Page 401 - suplemento_tributario_de_renta_2013

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Tratándose de minerales que contengan cobre...............
15%
Si los minerales contienen oro................................................
20%
Si los minerales contienen plata..............................................
15%
Otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata..............
6 %
Las ventas netas anuales se determinarán reajustando las ventas netas mensuales de cada
tipo de mineral por los Factores que se indican en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento. Para estos efectos se entiende por
"venta neta"
el valor recibido por el
minero, excluido el monto del arrendamiento o regalía, cuando proceda.
(3)
Si estos contribuyentes, durante el año 2012, además de su actividad minera acogida a renta
presunta, han desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), por aplicación de lo dispuesto por el inciso
sexto del N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, podrán rebajar de su renta presunta
determinada de acuerdo a las normas anteriores las pérdidas tributarias obtenidas de la
actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma manera indicada
en el
Nº (3) de la Letra (A)
precedente, cuando los referidos contribuyentes se encuentren
en esta situación.
(4)
Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, la
renta presunta determinada de acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes, deberá
declararse en la
Línea 4
, conforme con las instrucciones impartidas en la
Letra (C) de
dicha Línea.
(5)
Los
"Pequeños Mineros Artesanales"
, definidos en el artículo 22 Nº 1 de la Ley de la
Renta, por su actividad de Pequeño Minero Artesanal no están obligados a presentar una
declaración anual del impuesto a la renta, ya que el impuesto de Primera Categoría que les
afecta en calidad de único y sustitutivo de todos los demás tributos de la ley del ramo, se
entiende cumplido mediante las retenciones de impuestos que les efectúan los respectivos
compradores de sus productos mineros. Por lo tanto, tales contribuyentes en esta línea no
deben declarar ninguna renta por su actividad de Pequeño Minero Artesanal.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 23 de la Ley de la Renta, pueden optar por tributar anualmente mediante el régimen
de renta presunta que afecta a los
"Mineros de Mediana Importancia",
de acuerdo a lo
establecido por el Nº 1 del artículo 34 de la citada ley, en cuyo caso no podrán volver al
sistema del impuesto único contenido en el artículo 23, que les afecta como
"Pequeño
Minero Artesanal".
En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten por tributar acogidos al sistema
de renta presunta que afecta a los
"Mineros de Mediana Importancia",
deberán atenerse a
las instrucciones impartidas anteriormente para este tipo de contribuyentes.
(6)
Los
"Mineros de Mayor Importancia"
, entendiéndose por tales a las sociedades
anónimas, las sociedades por acciones, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los
contribuyentes mineros referidos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley y las personas naturales
o jurídicas que exploten plantas de beneficios de minerales en las cuales se traten minerales
de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año, no deben utilizar esta Línea 39
para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta; sino que la Línea 37,
ya que tales contribuyentes se encuentran obligados a declarar la renta efectiva de su
actividad, determinada mediante contabilidad completa y balance general, para cuyos
efectos deberán atenerse a las instrucciones impartidas en la
Letra (A)
de dicha Línea.