mayor, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de Educación.

Puede obtener mayor información en el sitio web del SII, menú Normativa y Legislación, opción Circulares, donde encuentra la Circular N° 6 de 2013