Home | Observaciones 2006

Observación G13

En esta observación, el crédito por Impuesto de Primera Categoría imputable al Impuesto Global Complementario se genera por rentas de la línea 4, código 603, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha línea.

El crédito por impuesto de primera categoría,  respecto de las rentas presuntas de la actividad agrícola, equivale a la parte del citado tributo que no haya sido cubierto con el crédito por contribuciones de bienes raíces, determinado en la línea 35, del Formulario 22, o por el porcentaje de participación en sociedades de renta presunta. Si el crédito por contribuciones es igual o superior al impuesto de primera categoría, no se tendrá derecho al crédito por conceptos de impuestos de primera categoría, por lo que no se anotará ningún valor en el código 603. En caso contrario, si las contribuciones han cubierto parcialmente el impuesto de primera categoría, el crédito por tal concepto procederá por la diferencia no cubierta por las contribuciones, registrándose en el código 603.

Las rentas presuntas de las actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena, no tienen derecho al crédito por contribuciones, por tanto el crédito del código 603 será el que resulte de aplicar a la renta presunta la tasa del 17%.

No tienen derecho al crédito de primera categoría los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, puesto que están afectos a un impuesto único.