IMPUESTO ÚNICO QUE AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL |
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PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS FAMILIARES |
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CONCEPTO |
MONTO |
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1.- |
Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2 UTM de Diciembre de 2016 equivalente a |
-.- |
$ 92.366 |
2.- |
Límite máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2016 para acogerse al régimen tributario especial que les afecta |
10 UTA |
$ 5.394.600 |
PESCADORES ARTESANALES |
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CONCEPTO |
MONTO |
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Los pescadores artesanales calificados de armadores artesanales deben pagar como Impuesto Único de Primera Categoría, las siguientes cantidades: |
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1.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4 toneladas de registro grueso |
½ UTM |
$ 23.092 |
2.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y |
1 UTM |
$ 46.183 |
3.- |
Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso |
2 UTM |
$ 92.366 |
RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES |
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CONCEPTO |
MONTO |
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1.- |
Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, deben declarar en su impuesto Global Complementario o Adicional, las siguientes rentas presuntas |
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1.1) |
En calidad de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27) |
2 UTA |
$1.108.392 |
1.2) |
En calidad de rentas exentas en el impuesto Global Complementario cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27) |
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$1.108.392 |
1.3) |
Los pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos antes indicados el 10% de las ventas netas anuales de minerales debidamente actualizados (Art. 27) |
10% s/Vtas. |
PORCENTAJES QUE LOS COMPRADORES DE PRODUCTOS MINEROS DEBEN CONSIDERAR PARA EFECTUAR LAS RETENCIONES DE IMPUESTOS A LOS MINEROS, SEGÚN EL ARTÍCULO 74 N°6 DE LA LIR, VIGENTES PARA EL PERÍODO 01.03.2017 Y HASTA EL 28.02.2018. |
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MINERAL |
PRECIO INTERNACIONAL DEL MINERAL |
PORCENTAJE O TASA DE RETENCIÓN |
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De 0,00 a 304,28 centavos de dólar por libra |
1% sobre valor neto de venta |
De 304,28 a 391,25 centavos de dólar por libra |
2% sobre valor neto de venta |
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De 391,25 y más centavos de dólar por libra |
4% sobre valor neto de venta |
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De 0,00 a 834,69 dólar la onza troy |
1% sobre valor neto de venta |
De 834,69 a 1.335,41 dólar la onza troy |
2% sobre valor neto de venta |
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De 1.335,41 y más dólar la onza troy |
4% sobre valor neto de venta |
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De 0,00 a 766,67 dólar el Kilógramo |
1% sobre valor neto de venta |
De 766,67 a 1.226,69 dólar el Kilógramo |
2% sobre valor neto de venta |
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De 1.226,69 y más dólar el Kilógramo |
4% sobre valor neto de venta |
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Ventas de otros productos mineros, sin contenido de cobre, oro o plata |
2% sobre valor neto de venta |