Page 222 - suplemento_tributario_de_renta_2013

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Intereses efectivamente pagados actualizados
al 31.12.2012…………....................................... $ 3.900.000
=========
Límite 8 UTA de Diciembre/2012 .................. $ 3.859.776
Línea 17:
Base Imponible de Global Complementario
(Código 170).............................................................................
Línea 18:
Impuesto Global Complementario según tabla.......
Línea 30:
Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría
retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador
actualizado al 31.12.2012.........................................................
Línea 35:
Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal
(Remanente de crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría registrado entre paréntesis).....................
Línea 56: (Códigos 119 y 757):
Remanente de impuesto por
inversiones según artículo 55 bis, D.F.L. N° 2/59, ex-Art. 32
Ley N° 18.815/89, 42 bis y/o 57 bis proveniente de Línea 30
y/o 31.........................................................................................
Línea 60:
Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta (Se
anota cantidad entre paréntesis).............................................
Línea 61:
Saldo a favor (se anota cantidad sin paréntesis)....
Línea 63:
Monto Devolución Solicitada............................
$ 3.859.776 (-)
$ 32.154.724 (=)
==========
$ 2.567.652 (+)
$ 3.633.970 (-)
$( 1.066.318) (=)
==========
$ 1.066.318 (-)
==========
$ (1.066.318) (=)
==========
$ 1.066.318 (+)
==========
$ 1.066.318 (=)
NOTA:
Se hace presente que si este tipo de contribuyentes, además, de las rentas del artículo
42 N° 1 (sueldos) han obtenido rentas exentas del impuesto Global Complementario, ya sea, por
no exceder los montos exentos que establece la ley para dicho tributo personal o la exención
proviene de una norma legal expresa, y los referidos
ingresos exentos
le dan derecho al
contribuyente a la
devolución de un crédito
, como puede ser, por ejemplo, el crédito por
impuesto de Primera Categoría asociado a dichas rentas exentas, los citados contribuyentes deben
declarar estas rentas
sólo
para los efectos de la recuperación de dicho crédito, procediendo en
tales casos de la siguiente manera: Las rentas exentas se declararán en la Línea 8 (Código 152), su
respectivo incremento cuando corresponda en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito por
impuesto de Primera Categoría en el Código (606) de la Línea 8 y Línea 32 y los sueldos
correspondientes en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto Único de Segunda
Categoría en la Línea 30. Luego se sumarán las rentas o cantidades registradas en las Líneas 8
(Código 152), 10 (Códigos 159 y 749) y 9 (Código 161), anotando el resultado obtenido en las
Líneas 13 (Código 158) y 17 (Código 170). Finalmente, el impuesto Global Complementario a
registrar en la Línea 18 (Código 157)
sólo
se calculará sobre las rentas de la Línea 9 incluidas en
la Línea 17 (Código 170), deducida la rebaja por intereses del artículo 55 bis de la LIR registrada
en los Códigos (750) y (751) de la Línea 15, es decir, sin considerar las rentas exentas y su
respectivo incremento declaradas en las Líneas 8 y 10 y registradas también en la citada Línea 17
(Código 170). Por último, se señala que para los efectos del cálculo de los límites máximos hasta
los cuales proceden las rebajas que se analizan sólo se considerarán las rentas declaradas en la
Línea 9 (Código 161).