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BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR CAPACITACION
En el siguiente documento el contribuyente podrá conocer y utilizar el beneficio tributario por gastos de capacitación.


(H) SUMAS QUE NO SE PUEDEN IMPUTAR COMO "COSTOS DIRECTOS" DE LAS ACCIONES DE CAPACITACION

En ningún caso pueden formar parte de los "costos directos" de las acciones o actividades de capacitación, entre otros, los siguientes rubros:

1. El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación, no podrá imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta; conforme a lo preceptuado por el artículo 41 del E.C.E.

2. Las sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan cumplido con una asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las empresas no podrán acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo, no podrán acogerse a la franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello de acuerdo al artículo 29 del Reglamento del E.C.E.

(I) IMPUTACION PARCIAL DEL GASTO DE CAPACITACION

1.- Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del E.C.E., existen dos casos que se indican  más adelante en  que los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como crédito contra el impuesto de Primera Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para producir la renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

1.1.- La referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un caso, el 50% de los gastos de capacitación cuando ésta fuera impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM ($ 679.050 ) y no superen las 50 UTM, ($ 1.358.100).

1.2.-  El 85% de los costos de capacitación, cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 UTM.

Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe entenderse aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes. (Las cifras antes  indicadas están calculadas al valor de la UTM del mes de agosto del año 2000 equivalente a  $ 27.162).

2. El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente reajustados, podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de la empresa.

(J) REAJUSTABILIDAD DE LOS DESEMBOLSOS POR CAPACITACION

1. Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los desembolsos efectivamente pagados durante el ejercicio, deberán reajustarse en la forma en que se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida en el artículo 95 de la Ley de la Renta

2. Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de capacitación que den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.

SR. EMPRESARIO, TENGA PRESENTE QUE:

  • El 1% de las remuneraciones imponible pagadas a su personal, hasta los límites señalados, constituye un Ahorro ya que los desembolsos se convierten en crédito contra los impuestos y es una inversión porque eleva la productividad y motivación de su personal.

  • Si el 1% indicado es menor a 13 UTM, se recupera este monto ( $ 353.106, según la UTM de Agosto del año 2000 )

  • El crédito del 1 % por Capacitación tiene un tratamiento similar a los Pagos Provisionales Mensuales.

  • Con el crédito del 1% aludido, se cancela cualquier Impuesto Anual a la Renta del contribuyente que efectúo las acciones de capacitación según la norma, incluso los impuestos personales de Global Complementario del empresario individual o de los socios de sociedades de personas. Sí aún existe remanente éste se devuelve.

  • Los empresarios individuales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas también son beneficiarios del sistema de capacitación

  • Las empresas deben presentar al SENCE una liquidación de los gastos de capacitación dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la acción de capacitación.

  • El crédito por gasto de capacitación se acredita con las liquidaciones visadas y el certificado del SENCE

  • En la página WEB del SENCE en Internet www.sence.cl , podrá encontrar el Registro Nacional de Organismos Capacitadores  por cada región, el número de actividades realizadas por éstos,  sus participantes y descripción de los cursos autorizados entre otros datos.

(K) LIMITE DEL CREDITO GASTOS   DE CAPACITACION

1. Límite general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal

(1.1) La suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de capacitación, no podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras palabras, el monto a deducir como crédito del impuesto de Primera Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales efectivamente pagadas a todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del E.C.E.

(1.2) Para los efectos anteriores, se entienden por remuneración, según lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del E.C.E., aquellas definidas por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo "Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y  las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo", y por remuneraciones imponibles aquellas sobre las cuales se calculan efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a que se encuentra afiliado el trabajador.

Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF del último día del mes anterior al pago de la remuneración respectiva, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del citado decreto ley.

(1.3) Sólo deben computarse las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas al personal durante el transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben excluirse las provisiones de remuneraciones efectuadas al término del ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente.

En otros términos, el referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de capacitación, al término del período no se encuentran pagadas.

En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas legales o contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones imponibles para los efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de capacitación, en atención a que el artículo 41 del Código del Trabajo las califica de "remuneraciones".

Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo con la mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año siguiente del ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas deben formar parte de la base para calcular el citado monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente se paguen, por cuanto el artículo 36 del E.C.E., establece que deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas durante el transcurso del ejercicio comercial.

De esta manera, quedan excluidas de dicho cálculo las provisiones efectuadas al término del ejercicio y que correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para responder a gratificaciones, sueldos, etc.

No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones garantizadas, pagados efectivamente durante el ejercicio comercial respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por la parte que sean imponibles.

(1.4) Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles deberán reajustarse según la variación del IPC

(1.5) Cabe aclarar que el concepto de "remuneraciones imponibles" también comprende a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de personas, siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a que estén afiliadas las personas antes indicadas.

Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del E.C.E., además de los trabajadores dependientes, son beneficiarios también del sistema de capacitación ocupacional, las personas naturales (los empresarios individuales) y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas que sean de su propiedad, o mejor dicho, el término "trabajador" para los fines que persigue el E.C.E., comprende también a las personas antes indicadas.

2. Aumento del límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal

(2.1) De conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 36 del E.C.E., las empresas que determinen como límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a los trabajadores, una suma inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada año, podrán deducir hasta este último valor en el año, siempre y cuando, naturalmente, los gastos efectivos en que se haya incurrido, sean de un monto igual o superior a las citadas 13 U.T.M. (Al mes de diciembre del año 2000 este monto equivale a $ 343.044.)

(2.2) Cabe señalar que el límite de las 13 UTM, sólo es aplicable cuando la suma máxima del 1% de las remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para su cálculo, sea inferior a las citadas 13 UTM, no así cuando no se pueda determinar por no haberse pagado o asignado remuneraciones imponibles durante el ejercicio comercial respectivo, situación en la cual no procede invocarse el límite de las 13 UTM antes mencionado.

(L) EXCEDENTES DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

El inciso penúltimo del artículo 40 del E.C.E., establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha ley, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los excedentes que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá ser imputado a las demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, en el siguiente orden:

  1. Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales en el mismo ejercicio.

  2. Otros Impuestos de declaración anual, que afecta al contribuyente que efectúo gastos de capacitación,

  3. El excedente de crédito que se comenta, de las sociedades de personas, se imputará al Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de esas sociedades en el mismo ejercicio.

  4. En el evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta.

(LL) ACREDITACION Y VISACION DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del E.C.E., y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.

2. Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a su balance y declaración de impuesto, además de los documentos antes mencionados, un certificado emitido por dicho organismo, en el cual conste que dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos aportes. Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan cuenta.

3. Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al S.I.I. Para estos efectos las empresas deberán presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados en  la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación.

(M) VALOR HORA SENCE

Conforme al Artículo 36 del ECE, el Sence, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante. El valor de la hora SENCE para el año 2000 corresponde a $ 3.700 .

(N) INSTRUCCIONES EN INTERNET

Las instrucciones en detalle de esta franquicia se encuentran  en Circular del SII Nº 19, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Marzo de dicho año. También la encuentra en INTERNET www.sii.cl)

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