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FE DE ERRATAS Y ACTUALIZACIONES
En esta página encontrará la Fe de Erratas y las Actualizaciones del Suplemento de Declaración de Renta 2006, publicado el jueves 16 de Marzo de 2006 en el diario El Mercurio de Santiago.


1)         Pág. 44; Segunda Parte del Suplemento; Línea 6 “Rentas Percibidas del Art. 42 N° 2 (Honorarios) y 48 (Remuneraciones Directores de S.A.) (Según Recuadro N° 1)”; Ejemplo N° 1; Número (3) “Confección Formulario N° 22”: 

En la Línea 16 se elimina el subtítulo "Rebaja por acciones de pago". Es decir:

Línea 16:

Rebajas por Cuotas de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.93, según ex-art. 32, Ley N° 18.815/89

 

(Subtítulo eliminado)

20% s/$ 23.900.000 ............................

 

 

 

 

 

$   4.780.000

==========

      

*  Topes:

-  20% s/Rta. Efectiva $ 25.606.889 .........

 

$   5.121.378

==========

 

 

-  50 UTA ..............................................

$ 18.942.600

==========

 

 

*    *  Cantidad a registrar en Código (822) y (766)...

$   4.780.000

==========

$  4.780.000 (-)

2)         Págs. 57 y 58; Segunda Parte del Suplemento; Línea 9 “Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos, Pensiones, etc.)”; Ejemplo N° 4:

Seleccione aquí para acceder a la corrección del Ejemplo N° 4 de la Línea 9.

3)         Pág. 66; Segunda Parte del Suplemento; Línea 15 “Intereses Pagados por Créditos con Garantía Hipotecaria, Según Artículo 55 bis de la LIR o Dividendos Hipotecarios Pagados por Viviendas Nuevas Acogidas al D.F.L. N° 2/59, Según Ley N° 19.622/99”; Letra (A): 

Se agrega un ejemplo práctico a continuación de la NOTA que aparece destacada en un recuadro. Para acceder a él, seleccione aquí.   

4)         Pág. 76; Segunda Parte del Suplemento; Línea 18 “Impuesto Global Complementario Según Tabla”: 

A continuación del ejemplo sobre la aplicación de la tabla se agrega la siguiente NOTA:

NOTA:  Se hace presente que si los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría que hacen uso de los beneficios tributarios del artículo 55 bis de la LIR, de la Ley N° 19.622, de 1999, a través de la Línea 15 (Código 750 ó Código 740), Fondos Inversión 57 bis y/o Ahorro Previsional Voluntario art. 42 bis a través de la Línea 16 (Código 822 y/o Código 765), y además de las rentas del art. 42 N° 1 (sueldos) han obtenido otras rentas exentas del impuesto Global Complementario, ya sea, por no exceder los montos exentos que establece la ley para dicho tributo personal o la exención proviene de una norma legal expresa, y las referidas rentas exentas le dan derecho al contribuyente a la devolución de un crédito, como puede ser, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas rentas exentas, los citados contribuyentes deben declarar estas rentas sólo para los efectos de la recuperación de dicho crédito, procediendo en tales casos de la siguiente manera: Las rentas exentas se declaran en la Línea 8 (Código 152), su respectivo incremento cuando corresponda en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (606) de la Línea 8 y Línea 31 y los sueldos correspondientes en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto Único de Segunda Categoría en la Línea 29 (Código 162)  y las respectivas rebajas tributarias en la Línea 15 (Código 750 o Código 740 y Código 751) y/o Línea 16 (Código 822 y/o Código 765 y Código 766) anotando el resultado obtenido en las Líneas 13 (Código 158) y 17 (Código 170). Finalmente, el impuesto Global Complementario a registrar en la Línea 18 (Código 157) sólo se calcula sobre las rentas de la Línea 9 descontadas las rebajas a la renta de las Líneas 15 y/ó 16, incluidas en la Línea 17 (Código 170), es decir, sin considerar las rentas exentas y su respectivo incremento declaradas en las Líneas 8 y 10 y registradas también en la citada Línea 17 (Código 170). En la Línea 15 del Form. N° 22 se plantea un ejemplo práctico que ilustra sobre la forma de calcular el impuesto Global Complementario en el caso antes descrito.

5)         Pág. 83; Segunda Parte del Suplemento; Línea 30 “Crédito por Ahorro Neto Positivo (N° 4 Letra A) y Ex-Letra B) Art. 57 Bis)”; Letra (E) “Forma de invocar el crédito por el Ahorro Neto Positivo determinado en el Ejercicio, ya sea, por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98 o a contar de la fecha indicada en la letra (C) anterior”:

El segundo párrafo del número (2) se modifica y se agrega un tercer párrafo. Es decir:

Los contribuyentes afectos sólo al impuesto único de Segunda Categoría, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro en comento, el Crédito Fiscal por el Ahorro Neto Positivo determinado en el año, lo invocarán bajo las mismas normas que rigen para los contribuyentes del impuesto Global Complementario, utilizando para tales efectos el Formulario N° 22, traspasando el crédito que determinen por dicho concepto en la Línea 30 del Formulario N° 22 a la Línea 51 (Código 119), ya sea, para su imputación a los Débitos Fiscales determinados en la Línea 19, o a otros impuestos que puedan afectar al contribuyente en el presente Año Tributario 2006 o su devolución respectiva, bajo la modalidad prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

Cuando estos contribuyentes en el año 2005 hayan percibido sólo rentas afectas al impuesto único de Segunda Categoría (sueldos, pensiones, jubilaciones, etc.) y deban invocar un crédito fiscal por el ahorro neto positivo determinado, únicamente en el Formulario N° 22 declararán dicho crédito fiscal en esta Línea 30, sin declarar las rentas afectas al citado impuesto único de Segunda Categoría en la Línea 9 del Formulario N° 22. Igual situación ocurrirá con los contribuyentes del impuesto Global Complementario cuando hayan percibido o devengado rentas exentas que no se declaran en la base imponible de dicho tributo

Téngase presente que, cuando estos contribuyentes sólo perciban rentas del Art. 42 N° 1 y/o rentas exentas del impuesto Global Complementario (que no se declaran en las Líneas 9 y/u 8, o éstas últimas deban declararse sólo para los efectos de recuperar algún crédito asociado a ellas), la base para el cálculo del Crédito Fiscal a registrar en la Línea 30 será la cantidad menor de la comparación de los siguientes valores: (i) El Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio determinado por el contribuyente de acuerdo a lo señalado en el número (2) de la letra (B) anterior; (ii) El 30% de la suma resultante entre las rentas del Art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) y las rentas exentas del impuesto Global Complementario; y (iii) El valor de 65 UTA vigente al 31.12.2005, equivalente a $ 24.625.380.-

6)         Pág. 123; Segunda Parte del Suplemento; Sección: Recuadro N° 7: “Datos del FUT”; Código 819: “FUNT generado en el ejercicio”:

            A continuación del párrafo correspondiente al Código 819 se agrega la frase “Si el valor resultante es negativo se registra entre paréntesis”. Es decir:

CODIGO 819: FUNT generado en el ejercicio: Registre el monto del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) que se generó en el ejercicio, comprendiéndose en éste las rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional e ingresos no gravados con dichos tributos, como ser: rentas exentas del impuesto Global Complementario según el Nº 3 del artículo 54 de la ley; ingresos no renta para los fines tributarios según el artículo 17 de la Ley de la Renta (exceptuada la revalorización del capital propio en aquella parte no correspondiente a las utilidades, la cual sólo puede ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital al efectuarse una disminución formal de éste o al término del giro); rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría según lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley y otras cantidades de igual naturaleza de las anteriores. Si el valor resultante es negativo se registra entre paréntesis.

7)         Pág. 125; Segunda Parte del Suplemento; Sección: Recuadro N° 8: “Créditos Imputables al Impuesto Primera Categoría (Líneas 34 y 35); Código (365): “Crédito por contribuciones de bienes raíces”:

En el segundo párrafo del punto (a.7) se reemplaza la expresión “de un año” por la expresión “antes indicado”. Es decir:

Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. El plazo antes indicado para corregir los errores propios en esta situación, se debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin que exista plazo para tal petición.