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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
DESARROLLO
a) Cálculo tope general 30% sobre Renta Neta Fuente Extranjera
1)
Dividendo 1
$ 200.000
2)
Dividendo 2
$ 300.000
3)
Dividendo 3
$ 250.000
4)
Retiro
$ 100.000
Total rentas extranjeras
$ 850.000
Más: Crédito total disponible
$ 335.714
Menos: Gastos asociados a dividendos y retiros
Gastos directos
$ (200.000)
Gastos comunes:
Ingresos extranjeros $ 850.000 x100 = 24,29%s/ $ 150.000
Ingresos nac. y ext. $ 3.500.000
$ (36.435)
Renta Neta de Fuente Extranjera (RNFE)
$ 949.279
========
Tope general: 30% s/$ 949.279
$ 284.784
========
b) Monto crédito a utilizar
Impuestos pagados y retenidos en el exterior
$ 381.909
========
Crédito total disponible
$ 335.714
========
Tope general 30% s/RNFE
$ 284.784
========
Se utiliza monto menor
$ 284.784
========
(l)
Tributos de los cuales se rebaja el crédito total disponible
El crédito total disponible se deducirá del impuesto de Primera Categoría y de los impuestos finales de Global
Complementario y Adicional.
(m)
Cálculo del crédito a deducir del Impuesto de Primera Categoría
El crédito por impuesto extranjero a deducir del Impuesto de Primera Categoría se determinará de la siguiente
manera:
(i)
Se agregará a la base imponible del impuesto de Primera Categoría el crédito total disponible
determinado, con tope del 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera; e
(ii)
El crédito a deducir del impuesto de Primera Categoría será equivalente a la cantidad que resulte
de aplicar la tasa de dicho tributo, equivalente actualmente a un 20%, sobre la suma del crédito total
disponible, hasta el tope señalado, más las rentas extranjeras respectivas.
Lo anteriormente expuesto se grafica a través del siguiente ejemplo práctico, considerando los mismos
antecedentes indicados en el ejemplo de la letra
(k)
anterior:
Renta Neta Percibida del Extranjero (dividendos y retiro y menos
gastos)
$ 613.565
Más: Crédito total disponible, hasta el tope del 30% de la RNFE
$ 284.784
Base Imponible de Primera Categoría
$ 898.349
========
Crédito imputable al impuesto de Primera Categoría
$ 898.349 x 20% a registrar en este Código (841)
$ 179.670
========
(n)
Crédito a deducir de los impuestos finales
El crédito a rebajar de los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, se determinará deduciendo del
crédito total disponible, hasta el tope del 30% de la RNFE, el crédito imputable al Impuesto de Primera Categoría
determinado.
Lo anterior se grafica mediante el siguiente ejemplo, considerando los mismos antecedentes del ejemplo de la letra
(m)
anterior:
Crédito total disponible hasta el tope del 30% de la RNFE
$ 284.784
Menos: Crédito imputable al Impuesto de Primera Categoría
$ (179.670)
Crédito imputable a impuestos finales de Global Complementario o
Adicional a registrar en el Código (748) de la Línea 10, Código (746) de
la Línea 32 y Código (76) de la Línea 44 del Formulario N° 22, según
corresponda.
$ 105.114
=========
(ñ)
Orden de imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del impuesto de Primera
Categoría
El crédito por impuestos extranjeros determinado, se imputará en contra del Impuesto de Primera Categoría a
continuación de aquellos créditos que el contribuyente también tenga derecho a imputar en contra de dicho tributo
de categoría y cuyos excedentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes y tampoco a devolución y
antes de aquellos créditos que sí permiten su imputación a los ejercicios posteriores.
(o)
Situación tributaria de los remanentes de crédito por impuestos en el extranjero
Si de la imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del impuesto de Primera Categoría en la forma
indicada en la letra anterior resultare un remanente, éste no da derecho a imputación en los ejercicios siguientes y
tampoco a su devolución, ya que no existe norma legal expresa que así lo autorice.
(p)
Certificación del crédito por impuestos extranjeros en contra de los impuestos finales
Las empresas o sociedades receptoras de las rentas extranjeras, el crédito por impuestos extranjeros que sea
imputable a los impuestos finales de Global Complementario o Adicional deben determinarlo de acuerdo a las
instrucciones de las letras anteriores e informarlo a los propietarios, socios o accionistas mediante los Modelos de
Certificados N°s 3, 4 y 5 transcritos en las Líneas 1 y 2 del Formulario N° 22.
(q)
Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países con los cuales
existe un Convenio de Doble Tributación Internacional Vigente
En este
Código (841)
también deberá registrarse el crédito por impuestos extranjeros que provengan de rentas de
fuente extranjera de aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya celebrado un Convenio sobre Doble
Tributación Internacional que esté vigente y en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por
impuestos pagados en los respectivos Estados Contratantes.
El mencionado crédito procederá por todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes
de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con lo estipulado en
los respectivos convenios; crédito que se calculará en los términos establecidos en la letra A) del artículo 41 A de
la Ley de la Renta.
(r)
Monto del crédito a registrar en este Código (841)
El monto del crédito a registrar en este
Código (841)
, corresponderá al valor que resulte de la operatoria indicada
en la letra
(m)
anterior.
(Mayores instrucciones sobre la determinación de este crédito se contienen en la
Circular N° 25, del año 2008
,
publicada en Internet: www.sii.cl).
(8)
CODIGO (392): Crédito por Rentas de Zonas Francas y Otros
(a)
En este Recuadro se debe registrar el crédito por rentas de zonas francas que
corresponde a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las zonas francas, que establece el
D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, rebaja tributaria que se invoca de acuerdo con las instrucciones de la
Circular Nº 95,
de 1978
, publicada en Internet.
En otras palabras, la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a los contribuyentes que desarrollen
actividades dentro y fuera de las Zonas Francas, se materializa o se hace efectiva mediante un crédito en contra del
impuesto de Primera Categoría, calculado éste sobre el conjunto de las rentas obtenidas.
El contribuyente que ejerce dentro y fuera de las Zonas Francas una o más de las actividades clasificadas en el
artículo 20 de la Ley de la Renta, debe incluir en su declaración el conjunto de sus rentas anuales. En este caso,
la exención del impuesto de Primera Categoría que beneficia a las rentas generadas en Zonas Francas se hace
efectiva bajo la forma de un crédito o rebaja contra el impuesto de Primera Categoría calculado sobre el conjunto
de las rentas. El monto de dicho crédito será aquél que resulte por aplicación de la tasa y demás normas de cálculo
de la Primera Categoría, ajustándose a las normas generales como si no existiere la exención. El impuesto así
calculado, constituirá el monto del crédito por concepto de la franquicia de la Zona Franca.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la materia:
EJEMPLO Nº 1
Antecedentes
Resultados de la contabilidad separada:
Utilidad Casa matriz (fuera de la Zona)..................................................................................................................................................
$ 70.000
Utilidad Sucursal (dentro de la Zona)................... .................................................................................................................................
$ 90.000
Renta Líquida Imponible Primera Categoría.........................................................................................................................................
$ 160.000
========
Desarrollo
Total Impuesto de Primera Categoría: 20% sobre $ 160.000...............................................................................................................
$ 32.000
Menos:
Crédito por Impuesto de Primera Categoría de la Sucursal: 20% s/ $ 90.000, a registrar en este Código (392)..................
$ (18.000)
Impuesto a declarar y pagar...................................................................................................................................................................
$ 14.000
========
(Mayores instrucciones consultar en Circular Nº 95, de 1978, publicada en Internet).
(b)
También en este Recuadro se registra cualquier otro crédito que el contribuyente tenga derecho a
imputar al impuesto de Primera Categoría, los cuales se deducirán de acuerdo a las propias normas legales que los
establecen.
(9)
CODIGO (366): Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio
(a)
Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, conforme a lo dispuesto por el
artículo 33 bis de la Ley de la Renta, son los que declaran en la Línea 36 el impuesto general de Primera Categoría,
sobre la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa según artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o
en base a retiros y distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación optativo
simplificado del artículo 14 bis de la ley antes mencionada.
Por expresa disposición de la norma que contiene el citado crédito, no tienen derecho a él, aunque
declaren en la línea 36 el impuesto de Primera Categoría sobre las bases antes indicadas, las empresas del Estado
y las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o las Municipalidades, tengan una participación
o interés superior al 50% del capital. En la misma situación se encuentran las empresas que entreguen en
arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos del activo inmovilizado, ya que en este caso la norma que