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comunidades en su calidad de socias, también debe ser incluido en el Certificado a
emitir a sus socios o comuneros en los términos anteriormente indicados, para que
sea deducido en esta línea por tales personas obligadas, además, a declarar dichas
partidas como gasto rechazado en la Línea 3.
(d)
Los contribuyentes a que se refiere este N° (1), propietarios, socios o comuneros de
empresas individuales, EIRL, sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación
del artículo 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la LIR, lo que deben rebajar en esta Línea 11
(Código 165), es la misma suma declarada en la Línea 3, sin agregarle ninguna cantidad por
concepto de incremento por el crédito del Impuesto de Primera Categoría, ya que dicho
agregado no corresponde efectuarlo respecto de tal partida. En otras palabras, los
contribuyentes indicados, deberán rebajar en esta Línea 11 (Código 165), el mismo valor
declarado en la Línea 3 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, sin ningún
incremento; cantidad informada en forma separada en el Certificado a emitir por las EIRL,
sociedades y comunidades.
(2) Propietarios o socios de empresas individuales, sociedades o comunidades que no declaren la
renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y no acogidas a los
regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta
(a)
Los empresarios individuales, los propietarios de EIRL, los socios de sociedades de personas
y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, sociedades o
comunidades de la Primera Categoría no sujetas al sistema de tributación a base de retiros y
distribuciones de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la LIR, como ser, aquellas
que determinen sus rentas en dicha categoría mediante una contabilidad simplificada o
acogidas a rentas presuntas o simplemente no obligadas a llevar una contabilidad, acreditando
sus rentas mediante planillas, contratos, etc., también podrán rebajar de la Renta Bruta Global
el Impuesto de Primera Categoría pagado por las respectivas empresas individuales,
sociedades o comunidades en el Año Tributario 2012, bajo las mismas condiciones indicadas
en el
N° (1) anterior,
siempre y cuando en la renta bruta global se declaren rentas de la
misma naturaleza de aquellas que se declararon en el año tributario anterior que dieron origen
al Impuesto de Primera Categoría a rebajar en esta línea.
(b)
En todo caso se hace presente, que la obligación de declarar el Impuesto de Primera Categoría
pagado en el año comercial 2012 en la Línea 3, como gasto rechazado, es una condición
exigible solo para los contribuyentes que son propietarios o socios de empresas que declaren
la renta efectiva mediante contabilidad completa, acogidos a las normas de los artículos 14
letra A, 14 bis ó 14 quáter de la LIR.
(3) Contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de conformidad con los artículos 60, inciso
primero y 61 de la Ley de la Renta, también podrán deducir de la base imponible del referido tributo
Adicional el Impuesto de Primera Categoría pagado por las respectivas empresas individuales,
sociedades o comunidades; rebaja que operará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen
para el Impuesto Global Complementario, explicitados en los
N°s. (1) y (2)
anteriores, según sea el
régimen de tributación a que esté acogida la empresa individual, sociedad o comunidad que paga el
mencionado impuesto de categoría.