RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 27, N°17, ART. 42, N°1, ART. 43 – D. L. N° 249, DE 1974. (Ord. Nº 1201, de 11-06-2018)
TRIBUTACIÓN APLICABLE A LAS REMUNERACIONES PAGADAS POR UNA UNIVERSIDAD

Se ha requerido a esta Dirección Nacional un pronunciamiento respecto de la tributación de las remuneraciones de los funcionarios de una Universidad que, según su normativa interna, comprende el pago de una asignación de zona ascendente a un porcentaje de su remuneración. 

 

I.-  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta esa Dirección que recibió una consulta de XXXX, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la forma de determinar el Impuesto Único que se debe aplicar a las remuneraciones pagadas por esa casa de estudios a sus funcionarios. 

 

Dicha Universidad fue creada por la Ley N°20.842, texto que dio nacimiento a las universidades de AAA y BBB, en la que se establece que las remuneraciones del personal de tales universidades serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.

 

Señala a continuación, que, en cumplimiento a ello, la Universidad dictó el Decreto Universitario Afecto N° xxx, sobre sistema de remuneraciones para sus funcionarios, señalando en su artículo 3, letra c), el ítem de Asignación de Zona, indicando que el personal de tal institución recibirá por tal concepto un total del 45% sobre el sueldo base, más las asignaciones afectas a zona. 

 

Seguidamente, hace presente que las Universidades Estatales no se rigen por la escala única de remuneraciones establecida en el D.L. N°249 de 1974, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 271, de 1974.

 

Luego de transcribir algunas disposiciones del Decreto Ley N°889, de 1975, que modifica el régimen aduanero, tributario y de incentivos a la I, II y XI Región actual Provincia de Chiloé, señala que la Universidad BBB al determinar las remuneraciones de sus trabajadores, utiliza el Decreto Universitario afecto 0001/2017, el que contiene una asignación de zona del 45%. Posteriormente, para efectos de la determinación del impuesto único de Segunda Categoría para sus funcionarios, aplica la normativa contenida en el D.L. N° 889, procedimiento sobre el cual solicita el pronunciamiento de esta Dirección.

 

II.-  ANÁLISIS.

 

Sobre el particular, en primer término, procede señalar que este Servicio carece de competencia para revisar el cálculo o el detalle de los componentes de las remuneraciones que se pagan en la Universidad BBB conforme al Decreto Universitario Afecto N° xxxx, que se incorpora como ejemplo en la presentación de la Sra. XXXX, y a la que se refiere en su Oficio del epígrafe. 

 

Por lo tanto, el presente análisis se refiere sólo al tratamiento tributario al que deben sujetarse las sumas que dicha entidad pague por concepto de asignación de zona, y a la aplicación de la disposición que establece el artículo 13 del Decreto Ley 889 respecto de dicha asignación.

 

a) Conforme a lo dispuesto por el N° 27 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituye renta las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.

 

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes proporcionados a través de su presentación y en lo que importa a la materia en análisis, se tiene que:

 

• La Universidad BBB fue creada por el artículo 2° de la Ley N°20.842;

• El artículo 9° de dicha ley, establece que: “El personal de la universidad tendrá la calidad de empleado público y se regirá por el estatuto de la universidad, los reglamentos especiales, si los hubiere, y, supletoriamente por las normas generales aplicables a los empleados públicos.

 

De la forma establecida en sus estatutos, la universidad podrá fijar y modificar la planta de todo su personal.

 

Las remuneraciones del personal de las universidades serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.”

• En relación con lo anterior, cabe recordar que en virtud del art. 1° del Decreto con Fuerza de ley N°3, de 1980, de Educación, las remuneraciones del personal de las Universidades, incluido aquel afecto a la Ley N°15.076, serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas, potestad que ha sido reconocida reiteradamente por la Contraloría General de la República .     

• En mérito de dicha autonomía, el sistema de remuneraciones del personal de la universidad, que dentro de sus asignaciones comprende el pago de una asignación de zona de un 45% sobre el sueldo base más las asignaciones afectas a zona, se establece mediante decretos universitarios (Ej. Decreto Universitario Afecto N°001/2017, de 28.02.2017, vigente a contar del 01.12.2016).

De acuerdo con tales antecedentes resulta claro concluir que la norma en análisis, vale decir, el N° 27 del artículo 17 de la LIR, no es aplicable en el caso de las sumas que la Universidad BBB pague a su personal por concepto de asignación o gratificación de zona, toda vez que tal como establece la referida disposición, para que dicha norma tenga aplicación, esto es, para que los emolumentos pagados por dicho concepto no constituyan renta para efectos de la LIR, debe tratarse de gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.

b) Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889, los contribuyentes con residencia en la actual Región BBB, entre otras, que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42° de la LIR, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas para el cálculo del impuesto que las afecta, una parte de dichas rentas ascendente al monto o porcentaje de gratificación de zona establecido en el citado decreto ley, parte esta que no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 y 52 de la LIR. Dicha deducción no podrá ser superior en monto a aquella que correspondería al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior y teniendo presente lo que indica en su presentación, esto es, que las Universidades Estatales no se rigen por la escala única de remuneraciones establecida en el D.L. N°249 de 1974, resulta claro concluir que los trabajadores de la Universidad BBB no gozan de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249, de 1974. 

Por lo tanto, en el caso en consulta, en la medida en que se cumpla con las condiciones y requisitos, la ley permite que para los fines del cálculo del impuesto único a los trabajadores establecido en los artículos 42 N°1 y 43 de la LIR, se deduzca de las remuneraciones afectas a dicho impuesto una parte, que no constituirá renta únicamente para la determinación del impuesto, ascendente al mismo monto o porcentaje de gratificación de zona establecido en el Decreto Ley N° 249 de 1974. Tal y como expresa la disposición en análisis, la referida deducción no podrá ser superior en monto a aquella que corresponda al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente.

Las instrucciones sobre el procedimiento de cálculo de esta rebaja, el Servicio las impartió a través de la Circular N° 10 de 1976. Conforme a dichas instrucciones el monto de la rebaja se determina aplicando la siguiente fórmula:

Remuneración, menos

Leyes sociales *

x

% asignación de zona**

 

= Monto de la gratificación de zona

Porcentaje de asignación de zona + 100

 

* Debe entenderse como las rentas afectas a impuesto antes de efectuar la rebaja del artículo 13 del Decreto Ley N° 889.

** Debe corresponder sólo al porcentaje de asignación de zona establecido en el Decreto Ley N° 249 de 1974.

 

III.- CONCLUSIÓN.

El N° 27 del artículo 17 de la LIR, no es aplicable en el caso de las sumas que la Universidad BBB pague a su personal por concepto de asignación o gratificación de zona, correspondiente a un 45% sobre el sueldo base, fijada de acuerdo a las normas orgánicas de la universidad y establecida mediante los decretos universitarios que indica, toda vez que tal como establece la referida disposición, para que dicha norma tenga aplicación, esto es, para que los emolumentos pagados por dicho concepto no constituyan renta para efectos de la LIR, debe tratarse de gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. 

 

En el caso en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889, de 1975, la ley permite que para los fines del cálculo del impuesto único a los trabajadores establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 de la LIR, se deduzca de las remuneraciones afectas a dicho impuesto, una parte que no constituirá renta únicamente para la determinación del impuesto, ascendente al mismo monto o porcentaje de gratificación de zona establecido en el Decreto Ley N° 249 de 1974, lo anterior en la medida en que se cumpla con las condiciones y requisitos para tales efectos. Tal y como expresa la disposición en análisis, la referida deducción no podrá ser superior en monto a aquella que corresponda al grado 1A de la Escala de Sueldos y Salarios vigente. 

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                    

 

Oficio N° 1201, de 11.06.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos