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INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº6


Conforme a lo establecido por el inciso tercero del artículo 101 de la Ley de la Renta, las personas que deben emitir este certificado son los empleadores, pagadores o habilitados (incluidas las Cajas de Previsión - INP, AFP, Cía. de Seguros, etc.) que paguen rentas del artículo 42 Nº1 de la referida ley, quienes deberán certificar por cada persona, los sueldos, pensiones, jubilaciones y remuneraciones accesorias o complementarias a las anteriores, pagadas en cada año calendario. Esta certificación se efectuará a sola petición del respectivo trabajador, pensionado o jubilado, según corresponda, cuando se encuentren obligados a presentar una Declaración Anual de Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por los Nºs 3 y 5 del artículo 65 de la Ley de la Renta, esto es, cuando deban efectuar una reliquidación del impuesto único de Segunda Categoría por haber percibido simultáneamente durante el año calendario respectivo, rentas de más de un empleador, habilitado o pagador o estar obligados a presentar una declaración anual de impuesto Global Complementario por haber percibido otras rentas distintas a las anteriormente mencionadas, como ser, honorarios, dividendos, retiros, rentas de arrendamiento, etc.

El referido documento se confeccionará de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Columna (1): Se debe anotar los meses del año comercial correspondiente en los cuales se pagaron sueldos, pensiones o jubilaciones, según corresponda.

Columna (2): Se registra el Monto Total de las rentas brutas pagadas por concepto de sueldos, pensiones, jubilaciones y rentas accesorias o complementarias a las antes indicadas, según corresponda, afectas o exentas (por no exceder al límite de las 13,5 UTM) al impuesto único de Segunda Categoría. Ver instrucciones contenidas en recuadro final.

Respecto de las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión - tales como gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, bonos, etc.- devengadas en más de un período habitual de pago y pagadas con retraso, y que correspondan al mismo año que se está certificando, deberán computarse en cada uno de los meses en que se devengaron, adicionándose a las remuneraciones habituales de dichos períodos debidamente ajustadas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de la Renta. (Circ. Nº37, de 1990).

Columna (3): Se debe anotar el monto de las cantidades descontadas por concepto de cotización previsional obligatoria y voluntaria acogida al art. 42 bis de la LIR, y de salud, que sean de cargo del trabajador, de acuerdo al régimen previsional y de salud a que se encuentra afiliado. De igual forma debe incorporarse en esta columna los depósitos de ahorro personal voluntario o cotizaciones voluntarias efectuadas por el trabajador mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador. (Instrucciones en Circular N°31, de 2002)

Columna (4): Se debe registrar el monto de la renta o base imponible que quedó afecta al impuesto único de Segunda Categoría en cada mes, la cual debe ser igual a las cantidades registradas en la columna (2) menos las anotadas en la columna (3).

Columna (5): Se debe anotar el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido mensualmente sobre las rentas registradas en la columna (4).

El impuesto único que afecta a las remuneraciones accesorias o complementarias a los sueldos o pensiones, calculado en la forma establecida en el artículo 46, se computará de la misma manera en que se registran las rentas que le dan origen, vale decir, se anotará en cada uno de los meses en que se devengaron las mencionadas rentas accesorias o complementarias, adicionándose al Impuesto Único de Segunda Categoría efectivamente retenido en tales períodos sobre los sueldos normales o habituales pagados en cada uno de ellos, sin aplicar ningún reajuste.

Columna (6): Se debe anotar la mayor retención de impuesto único que el trabajador dependiente, jubilado o pensionado haya solicitado al empleador, habilitado o pagador, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta.

Columna (7): Se debe registrar los factores de actualización correspondientes a cada mes, según publicación efectuada por el SII.

Columnas (8), (9) y (10): Los valores a registrar en estas columnas corresponden respectivamente a los anotados en las columnas (4), (5) y (6) multiplicados por los factores registrados en la columna (7), considerando para los fines de la columna (6) el mes en que efectivamente se practicó la mayor retención de impuesto.

En los casos en que se paguen rentas accesorias o complementarias a los sueldos, pensiones o jubilaciones, correspondientes al período que se está certificando, en una fecha posterior a la emisión del certificado, como ser el caso de las gratificaciones legales, las personas obligadas a emitir dichos documentos deberán efectuar una nueva certificación informando las rentas accesorias pagadas, así como también, las rentas anteriormente informadas y el total del Impuesto Único de Segunda Categoría retenido, determinado de acuerdo a las normas de los artículos 43 Nº 1 y 46 de la Ley de la Renta; todo ello con el fin de que tales rentas sean declaradas por sus beneficiarios en los impuestos anuales a la renta que correspondan. Los nuevos certificados que se emitan en reemplazo de anteriores, como por ejemplo, cuando se certifican rentas complementarias, respecto de las gratificaciones legales o se desea rectificar algún certificado, deben numerarse con los números correlativos siguientes al último de los certificados emitidos por la empresa.

Se hace presente, especialmente en el caso de las Cajas de Previsión, que las rentas que sean calificadas por alguna ley de "indemnizaciones", que para los efectos tributarios no constituyen renta, no deben incluirse en los referidos certificados, ya que según la norma legal que las establece las ha calificado de indemnizaciones y en virtud de tal calidad no se declaran en ningún impuesto de la Ley de la Renta. Igual situación ocurre con los retiros de libre disposición a que se refería el anterior texto del artículo 71 del D.L. N° 3.500, sustituido por N°9 del articulo 2° de la Ley N° 19768, D.O. del 07.11.2001,  en cuanto a que dichas rentas al estar afectas al impuesto único que establecía dicha disposición legal y retenido por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones no deben incluirse en los mencionados documentos, ya que no se declaran en ningún otro impuesto de la Ley de la Renta, según lo establecido por el propio ex artículo 71 antes citado, que disponía que tales excedentes o retiros no se adicionan a otras rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto.

Los empleadores de las zonas extremas del país, deben extender los certificados sobre sueldos efectuada de dichas rentas la rebaja por asignación de zona a que tienen derecho por disposición del artículo 13 del D.L N°889/75

Nota: Se deja constancia, que los totales que se registran en las columnas (8), (9) y (10), deben coincidir exactamente con la información que se proporciona al SII para cada trabajador o pensionado a través de los Formularios 1812 ó 1887.