Page 74 - suplemento_renta_2012

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cuando procedan, en esta Línea 24 deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con
las normas de los números anteriores.
(7)
Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución ni a imputación a los demás impuestos
anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo ejercicio que se está declarando o de
períodos siguientes.
(8)
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito a que ellas dan derecho,
se encuentran contenidas en las
Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, del año 1993, 57, del año 2001, y 71, de 2010,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
LINEA 25.- CREDITO POR DONACIONES PARA FINES DEPORTIVOS (ART. 62º Y SIGUIENTES LEY Nº 19.712/2001)
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10,
a base de ingresos efectivos
, podrán
rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal,
según corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones
en dinero
que durante el año 2011 hayan efectuado
al Instituto Nacional de Deportes de Chile en beneficio de la Cuota Nacional o una o más de las Cuotas Regionales
del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, institución regulada por el artículo 10 de la Ley N° 19.712, a las
Corporaciones de Alto Rendimiento y las Corporaciones Municipales que cuenten con un proyecto deportivo y a las
Organizaciones Deportivas a que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 19.712, esto es, según dicho precepto legal,
los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo,
coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales;
bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige al efecto la Ley N° 19.712, del año 2001, sobre
Donaciones para Fines Deportivos y su respectivo Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 46, del
Ministerio Secretaría General de Gobierno del año 2001.
(2)
El referido crédito equivale a los porcentajes que se indican en el cuadro siguiente aplicados sobre las donaciones
efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se
indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el
desembolso efectivo de la donación.
DESTINO DE LAS DONACIONES
MONTO CREDITO
TRIBUTARIO
1.- Al Instituto Nacional del Deporte de Chile en beneficio de la Cuota Nacional o una o más de las Cuotas Regionales
del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
50%
de la donación
reajustada.
2.- A una Corporación de
Alto Rendimiento, a una
Corporación Municipal
o a una Organización
Deportiva, en beneficio
de
un
proyecto
aprobado por el Instituto
Nacional de Deportes
de Chile mediante
concurso público, que
se encuentre vigente
en
el
respectivo
Registro de Proyectos
Deportivos.
Destinadas al cumplimiento
de los objetivos señalados
en las letras a), b), c) y d) del
artículo 43 de la Ley N° 19.712 y
cuyos proyectos se encuentren
incorporados en el Registro.
Cuyo costo total del proyecto deportivo sea = o < a
1.000 UTM.
50%
de la donación
reajustada.
Destinadas al cumplimiento
de los objetivos señalados
en las letras a), b), c) y d) del
artículo 43 de la Ley N° 19.712 y
cuyos proyectos se encuentren
incorporados en el Registro.
Cuyo costo total del
proyecto deportivo
sea > a 1.000 UTM.
Si cumple con la condición
de destinar a lo menos el
30% de la donación a la
Cuota Nacional o a una o
más Cuotas Regionales o a
otro proyecto seleccionado
por
concurso
público
incorporado en el Registro.
50%
de la
donación
reajustada.
Si no se cumple
la condición
anterior, el monto
del crédito será
de un
35%
de
la donación
reajustada.
Destinadas al cumplimiento de
los objetivos señalados en la
letra e) del artículo 43 de la Ley
N° 19.712 y cuyos proyectos se
encuentren incorporados en el
Registro.
Cuyo costo total del proyecto deportivo sea = o < a
8.000 UTM.
50%
de la donación
reajustada.
Destinadas al cumplimiento de
los objetivos señalados en la
letra e) del artículo 43 de la Ley
N° 19.712 y cuyos proyectos se
encuentren incorporados en el
Registro.
Cuyo costo total del
proyecto deportivo
sea > a 8.000 UTM.
Si cumple con la condición
de destinar a lo menos el
30% de la donación a la
Cuota Nacional o a una o
más Cuotas Regionales o a
otro proyecto seleccionado
por
concurso
público
incorporado en el Registro.
50%
de la
donación
reajustada.
Si no se cumple
la condición
anterior, el monto
del crédito será
de un
35%
de
la donación
reajustada.
(3)
La citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global del Impuesto Global
Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos.
Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades
que no corresponden
a ingresos efectivos
, como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no
considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular
el límite del 2% antes señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la Línea 1
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios, socios o comuneros, se consideran
rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos
mismos fines se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independiente que el contribuyente
de la Segunda Categoría para los efectos de declarar tales Rentas en dicha línea haya optado por acogerse al régimen
de gastos efectivos o presuntos.
También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren
totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las
declaradas en la Línea 8.
En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidos
en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas
rebajas o deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16, cuando correspondan, que guarden directa
relación con los ingresos efectivos declarados.
En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este crédito, no podrá exceder en
el Año Tributario 2012 del límite máximo de
$ 546.294.000
, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año
2011.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto de la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 62 de la Ley N° 19.712,
de 2001.
(4)
Sin perjuicio de los límites indicados en el número precedente, se hace presente que de acuerdo a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 y lo instruido mediante la
Circular N° 71, de 2010,
publicada
en Internet (www.sii.cl), para el cálculo del crédito a deducir en esta línea 25, el monto de las donaciones para fines
deportivos en conjunto con las demás donaciones que también otorgan beneficios tributarios en virtud de otros textos
legales, como a los que se refiere las
líneas 24, 26 y/o 28 del F-22,
ya sea, que el beneficio opere como crédito o
como gasto, no debe exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal, equivalente al
20% de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ó de
320 UTM del mes de diciembre de 2011, igual
a $12.486.720, considerándose el límite menor.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a cada tributo en forma
independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de cada impuesto; sin que
sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que
los remanentes de crédito que resulten en el Impuesto de Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global
Complementario o viceversa.
(6)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, en esta línea sea superior al saldo
del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las
Líneas 20 a la 24, cuando procedan, en esta Línea 25 deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de
conformidad con las normas de los números anteriores.
(7)
Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución ni a imputación a los demás impuestos
anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo ejercicio que se está declarando o de
períodos siguientes.
(8)
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito a que ellas dan derecho,
se encuentran contenidas en la
Circular del S.I.I. Nº 81, del año 2001 y 71, de 2010,
publicadas en Internet
(www.
sii.cl).
LINEA 26.- CRÉDITO POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
(ART. 1° BIS LEY N° 19.885/2003)
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en la
Línea 6 del F-22,
determinadas a base de los ingresos
efectivos y
gastos presuntos
a que se refiere el inciso final del artículo 50 de la LIR, podrán rebajar como crédito en contra
del Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, según corresponda, un determinado porcentaje de las
donaciones
en dinero
que durante el año 2011 hayan efectuado con cargo a tales rentas a las Corporaciones o
Fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil que presten servicios a
personas de escasos recursos o discapacitadas, al Fondo Mixto deApoyo Social o a Establecimientos Educacionales
que desarrollen proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones al alcohol o drogas para sus
alumnos y/o apoderados, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 1°, 1° bis y
siguientes de la Ley N° 19.885/2003, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 77, de 2010 del Ministerio
de Planificación.
En relación con estos contribuyentes, el beneficio tributario que se comenta
opera sólo como crédito
en contra
del Impuesto Global Complementario que les afecta, ateniéndose a las instrucciones de esta línea 26 para su
utilización. La parte de la donación que no constituye crédito no se puede rebajar como un gasto efectivo a través
del
Código (465) Recuadro N° 1 del F-22,
ya que tal deducción se entiende comprendida dentro de la presunción
de gasto a que se refiere el
Código (494)
del Recuadro antes mencionado.
(2)
En el caso de los contribuyentes de la Segunda Categoría que declaren a base de los
ingresos y gastos efectivos,
el beneficio tributario opera como
crédito y gasto,
debiendo atenerse a las instrucciones de esta
Línea 26
para
invocar el beneficio como crédito y a las contenidas en el
Código (872)
del Recuadro N° 1 del reverso del F-22,
para la rebaja como gasto de la parte de la donación que no constituya crédito.
(3)
El mencionado crédito equivale al
50%, 40% ó 35%,
según corresponda, del monto de las donaciones señaladas,
debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.
(4)
Para el cálculo del crédito a deducir en esta Línea, el monto de las donaciones para fines sociales en ningún caso
podrá exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°
19.885, de 2003, equivalente éste
al 20%
de las Rentas de Segunda Categoría clasificados en el N°2 del artículo
42 de la LIR declaradas en la línea 6 del F-22, sin rebajar previamente la donación de las citadas rentas, ó
de 320
UTM
del mes de diciembre de 2011, igual a
$ 12.486.720, utilizándose el límite menor,
considerándose también
para ello las demás donaciones que haya efectuado el contribuyente en virtud de otros textos legales, como a las
que se refieren las
líneas 24, 25 y/ó 28 del F-22,
ya sea, que el beneficio tributario opere como crédito o como
gasto. Cuando ocurra esta última situación, esto es, que el contribuyente también tenga derecho a otros beneficios
por donaciones distintos a los que se refiere la
línea 26
, el
LGA
se calculará sobre la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario.
Se hace presente que el crédito que se comenta procederá siempre y cuando el contribuyente declare rentas del
artículo 42 N° 2 de la LIR en el Impuesto Global Complementario a través de la Línea 6 del F-22. De no ocurrir esta
circunstancia el citado beneficio tributario será improcedente invocarlo en esta
Línea 26.
(5)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación del empresario individual),
los beneficios tributarios
deben invocarse respecto de las donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a cada tributo en forma
independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de cada impuesto; sin que
sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos impuestos respecto de una misma donación y que
los remanentes de crédito que resulten en el Impuesto de Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global
Complementario o viceversa.
(6)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente del artículo 42 N° 2 de la LIR,
sea superior al saldo del Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, luego de haber rebajado los otros
créditos de las
Líneas 20 a la 25,
cuando procedan, en esta
Línea 26
deberá anotarse el monto total de dicho
crédito, determinado de conformidad con las normas de los números anteriores. Los excedentes que resultaren de
este crédito en el caso de los contribuyentes antes indicados no dan derecho a su devolución ni a imputación a los
demás impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio que se está
declarando o de períodos siguientes.
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abril de 2012
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