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Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría ( o Pérdida Tributaria),
determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, de la
cual debe estar
deducido previamente como gasto el Impuesto Específico a la Actividad
Minera…………………………………………………….........................................................
(+)
(1) Menos,
los ingresos que
No
provengan directamente de la venta de productos
mineros……………………………………………………………………………………..
(-)
(2) Más
, los Gastos y Costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el
número (1) anterior……………………………………………………………………..….
(+)
(3) Más,
los Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables
exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que
representen los ingresos a que se refiere el N° (1) precedente, respecto del total de los
ingresos brutos del explotador minero……………………………………………………..
(+)
(4) Más
, en el caso que se hayan deducido, las partidas del artículo 31 de la Ley de la Renta
que se indican a continuación:………………………………………..……………………
(4.1)
Los intereses referidos en el N°1 del artículo 31 de la LIR……………….……….. (+)
(4.2)
Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el N°3 del artículo 31 de la
LIR………………………………………………………………………..…………
(+)
(4.3)
El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la
LIR………………………………………………………………………………..…
(+)
(4.4)
La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y
puesta en marcha a que se refiere el N°9 del artículo 31 de la LIR, amortizados en
un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir
por la amortización de dichos gastos en partes iguales en el plazo de seis años,
cuando exista dicha diferencia……………………………………………………....
La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se amortizará en el
tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
(+)
(4.5)
La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de
minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro
que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un
tercero………………………………………………………………………………..
(+)
(4.6)
Parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido
pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades
del comprador……………………………………………………………….………
(+)
(5)
Menos,
la cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado
que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada a
que se refiere el N°5 del artículo 31 de la LIR……………………………………...
(-)
RENTA IMPONIBLE (O PÉRDIDA) OPERACIONAL MINERA ANUAL, SEGÚN
CORRESPONDA……………………………………………………………………………….
(+)
F.- TASA DEL IMPUESTO
La Tasa del Impuesto Específico a la Actividad Minera, se determina en función o considerando
los siguientes factores o elementos:
(1) Las Ventas Anuales de Productos Mineros Expresadas en
TMCF,
y
(2) El Margen Operacional Minero
Las Escalas de Tasas Progresivas Expresadas en Toneladas Métricas de Cobre Fino y en el
Margen Operacional Minero, y en base a las cuales se calcula la Tasa Efectiva del Impuesto
Específico a la Actividad Minera, son las siguientes, vigentes en los años comerciales que se
indican: