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Observación D07

Su declaración ha sido observada, porque se encontraría mal determinado el monto utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en el Art. 10 de la Ley 19.885/03, para lo cual debe considerar:

  • El conjunto de donaciones efectuadas, por los Contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, no podrá superar el 4.5% de la Renta Líquida Imponible (RLI).

  • Las donaciones que quedan sujetas al límite, son las señaladas en el artículo 10 de la ley 19.885

  • Las únicas donaciones que no son afectadas por dicho límite son las donaciones para Fines Políticos.

  • El límite global absoluto se aplicará, ya sea, que el beneficio tributario consista en un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, o bien, en la posibilidad de deducir como gasto la donación.

  • Para la determinación del mencionado límite sólo se deducirá previamente de la Renta Líquida Imponible las donaciones que se efectúen para fines sociales.

  • Cuando el monto total de las donaciones realizadas son menores o iguales que el 4,5% de la RLI, se podrá rebajar la cantidad efectivamente donada, en la forma que determine la Ley especifica.

  • Cuando el monto total de las donaciones realizadas son mayores que el 4,5% de la RLI, se deberá realizar la rebaja según lo establece la Ley especifica pero sólo hasta el monto que no exceda el 4,5% de la RLI.

Si un contribuyente realiza donaciones que tienen derecho a rebajar una parte de ella como crédito y la otra como gasto y, además, realiza donaciones que se deben rebajar como gasto, deberá:

  • Determinar la proporción que, en el total de donaciones, representan unas y otras y ese porcentaje lo aplicará sobre el monto de las donaciones que equivalgan al 4,5% de la RLI.

  • Realizada la proporción, deberá determinará el régimen de acuerdo a la Ley específica de cada donación.

Cuando el contribuyente se encuentre en una situación de pérdida tributaria, no podrá calcular el límite global absoluto del 4,5%, por no existir Renta Líquida Imponible, convirtiéndose en tal caso las donaciones efectuadas en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y afectos a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la ley precipitada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante. La excepción a la regla son las donaciones que se acojan al beneficio establecido en el Art. 69 de la Ley N° 18.681, sobre donaciones efectuadas a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares, y las donaciones acogidas al Art. 31° N° 7 de la Ley de la Renta.