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LINEA 22.- CREDITO POR RENTAS DE FONDOS MUTUOS SIN DERECHO
A DEVOLUCION
(1)
Los contribuyentes que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del mayor
valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos
de aquellas adquiridas con
anterioridad al 20.04.2001, según lo dispuesto por el artículo 18 quáter de la Ley de la
Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la
Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001,
podrán rebajar en esta Línea 22, imputando al impuesto
Global Complementario y/o al Débito Fiscal, un crédito por concepto de dichas rentas
equivalente a los porcentajes que se indican más adelante, aplicados éstos sobre el monto
neto de tales ingresos, siempre que se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en
acciones, como promedio anual, corresponda a los porcentajes que se señalan a
continuación:
5%
sobre el monto neto de dichas rentas, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos
cuya inversión en acciones, como promedio anual,
sea igual o superior al 50% del
Activo del Fondo Mutuo, o
3%
sobre el monto neto de dichas rentas, tratándose de aquellos Fondos Mutuos
cuya inversión en acciones, como promedio anual,
sea entre un 30% y menos de
un 50% del Activo del respectivo Fondo Mutuo.
(2)
El
monto neto
de las citadas rentas se determinará deduciendo del total de los resultados
positivos
(mayor valor)
obtenidos por tal concepto y declarados en la Línea 7 (Código
155), los valores negativos
(menor valor)
obtenidos por igual concepto y declarados en la
Línea 12. En todo caso, los mayores o menores valores, según corresponda, deben
determinarse con estricta sujeción a lo expresado en las Líneas 7 y 12 y a las instrucciones
contenidas en las Circulares Nºs. 1, de 1989, 10, de 2002 y 59, de 2004, publicadas en
Internet (
www.sii.cl
).
(3)
Para los efectos de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones
como
"promedio anual"
y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que
dan derecho a este crédito, según lo indicado en el
Nº 1 precedente,
los partícipes de
Fondos Mutuos deben atenerse estrictamente a lo informado por la Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluido en la
Línea 7, el cual debe ser emitido hasta el 10.03.2013.
En la medida que la proporción o porcentaje del activo del Fondo Mutuo invertido en
acciones alcance a los guarismos antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de
impetrar este crédito en los términos señalados en los números precedentes.
(4)
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 y los trabajadores dependientes del artículo 42
Nº 1 de la LIR, cuando las rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos
deban declararlas en la Línea 8 en calidad de
"rentas exentas",
de acuerdo a lo explicado
en la
letra (d) del Nº (3)
de dicha Línea, de todas maneras tendrán derecho al crédito que se
comenta en esta Línea, sobre el monto neto de tales ingresos.
(5)
Los eventuales excedentes que se produzcan por concepto de este crédito no dan derecho a
imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del
mismo ejercicio o de períodos siguientes y tampoco a su devolución respectiva,
extinguiéndose definitivamente.