Page 489 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

487
(B) RETENCIONES POR RENTAS DECLARADAS EN LINEAS 1, 3, 4, 5 Y/O 40 Y/O 41
(CODIGO 833)
(1)
El
Código (833) de esta Línea 54
debe ser utilizado para la declaración de las retenciones
que durante el año 2012, se hayan efectuado sobre las rentas declaradas en las Líneas 1, 3, 4,
5 y/o 40 y/o 41 del Formulario N° 22 y que corresponden a los siguientes conceptos:
(a)
Retenciones efectuadas sobre los retiros de utilidades de los contribuyentes del
Impuesto Adicional de los artículos 58 N° 1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la
Renta remesados al exterior y declarados en la Línea 1 del Formulario N° 22,
practicadas conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta;
Los contribuyentes que utilizan las
Líneas 45 ó 46 de Formulario 22
para la
declaración del Impuesto Adicional que les afecta, que perciban
rentas en moneda
extranjera
y que se encuentren obligados a declarar y pagar el impuesto antes indicado
en
moneda nacional
, las retenciones de impuesto practicadas conforme a las normas
legales citadas en el párrafo anterior, para su registro en este
Código (833)
deberán
convertirlas a moneda nacional utilizando par tales efectos el tipo de cambio vigente en
la fecha en que las rentas correspondientes fueron pagadas, abonadas en cuenta,
retiradas, distribuidas, remesadas o puestas a disposición del interesado, considerando el
hecho que ocurra en primer término. Efectuada la conversión anterior, las referidas
retenciones se reajustarán hasta el término del ejercicio, de acuerdo a los factores de
actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes en que se efectuaron las mencionadas retenciones
(b)
Retenciones practicadas sobre los gastos rechazados afectos al Impuesto Adicional de
los contribuyentes de los artículos 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta y
declarados en la Línea 3 del Formulario N° 22, practicadas conforme a las normas del
artículo 74 N° 4 de la ley del ramo;
(c)
Retenciones practicadas sobre las ventas de minerales a contribuyentes mineros que
declaren a base de renta presunta y declaradas en la Línea 4 del Formulario N° 22,
practicadas conforme a las normas del artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta;
(d)
Retenciones efectuadas sobre rentas que se declaran en la Línea 5 del Formulario N° 22,
practicadas conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta;
(e)
Retenciones efectuadas a contribuyentes del Impuesto Adicional sobre las rentas
provenientes de las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8
del artículo 17 de la Ley de la Renta afectas al Impuesto Único de Primera Categoría,
establecido en el inciso tercero del numerando antes indicado y declarado en las Líneas
40 y/o 41 del Formulario N° 22, según sea el período del año comercial 2012,
01.01.2012 al 31.08.2012 ó 01.09.2012 al 31.12.2012, en que se obtuvieron las rentas
practicadas conforme a las normas del N° 4 del artículo 74 de la ley del ramo. (
Cirs. N°
8, de 1988 y 48, de 2012
, publicadas en Internet:
www.sii.cl
).
En el caso que al enajenante de los títulos a que se refiere el nuevo inciso tercero y
siguientes del artículo 10 de la LIR, el adquirente de los referidos instrumentos le
hubiere efectuado una retención de impuesto conforme a las normas del N° 4 del
artículo 74 de la LIR del texto vigente al 31.12.2012, dicha retención debe registrase en
este Código (833) de la Línea 54, para que el mencionado enajenante, debidamente
actualizada, la de abono al Impuesto Adicional Único que afecta la renta o al mayor
valor determinado; tributo que debe ser declarado anualmente según lo dispuesto por el
nuevo N° 3 del artículo 58 de la LIR, utilizando para estos efectos la Línea 46 del F-22.
(Ver instrucciones letra C) Línea 46).