Home | Código Tributario - 2015
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132
NUEVA AUDITORÍA – INADMISIBILIDAD PROBATORIA
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones.

El recurso denunció infracción del artículo 6° del Código Tributario y del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Explicó que el proceso de reclamo ampara al contribuyente a quien la administración tributaria no ha ponderado suficientemente los antecedentes aportados conforme prescribe el artículo 21 del Código Tributario y solicita a un tribunal que los considere como en derecho corresponde; sin embargo, no puede revisar documentos no presentados, porque ejercería una actividad de fiscalización que la ley pone de cargo exclusivo del Servicio.

El Servicio afirmó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad prevista en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, por lo que para que sean dejados sin efecto debe denunciarse la existencia de un vicio o error, el que no fue constatado en este caso, y que a pesar de ello, la sentencia revisó elementos que no fueron conocidos por la administración, sobrepasando sus atribuciones y excediendo la discusión del litigio.

Reclamó el recurso, en segundo lugar, la transgresión del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, referido a la inadmisibilidad de la documentación que ha sido específica y determinadamente pedida en la citación y no aportada.

La Excma. Corte indicó que la primera cuestión planteada por el recurso se vincula con la actividad del tribunal al momento de resolver una reclamación tributaria. Señaló que las facultades que a la reclamada se reconocen no han sido desconocidas ni restringidas por los sentenciadores. Lo que se censura, de contrario, es una pretendida extralimitación de los juzgadores al valorar ciertos medios de prueba no aportados en la etapa administrativa, deviniendo de una actividad jurisdiccional a una fiscalizadora, de manera que lo transgredido, en su caso, habrían sido las normas que establecen los márgenes de competencia de los tribunales. Sin embargo, lo cierto es que no se ha denunciado ni explicado el quebrantamiento de las normas de competencia sino que se ha reclamado de la vulneración de preceptos que resultan inocuos a los fines perseguidos.

Respecto a la inadmisibilidad probatoria, el fallo indicó que, si bien la especificidad de la documentación que se requiere en el caso concreto puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al contribuyente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 21.826-2014 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo en lo principal de fojas 357 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones N° 571-1 y 572-2 de 30 de julio de 2013, por impuesto de primera y segunda categoría del año tributario 2010, al estimar acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente realizó inversiones en dicho período.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 397.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 6 del Código Tributario en relación con el artículo 1 del DFL N° 7 de 1980, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Explica que el proceso de reclamo ampara al contribuyente a quien la administración tributaria no ha ponderado suficientemente los antecedentes aportados conforme prescribe el artículo 21 del Código Tributario y solicita a un tribunal que los considere como en derecho corresponde; sin embargo, no puede revisar documentos no presentados, porque ejercería una actividad de fiscalización que el artículo 1 del DFL N°7 y el artículo 6 del Código Tributario ponen de cargo exclusivo del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad prevista en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, por lo que para que sean dejados sin efecto debe denunciarse y acreditarse la existencia de un vicio o error, el que no fue constatado en este caso. A pesar de ello la sentencia revisó elementos que no fueron conocidos por la administración, sobrepasando sus atribuciones y excediendo la discusión del litigio.

Reclama el recurso, en segundo lugar, la transgresión del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, referido a la inadmisibilidad de la documentación que ha sido específica y determinadamente pedida en la citación y no aportada. Explica que se trata de una norma de descubrimiento de evidencia que pretende que el contribuyente aporte sus antecedentes en la etapa administrativa impidiendo que oculte información relevante, por lo que no es una limitación de la libertad probatoria, sino que una exclusión de prueba nueva y que obliga a la parte que la presenta a justificar el motivo por el que no fue acompañada en su oportunidad. Agrega que el contenido de la solicitud de antecedentes de la citación depende de la colaboración del contribuyente a los requerimientos de información, de manera que si la ha prestado es posible individualizar los documentos determinadamente, y cuando no lo ha hecho, es imposible individualizar con mayor precisión la documentación que se requiere. Afirma que el requerimiento fue específico y determinado de manera que debió excluirse la prueba rendida en juicio.

Denuncia, en un tercer capítulo, la vulneración del artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, norma de valoración de prueba conforme con las reglas de la sana crítica que impone el deber de expresar las razones por las cuales se asigna o no valor a un determinado medio de convicción, quebrantamiento que se produjo al haber tenido por justificadas las inversiones mediante documentación producida en una fecha posterior a los requerimientos del servicio, como son la escritura de laudo y ordenata y el certificado del juez partidor que no da fe de sus afirmaciones, y sin que conste algún respaldo adicional de los traspasos de fondos a título de herencia.

Finalmente, alega la contravención formal del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que se incumplió su finalidad, que es afectar con impuesto los incrementos de patrimonio de un contribuyente con los que se han efectuado gastos y que no han dado cumplimiento a la tributación. Así, el contribuyente tiene derecho a acreditar que tales rentas ya pagaron el canon, son exentas o son ingresos no constitutivos de renta, por lo que debe exigirse la demostración de esas circunstancias.

Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría establecido que el contribuyente debía probar que las liquidaciones carecen de fundamento, no se habrían admitido los nuevos antecedentes, estableciéndose que la documentación allegada carece de mérito para justificar el origen de las inversiones y se habrían confirmado las liquidaciones reclamadas. Por ello pide que se invalide la sentencia en la parte que acogió las pretensiones del contribuyente y se dicte una de reemplazo que confirme íntegramente las liquidaciones, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado, por mayoría, sin modificaciones, la que a su turno determina en su basamento segundo que la función judicial no puede limitarse a revisar lo hecho en la fase de fiscalización, ya que ello sería vulnerar el debido proceso dejando sin aplicación los artículos 21 y 132 del Código Tributario, que le ordenan ponderar los antecedentes que el contribuyente presente para desvirtuar una liquidación, precisando que no es la intención de una justicia impositiva la mera revisión de lo que se allegó en la etapa administrativa (considerando tercero).

En cuanto a la inadmisibilidad probatoria pedida por el Servicio de Impuestos Internos, señala en su motivo séptimo que la actividad probatoria es un pilar del debido proceso, por lo que la declaración de inadmisibilidad de los medios de convicción rompe esta regla general, y por ello tiene exigentes requisitos. Precisa en su razonamiento octavo que los documentos que no se acompañaron en la etapa administrativa no fueron solicitados en la citación, ya que una solicitud general es insuficiente a estos efectos, negando lugar al incidente.

Enseguida, dicho fallo valora los medios de prueba aportados, precisando que los documentos bancarios fueron firmados y ratificados con un oficio del Banco, agregando que no es procedente exigir que se demuestre el origen de los dineros con que se está justificando la inversión a menos que se haya pedido en la fiscalización, y que las exigencias del pago de impuesto de esos fondos no están en el artículo 70 de la ley del ramo. Aludiendo a esa disposición, precisa que su inciso tercero le permite probar con cualquier medio de prueba a los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, como en este caso (basamento décimo tercero).

Finalmente, establece en su considerando décimo cuarto como hechos del proceso que el origen de los fondos está debidamente acreditado, para lo cual valoró distintos certificados de rescates de fondos mutuos y cartolas de inversiones, más el certificado de distribución de la partición de la herencia y la escritura de laudo y ordenata, concluyendo que el reclamante tuvo fondos durante el año para realizar las inversiones cuya justificación se solicitó dando cuenta de su gran capacidad de inversión.

Tercero: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, aparece que la primera cuestión planteada por el recurso se vincula con la actividad del tribunal al momento de resolver una reclamación tributaria, en contraposición a las facultades de fiscalización atribuidas por la ley al Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, es pertinente dejar en claro que las facultades que a la reclamada se reconocen en las disposiciones citadas en el primer capítulo del recurso no han sido desconocidas ni restringidas por los sentenciadores, tanto es así que nada se dice al respecto en el libelo. Lo que se censura, de contrario, es una pretendida extralimitación de los juzgadores al valorar ciertos medios de prueba no aportados en la etapa administrativa, deviniendo de una actividad jurisdiccional a una fiscalizadora, de manera que lo transgredido, en su caso, habrían sido las normas que establecen los márgenes de competencia de los tribunales. Sin embargo, lo cierto es que no se ha denunciado ni explicado el quebrantamiento de las normas de competencia sino que se ha reclamado de la vulneración de preceptos que resultan inocuos a los fines perseguidos, de suerte tal que no queda sino desestimar esta sección del recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que enseguida corresponde avocarse al análisis del segundo reclamo del recurso, a saber, el que se refiere al rechazo de la petición de inadmisibilidad probatoria. Prescribe el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.

En primer lugar, es importante consignar que el precepto en análisis tiene la naturaleza de norma reguladora de la prueba. En efecto, tales normas han sido consistentemente caracterizadas por esta Corte como aquellas que establecen el onus probandi, determinan los medios de prueba que deben admitirse o excluirse o fijan el valor probatorio de las evidencias aportadas al proceso, siendo claro que la disposición en examen prevé la exclusión de determinados elementos de convicción de un proceso de reclamo tributario, cuando no han sido aportados en la fiscalización habiendo sido solicitados al contribuyente.

De esta manera, es posible entrar al análisis de la denunciada transgresión de la norma, ya que tiene el carácter de ser reguladora de la prueba, siendo relevante recordar que la reclamada protesta por su falta de aplicación, a pesar que se verificaban las condiciones para ser utilizada en el caso concreto. La sentencia se basó, para decidir de esa forma, en que tales instrumentos no habían sido solicitados determinadamente en la citación, ya que se requirió “documentación relativa a las inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de desembolsos durante los últimos 3 años”.

La transcripción antes mencionada resulta bastante para desestimar el reclamo. Ello es así porque la solicitud de antecedentes de la citación carece absolutamente de claridad, conclusión que no se basa en la falta de indicación concreta de la documentación que se requería, sino en que no se precisaron las operaciones cuya justificación se necesitaba. En ese sentido, si bien es posible reconocer que el contenido del requerimiento de antecedentes que formule el ente fiscalizador no es idéntico en todos los casos, y que el mayor o menor grado de exactitud de éste depende del nivel de conocimiento que la autoridad administrativa tenga de las operaciones a examinar y su contexto, en un caso como el que nos atañe, esto es, justificación del origen de ciertas inversiones, nada obsta a que la petición sea determinada en cuanto a los negocios o adquisiciones cuyos fondos llaman la atención del Servicio y motivan la fiscalización. De esta manera, si bien la especificidad de la documentación que se requiere, en el caso concreto, puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al contribuyente, resulta correcta la decisión de los jueces del fondo en torno a rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria al constatarse el incumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su aplicación. En estas circunstancias, no queda sino rechazar este apartado del recurso.

Quinto: Que, en lo relativo a la denunciada infracción a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración de la prueba que consagra el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, cabe recordar que se ha reclamado precisamente la falta de señalamiento de los motivos que llevaron a los sentenciadores a dar valor o desestimar ciertas probanzas. Tal alegación, sin embargo, no es efectiva, desde que la sentencia valora cada uno de los medios de prueba aportados para acreditar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas por el Servicio, haciéndose cargo de los cuestionamientos efectuados por éste a su aptitud para formar convicción, ya sea por la oportunidad en que se elaboraron tales antecedentes, o por la falta de fe de los certificados de inversiones. En esas circunstancias, es posible advertir que el fallo no adolece de las carencias denunciadas, sino que simplemente realiza una adjudicación de mérito probatorio de la cual discrepa el recurrente, reclamo que no tiene la entidad necesaria para constituir un vicio de casación en el fondo, de manera que este capítulo también será desechado.

Sexto: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, el tribunal no ha vulnerado las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, ni ha incurrido en una transgresión de las normas reguladoras de la prueba al establecer los presupuestos fácticos de la causa. En esas condiciones, ha quedado inamovible en el proceso la determinación que el reclamante contaba, durante el año comercial 2009, con los fondos suficientes para efectuar las inversiones cuestionadas.

Ahora bien, el requerimiento efectuado por el ente fiscalizador se realizó a la luz de lo prevenido por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que impone demostrar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, circunstancia que fue, además, consignada en la resolución que recibió la causa a prueba. En ese sentido, y conforme con los hechos que se exigió demostrar al contribuyente, no queda sino constatar que éste dio cumplimento a las cargas probatorias que se le impusieron, de manera que no quedaba sino acoger el reclamo. No es pertinente plantear en esta etapa del procedimiento que el contribuyente no ha demostrado que los dineros con los que se efectuaron las inversiones pagaron los impuestos de rigor y que por ello procede rechazar el reclamo, ya que ese debate debió ser promovido en primer término en las etapas de discusión y de prueba. Sin embargo, es posible constatar que la resolución que recibió la causa a prueba omitió la exigencia de acreditar el pago de impuesto de los fondos aplicados a las inversiones producto de la falta de argumentación en torno a ello en la contestación del reclamo y consecuente ausencia de reposición del auto de prueba por parte del Servicio en la oportunidad procesal pertinente, de manera que nos encontramos ante una alegación nueva que no es aceptable como fundamento de nulidad de la sentencia y que por ello debe ser desestimada.

En esas condiciones, se impone el rechazo del recurso.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 357 por la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fs. 356.

Se previene que el ministro señor Juica no comparte lo señalado en el considerando quinto, porque en su opinión es improcedente fundar un recurso de casación en el fondo por infracción de las reglas de la sana crítica, puesto que la ley no ha definido con carácter imperativo dichas reglas, por lo que en este aspecto los jueces pueden apreciar libremente los medios probatorios utilizados para demostrar los hechos controvertidos, lo que es ajeno a la nulidad sustancial.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 25.05.2015 - ROL N° 21.826-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R