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1)
Pág. 44; Segunda Parte del Suplemento; Línea 6 “Rentas
Percibidas del Art. 42 N° 2 (Honorarios) y 48 (Remuneraciones
Directores de S.A.) (Según Recuadro N° 1)”;
Ejemplo N° 1; Número (3) “Confección Formulario N° 22”: En la Línea 16 se elimina el subtítulo "Rebaja por acciones de pago". Es decir:
2) Págs. 57 y 58; Segunda Parte del Suplemento; Línea 9 “Rentas del Art. 42 N° 1 (Sueldos, Pensiones, etc.)”; Ejemplo N° 4: Seleccione aquí para acceder a la corrección del Ejemplo N° 4 de la Línea 9. 3)
Pág.
66; Segunda Parte del Suplemento; Línea 15 “Intereses Pagados por
Créditos con Garantía Hipotecaria, Según Artículo 55 bis de la LIR o
Dividendos Hipotecarios Pagados por Viviendas Nuevas Acogidas al D.F.L.
N° 2/59, Según Ley N° 19.622/99”; Letra (A): Se agrega un ejemplo práctico a
continuación de la NOTA que aparece destacada en un recuadro. Para
acceder a él, seleccione aquí. 4)
Pág.
76; Segunda Parte del Suplemento; Línea 18 “Impuesto Global
Complementario Según Tabla”: A continuación del ejemplo sobre la aplicación de la tabla se agrega la siguiente NOTA:
5) Pág. 83; Segunda Parte del Suplemento; Línea 30 “Crédito por Ahorro Neto Positivo (N° 4 Letra A) y Ex-Letra B) Art. 57 Bis)”; Letra (E) “Forma de invocar el crédito por el Ahorro Neto Positivo determinado en el Ejercicio, ya sea, por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98 o a contar de la fecha indicada en la letra (C) anterior”: El segundo párrafo del número (2) se modifica y se agrega un tercer párrafo. Es decir: Los contribuyentes afectos sólo al impuesto
único de Segunda Categoría, acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro en comento, el Crédito Fiscal por el Ahorro Neto Positivo
determinado en el año, lo invocarán bajo las mismas normas que rigen
para los contribuyentes del impuesto Global Complementario, utilizando
para tales efectos el Formulario N° 22, traspasando el crédito que
determinen por dicho concepto en la Línea 30 del Formulario N° 22 a la
Línea 51 (Código 119), ya sea, para su imputación a los Débitos
Fiscales determinados en la Línea 19, o a otros impuestos que puedan
afectar al contribuyente en el presente Año Tributario 2006 o su
devolución respectiva, bajo la modalidad prevista por el artículo 97
de la Ley de la Renta. Cuando estos contribuyentes en el año 2005
hayan percibido sólo rentas afectas al impuesto único de Segunda
Categoría (sueldos, pensiones, jubilaciones, etc.) y deban invocar un
crédito fiscal por el ahorro neto positivo determinado, únicamente en
el Formulario N° 22 declararán dicho crédito fiscal en esta Línea
30, sin declarar las rentas afectas al citado impuesto único de Segunda
Categoría en la Línea 9 del Formulario N° 22. Igual situación
ocurrirá con los contribuyentes del impuesto Global Complementario cuando
hayan percibido o devengado rentas exentas que no se declaran en la base
imponible de dicho tributo. Téngase presente que, cuando estos contribuyentes sólo perciban rentas del Art. 42 N° 1 y/o rentas exentas del impuesto Global Complementario (que no se declaran en las Líneas 9 y/u 8, o éstas últimas deban declararse sólo para los efectos de recuperar algún crédito asociado a ellas), la base para el cálculo del Crédito Fiscal a registrar en la Línea 30 será la cantidad menor de la comparación de los siguientes valores: (i) El Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio determinado por el contribuyente de acuerdo a lo señalado en el número (2) de la letra (B) anterior; (ii) El 30% de la suma resultante entre las rentas del Art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.) y las rentas exentas del impuesto Global Complementario; y (iii) El valor de 65 UTA vigente al 31.12.2005, equivalente a $ 24.625.380.- 6) Pág. 123; Segunda Parte del Suplemento; Sección: Recuadro N° 7: “Datos del FUT”; Código 819: “FUNT generado en el ejercicio”:
A continuación del párrafo correspondiente al Código 819 se agrega
la frase “Si el valor resultante es negativo se registra entre
paréntesis”. Es decir: CODIGO 819: FUNT generado en el ejercicio: Registre el monto del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) que se generó en el ejercicio, comprendiéndose en éste las rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional e ingresos no gravados con dichos tributos, como ser: rentas exentas del impuesto Global Complementario según el Nº 3 del artículo 54 de la ley; ingresos no renta para los fines tributarios según el artículo 17 de la Ley de la Renta (exceptuada la revalorización del capital propio en aquella parte no correspondiente a las utilidades, la cual sólo puede ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital al efectuarse una disminución formal de éste o al término del giro); rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría según lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley y otras cantidades de igual naturaleza de las anteriores. Si el valor resultante es negativo se registra entre paréntesis. 7)
Pág. 125; Segunda Parte del Suplemento; Sección: Recuadro N° 8: “Créditos
Imputables al Impuesto Primera Categoría (Líneas 34 y 35); Código
(365): “Crédito por contribuciones de bienes raíces”: En
el segundo párrafo del punto (a.7) se reemplaza la expresión
“de un año” por la expresión “antes indicado”. Es decir: Ahora
bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto,
tal petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo
126 del Código Tributario, cumpliendo con los supuestos básicos que
requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite dentro del
plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento. El plazo antes indicado para corregir los errores
propios en esta situación, se debe contar desde la fecha de vencimiento
del plazo establecido para el pago del impuesto territorial, o desde la
fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre
antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica
una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra
B) del artículo 6º del Código Tributario, sin que exista plazo para
tal petición. |