7.1.
Identificación de la empresa o institución obligada a emitir el Certificado
7.2. Información mínima que deben contener los Certificados
7.3. Numero de Certificado
7.4. Fecha de emisión
7.5. Monto a partir del cual deben emitirse los Certificados
7.6. Número de ejemplares en que debe emitirse cada Certificado y su
destino
7.7. Lugar donde deben remitirse los Certificados
7.8. Firma de los Certificados
7.9. Constancia de la resolución del SII que obliga a emitir los
Certificados
7.10. Sanciones por incumplimiento de estas certificaciones para
declaraciones entregadas a través de formularios en papel
7.11. Sanciones por incumplimiento de estas certificaciones para
declaraciones entregadas vía INTERNET
Los
contribuyentes que hayan realizado sus Declaraciones Juradas vía INTERNET, sólo deberán
emitir, los Certificados correspondientes a solicitud de sus informados, teniendo 5 días
hábiles a partir del momento en que se realizó la solicitud. Por lo tanto, no será
necesaria la emisión anticipada de los Certificados por parte de dichas empresas.
Además, el certificado podrá ser enviado al correo electrónico del solicitante o
colocado a disposición de éste, en la Intranet de la empresa o en Internet. |
Los modelos de Certificados a emitir
por las empresas y sus respectivas instrucciones se detallan en el Anexo B de este
Suplemento. A continuación se presenta una serie de normas comunes para la confección de
los Certificados:
La emisión de Certificados deberá regirse por las siguientes normas comunes:
7.1. Identificación de la empresa o institución obligada a emitir el
Certificado
Se debe identificar en forma completa la
empresa o institución que emite el Certificado, registrando su nombre o razón social,
Nº de RUT, dirección (calle, Nº, teléfono, comuna y ciudad), giro o actividad
económica que desarrolla el contribuyente, cuando corresponda, y en los casos que se
requiera, indicar si la sociedad anónima que emite el Certificado, es abierta o cerrada o
si cotiza o no sus acciones en alguna bolsa de valores del país.
7.2. Información
mínima que deben contener los Certificados
Los Certificados que se analizan deberán
contener, como mínimo, la información que en dichos documentos se requiere, sin
perjuicio de cualquier otra información adicional que las empresas o instituciones
obligadas a su emisión puedan proporcionar a los beneficiarios de las rentas; todo ello
tendiente a facilitar la declaración o contabilización, según corresponda, de las
rentas o cantidades que se informan como, por ejemplo, indicarles las líneas y códigos
del Formulario N°22 a las cuales deben trasladar la información del Certificado.
Los citados documentos deben extenderse en cifras enteras (sin decimales).
Respecto de los modelos de Certificados Nºs. 3, 4 y 5 (ver Anexo B: "Modelos de
Certificados"), se señala que si alguna de las columnas de los referidos documentos
no son utilizadas por las empresas, por no existir información que proporcionar, éstas
se podrán eliminar en los Certificados que se emitan. Igualmente, si existieran problemas
de espacio, los referidos Certificados podrán emitirse en cualquier otro formato,
respetando, eso si la información mínima a proporcionar. Se hace presente que aquellas
empresas obligadas a emitir estos documentos que se encuentren acogidas a las normas del
artículo 41 C de la Ley de la Renta, y deban certificar a los beneficiarios rentas
percibidas de fuente extranjera el remanente de crédito disponible por impuestos externos
imputable al impuesto Global Complementario o Adicional, deben incorporarlo a dichos
certificados, agregándole a éstos una columna para tales efectos o entregar tal
información en cualquier otra forma en los referidos documentos, con el fin de que los
beneficiarios de éste crédito lo puedan rebajar de los impuestos personales antes
señalados; todo ello conforme a lo establecido en las instrucciones de la Circular N° 5,
de fecha 19 de enero de 1999, del SII.
Si está certificando Rentas Accesorias o
Complementarias a los sueldos o remuneraciones habituales de los trabajadores
dependientes, o está rectificando información, deberá hacer un nuevo Certificado, que
reemplazará al anterior, en el que se debe incluir la renta certificada anteriormente.
Por ejemplo, si Ud. había emitido un certificado para el contribuyente RUT N°
10.632.183-5, informando una renta de $1.000.000 y después le otorga una gratificación
de $20.000, deberá emitir un nuevo Certificado por una renta de $1.020.000. Deberá
procederse en los mismos términos cuando se trate de la rectificación de cualquier
información.
7.3. Número de
Certificado
Los Certificados asociados a Declaraciones
Juradas presentadas en papel deberán ser numerados correlativamente, respecto de cada
año que se está certificando y por cada tipo de Certificado, siendo éste el mismo
Número de Certificado que deberá registrarse en la Declaración Jurada respectiva. Así
por ejemplo, en los casos de empresas o instituciones que deben certificar sueldos y
también honorarios, deberán comenzar a numerarse desde el Nº 1 tanto los Certificados
de sueldos, como los correspondientes a honorarios.
Aquellos contribuyentes que declaren a través de INTERNET y que sólo tienen que emitir
los Certificados a solicitud, deberán tener presente que el Número de Certificado
asignado en la respectiva Declaración Jurada es el mismo que debe ir en el Certificado
que se solicita, sin que ello signifique haberlos emitido previamente.
La información a registrar en la columna "Número de Certificado" es
obligatoria en todas las Declaraciones Juradas presentadas por PAPEL, teniendo presente
que el dato a anotar en dicha columna debe corresponder al Número del Certificado
asignado al documento que se entrega al beneficiario de la renta, sin que ello signifique
haberlos emitido previamente. La ausencia de esta información será motivo de rechazo de
la Declaración por parte del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, los
contribuyentes que realicen sus declaraciones Juradas vía Internet, sólo deberán
informar los números de certificados solicitados por sus informados. De no existir tal
solicitud, la información en la columna "Número de Certificado" podrá quedar
en blanco.
Cada año la numeración comenzará
nuevamente desde el Nº1.
Los nuevos Certificados que se emitan en
reemplazo de anteriores como, por ejemplo, cuando se certifican rentas accesorias o
complementarias a los sueldos respecto de las gratificaciones legales o se desea
rectificar algún certificado, deben emitirse con el número correlativo siguiente al
último de los Certificados emitidos por la empresa, quedando nulo el número del
certificado reemplazado.
7.4. Fecha de emisión
Los plazos para la emisión de los Certificados correspondientes a declaraciones
juradas presentadas en papel tienen como fecha máxima de emisión las detalladas en el
siguiente cuadro:
FECHA MÁXIMA EN QUE DEBERÁN EMITIRSE
LOS CERTIFICADOS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2002
TIPO DE CERTIFICADO |
FECHA MAXIMA DE EMISIÓN
PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2002
|
MODELO Nº1, sobre Honorarios. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº2, sobre Honorarios y Participaciones o
Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº3, sobre Dividendos y Créditos. |
Hasta el 28 de febrero |
MODELO Nº4, sobre Dividendos y Créditos por Acciones en
Custodia. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº5, sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos. |
Hasta el 21 de marzo |
MODELO Nº6, sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones y
otras Rentas Similares. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº7, sobre Intereses u otras rentas por
operaciones de captación de
cualquier naturaleza. |
Hasta el 28 de febrero |
MODELO Nº8, sobre Resumen Anual de Movimientos de Cuentas
de Inversión acogidas al mecanismo de Ahorro de la Letra A) del art. 57 bis de la Ley de
la Renta. |
Hasta el 28 de febrero |
MODELO Nº9, sobre Retiros efectuados de las Cuentas de
Ahorro Voluntario de las AFP acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta. |
Hasta el 30 de enero |
MODELO Nº10, sobre Mayor o Menor valor Obtenido en el
Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidos a las normas de la Letra A) del art. 57 bis
de la Ley de la Renta. |
Hasta el 26 de abril |
MODELO Nº11, sobre situación tributaria de beneficios
obtenidos en fondos de inversión de la ley Nº 18.815. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº12, sobre rentas de capitales mobiliarios y
retenciones de impuestos efectuadas conforme al Artículo 73 de La Ley de la Renta. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº13, sobre retenciones de impuestos efectuadas
conforme al artículo 74 N° 6 de la Ley de la Renta. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO Nº14, sobre retenciones de impuesto Adicional
efectuadas conforme al art. 74 N° 4 de la Ley de la Renta. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO N° 15, Provisorio sobre reinversión
de utilidades en otras empresas que lleven contabilidad completa, según normas de la
letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
|
Dentro de los 20 días corridos de
efectuado el retiro destinado a reinversión o de la enajenación de acciones de S.A.
abiertas o cerradas adquiridas con utilidades reinvertidas |
MODELO N° 16, sobre situación tributaria
definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°
1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
|
Hasta el 21 de marzo |
MODELO N° 17, sobre movimiento de cuentas de inversión por acciones en custodia de
sociedades anónimas abiertas acogidas al mecanismo de ahorro
establecido en la letra A) del artículo 57 bis de la LIR. |
Hasta el 14 de marzo |
MODELO N° 18, sobre pagos provisionales
mensuales puestos a disposición de los socios o comuneros.
|
Hasta el 26 de abril |
MODELO Nº 19, sobre dividendos hipotecarios
pagados o aportes enterados, según corresponda, en cumplimiento de obligaciones
hipotecarias contraídas para la adquisición o construcción de una vivienda nueva
acogida a las normas del D.F.L. Nº2, de 1959, conforme a las disposiciones de la ley Nº
19.622 de 1999, modificada por Ley Nº 19.768 de 2001. |
Hasta el 28 de febrero |
MODELO N° 20, sobre intereses pagados por
créditos hipotecarios y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio
tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta. |
Hasta el 28 de febrero |
Se deberá consignar la fecha de emisión
del Certificado en el cuerpo del documento.
En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Certificado Nº 9,
conforme a lo dispuesto por el Art. 22º del D.L. Nº 3.500, de 1980, debe ser emitido con
fecha anterior al 31 de enero de cada año, debiendo ser enviado al domicilio de los
afiliados hasta el último día del mes de febrero de cada año, todo ello de acuerdo a
instrucciones impartidas por este Servicio y la Superintendencia de AFP.
Los accionistas, socios o comuneros, según
corresponda, que requieran de la certificación previa de alguna sociedad o comunidad para
poder cumplir con su obligación de certificar o declarar, deberán solicitar con la
debida antelación dichos Certificados, teniendo en cuenta que aquellos que declaren vía
INTERNET, tendrán un plazo de 5 días para entregar los Certificados una vez solicitados.
7.5. Monto a partir del
cual deben emitirse los Certificados
Los citados documentos deben extenderse cualquiera que sea el monto de las rentas
pagadas por los conceptos a que se refieren cada uno de ellos, excepto en el caso de los
intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
Con respecto a la excepción anterior, los Bancos, Instituciones Financieras, Cooperativas
de Ahorro y toda institución similar, sólo tienen tal obligación de emitir el
Certificado N°7 si el monto positivo actualizado de los intereses u otras rentas excede
del equivalente a 15 Unidades de Fomento, vigentes al 31 de diciembre de 2001. En todo
caso se aclara, que lo anterior es sin perjuicio de emitir tales documentos, aún cuando
no superen el límite antes indicado o se trate de intereses negativos, cuando sean
expresamente solicitados por los inversionistas.
7.6. Número de
ejemplares en que debe emitirse cada Certificado y su destino
Los Certificados deberán emitirse, a lo menos, en dos ejemplares, con el siguiente
destino:
Original : Para el beneficiario de la
renta.
Copia : Archivo del emisor. Liberándose de esta obligación si la Declaración Jurada es
presentada a través de INTERNET.
7.7. Lugar donde deben
remitirse los Certificados
Recuerde que aquellos contribuyentes que hayan realizado sus Declaraciones Juradas
vía INTERNET, sólo deberán emitir los Certificados correspondientes, a solicitud de sus
informados, teniendo 5 días hábiles a partir del momento en que se realizó la
solicitud. Por lo tanto, no será necesaria la emisión anticipada de los Certificados por
parte de dichas empresas. Además, el certificado podrá ser enviado al correo
electrónico del solicitante.
Para quienes realizaron sus Declaraciones Juradas a través de formularios en papel, los
mencionados documentos deberán enviarse oportunamente al domicilio que el beneficiario de
la renta tenga registrado en la empresa e institución emisora del Certificado. De no
contar con este antecedente, los referidos Certificados deberán estar disponibles para
que sean retirados por los interesados.
7.8. Firma de los
Certificados
Los Certificados deberán ser firmados por el contribuyente o por su respectivo
representante legal, en los casos que correspondan, o por otras personas expresamente
autorizadas para ello, dejando constancia, en todos los casos anteriores, del nombre y Nº
de RUT de la persona que firma tales documentos. En el caso que la emisión de tales
documentos sea numerosa, podrán ser firmados mediante timbre facsímil o a través de
firma digital.
7.9. Constancia de la
resolución del SII que obliga a emitir los Certificados que se indica.
En los casos que corresponda, en los citados documentos debe dejarse constancia de la
Resolución Ex. del SII u otras normas legales o instrucciones que obligan a la emisión
de los mencionados documentos y la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuando
corresponda.
7.10. Sanciones por incumplimiento de estas certificaciones para
declaraciones entregadas a través de formularios en papel
Los contribuyentes que realicen sus declaraciones a través de formularios en papel y
que no emitan los Certificados antes mencionados o lo hagan fuera del plazo legal
establecido para ello o certifiquen la información que deben contener en forma parcial o
errónea, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo N°109 del Código
Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele tal documento, esto es, con una
multa no inferior a un 1%, ni superior a un 100% de una Unidad Tributaria Anual, o hasta
el triple del impuesto eludido, si la contravención tiene como consecuencia la evasión
del impuesto.
Tratándose de las personas obligadas a
emitir el modelo de Certificado Nº6, sobre sueldos y pensiones, dicho incumplimiento en
los mismos términos antes indicados, será sancionado conforme a lo establecido en el Nº
6 del Artículo N° 97 del Código Tributario, esto es, con una multa de una Unidad
Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual.
7.11. Sanciones por incumplimiento de estas certificaciones para
declaraciones entregadas vía INTERNET
Los contribuyentes que realicen sus Declaraciones Juradas a través de INTERNET,
tendrán que emitir los Certificados correspondientes, sólo si son solicitados
expresamente por los contribuyentes que los requieran.
Las sanciones a aplicar a los contribuyentes que declaran vía INTERNET serán las mismas
detalladas en el punto anterior.
Sin embargo, si la solicitud del
Certificado se realiza con posterioridad al plazo máximo de emisión, el SII condonará
el 100% de las multas si el Certificado es emitido hasta 5 días después de realizada
dicha solicitud. Además, si la solicitud es dentro del plazo legal y la emisión dentro
de los 5 días hábiles siguientes es fuera del plazo legal, también serán condonadas en
un 100% las multas correspondientes.
Tratándose del modelo de Certificado Nº6, sobre sueldos y pensiones, dicho
incumplimiento en los mismos términos antes indicados, será sancionado conforme a lo
establecido en el Nº6 del Artículo 97 del Código Tributario, esto es, con una multa de
una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. |