El Reglamento que fija las obligaciones de identificación de cuentas financieras se basa en las disposiciones del CRS y su interpretación debe efectuarse atendiendo a las normas contenidas en el CRS y sus Comentarios, y a las preguntas frecuentes publicadas por OCDE en: http://www.oecd.org/tax/automatic-exchange/crs-implementation-and-assistance/
De conformidad con lo señalado en los Comentarios al CRS, en general, una institución financiera debe obtener la declaración o declaraciones requeridas por el CRS respecto de cada cuenta financiera. Sin embargo, una institución financiera puede basarse en la declaración proporcionada por el cliente respecto de otra cuenta, en la medida en que ambas cuentas sean tratadas como una sola cuenta para propósitos de satisfacer el estándar de conocimiento requerido en la Sección VII, A, del CRS, recogido en el Artículo 7, A, del Reglamento. Ello, de acuerdo a lo indicado en el párrafo 18 de los Comentarios a la Sección IV, párrafos 17 y 23 de los Comentarios a la Sección V, y párrafos 11 y 18 de los Comentarios a la Sección VI del CRS.
El Reglamento que fija las obligaciones de identificación de cuentas financieras, contenido en el Decreto N° 418, del Ministerio de Hacienda, de 3 de abril de 2017, dispone lo siguiente:
“Las Instituciones Financieras deberán aplicar los procedimientos de revisión e identificación indicados en este reglamento a las Cuentas Financieras que mantengan al 30 de junio de 2017, en adelante denominadas “Cuentas Preexistentes”, y a las Cuentas Financieras que abran a partir del 1 de julio de 2017, en adelante denominadas “Cuentas Nuevas”.
El término “Cuenta Financiera” no incluye las cuentas que sean Cuentas Excluidas.
Por “Cuenta Excluida” se entiende cualquiera de las cuentas siguientes: e) Una cuenta establecida en conexión con cualquiera de lo siguiente: i) Una sentencia o mandato judicial.”
De conformidad con lo anterior, la cuenta bancaria que el Liquidador abra en conexión con la Resolución de Liquidación regulada en la Ley N°20.720, en la medida que es una cuenta establecida en conexión con una sentencia o mandato judicial, no está sujeta a los procedimientos de revisión e identificación prescritos en el Reglamento citado.”
Atendido que el artículo 6 del reglamento se basa en la Sección VI del Common Reporting Standard-CRS, sus disposiciones deben ser interpretadas de conformidad con los Comentarios a la Sección VI del CRS, y a las respuestas a las preguntas frecuentes publicadas por OCDE en su página web, salvo en tanto las normas del reglamento difieran de las disposiciones del CRS.
Sobre el particular cabe señalar que el párrafo 6 de los Comentarios a la Sección VI del CRS establece que los procedimientos indicados en el subpárrafo (A)(1)(a), esto es, obtener la declaración, y el subpárrafo (A)(1)(b), esto es, confirmar el estatus de la persona como “persona reportable” o, en el caso de las disposiciones del reglamento, como “persona con residencia tributaria en el extranjero”, pueden ser aplicados en cualquier orden. En consecuencia, en caso que la Institución Financiera determine que el titular de la Cuenta Nueva de Entidad no es una “persona con residencia tributaria en el extranjero” porque, por ejemplo, es un banco o una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos, la Institución Financiera no estaría obligada a obtener la declaración requerida en el artículo 6(A)(1)(a) de ese titular de Cuenta Nueva de Entidad.”
De conformidad con el artículo 4 del reglamento, titulado “Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Personas Naturales”, y el artículo 6 siguiente, sobre “Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Entidad”, la institución financiera deberá obtener, en el momento de la apertura de “Cuentas Nuevas”, una declaración que le permita determinar la residencia tributaria del titular de la cuenta. El artículo 6 dispone asimismo que, para determinar si una persona controladora de una ENF pasiva es una persona con residencia tributaria en el extranjero, la institución financiera solo podrá basarse en una declaración del titular de la cuenta o de esa persona controladora. De conformidad con lo señalado en el reglamento, en el CRS y en los Comentarios al CRS, y salvo las excepciones contempladas en dichos cuerpos normativos, las instituciones financieras deben asegurarse de contar con la declaración o declaraciones de residencia tributaria exigidas por los artículos 4 y 6 del reglamento respecto de todas las “Cuentas Nuevas”, esto es, las cuentas financieras que abran el, o con posterioridad al, 1 de julio de 2017.
Cabe señalar que el reglamento también establece la obligación de las instituciones financieras de obtener declaraciones de sus clientes, distintas de las declaraciones que deben ser requeridas al momento de la apertura de las Cuentas Nuevas para determinar la residencia tributaria del titular o de los controladores del titular de la cuenta. Respecto de la no obtención de estas declaraciones, debe considerarse los efectos indicados en el reglamento, en el CRS y en los Comentarios al CRS.”
La institución financiera que describe en su presentación no está obligada a presentar la Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero en junio 2018.
En el evento que la información contenida en los registros de la institución financiera respecto de la Cuenta Preexistente de Mayor Valor que indica no incluya la fecha de nacimiento del titular de la cuenta o el número de identificación tributaria otorgado por su jurisdicción de residencia tributaria, la institución financiera debe llevar a cabo gestiones que le permitan obtener dichos datos. Con todo, si a pesar de las gestiones realizadas la institución financiera no ha obtenido información relativa a la fecha de nacimiento o el número de identificación tributaria, deberá presentar la “Declaración Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” respecto de dicha cuenta, omitiendo llenar los campos correspondientes al o los datos faltantes.
Al respecto resulta pertinente lo señalado en la Sección I. C del Estándar CRS:
“C. Notwithstanding subparagraph A(1), with respect to each Reportable Account that is a Preexisting Account, the TIN(s) or date of birth is not required to be reported if such TIN(s) or date of birth is not in the records of the Reporting Financial Institution and is not otherwise required to be collected by such Reporting Financial Institution under domestic law. However, a Reporting Financial Institution is required to use reasonable efforts to obtain the TIN(s) and date of birth with respect to Preexisting Accounts by the end of the second calendar year following the year in which such Accounts were identified as Reportable Accounts.”
Por su parte, los Comentarios a la Sección I. C, del Estándar CRS indican lo siguiente:
“Reasonable efforts” means genuine attempts to acquire the TIN and date of birth of the Account Holder of a Reportable Account. Such efforts must be made, at least once a year, during the period between the identification of the Preexisting Account as a Reportable Account and the end of the second calendar year following the year of that identification. Examples of reasonable efforts include contacting the Account Holder (e.g. by mail, in –person or by phone), including a request made as part of other documentation or electronically (e.g. by facsimile or by e-mail); and reviewing electronically searchable information maintained by a Related Entity of the Reporting Financial Institution, in accordance with the aggregation principles set forth in paragraph C of Section VII. However, reasonable efforts do not necessarily require closing, blocking, or transferring the account, nor conditioning or otherwise limiting its use. Notwithstanding the foregoing, reasonable efforts may continue to be made after the abovementioned period.”
Si, el sitio web de la OECD informa respecto de las normas de residencia tributaria y las reglas para el otorgamiento de TIN que aplica cada una de las jurisdicciones comprometidas a implementar el Estándar CRS.
En relación con su consulta podemos informar que la Resolución Ex. SII N°48 de 2018 requiere a las instituciones financieras informar respecto de cada una de las “Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero” y no solo las cuentas relacionadas con personas con residencia tributaria en las jurisdicciones con las que exista un convenio vigente que autorice el intercambio de información sobre cuentas financieras en el año respectivo. El artículo 62 ter del Código Tributario, inciso segundo, letra a), autoriza al Servicio para requerir información respecto de cuentas cuyos titulares “o controladores de dichos titulares que sean personas naturales, personas jurídicas o entidades que tengan residencia tributaria en otra jurisdicción”, sin establecer como requisito el que exista un convenio vigente con dicha “otra jurisdicción”. Se confirma que el artículo 62 ter además dispone que la información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en ese artículo sólo podrá ser usada para cumplir con los propósitos de intercambio de información regulados en convenios internacionales vigentes que permitan el intercambio de información entre autoridades tributarias..