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TEXTO RESOL. EX. N°064, D.O. 18.01.93, MODIFICADA POR RESOLS. EXS. N°S. 5.534, 6.172, 7.211 y 5223, D.O. 03.12.96, 16.12.97, 10.12.98 y 30.11.2000, RESPECTIVAMENTE.
 

Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre dividendos distribuidos, por las sociedades anónimas y en comandita por acciones a sus accionistas y por quienes posean acciones en custodia, asimismo informar sobre los tenedores de acciones de primera emisión.

                                                                               SE RESUELVE:

  1. Déjase sin efecto la liberación de presentar ante el Servicio de Impuestos Internos el informe anual señalado en el inciso 1º del Art. 101 de la Ley de la Renta, concedida en la Circular Nº 62, de 29.12.81, a las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de capitales mobiliarios

  2. En consecuencia, las sociedades anónimas y en comandita por acciones que durante el año anterior hayan distribuído dividendos a cualquier título, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Marzo del año siguiente al de su pago, lo que se indica a continuación:

  • RUT del Titular receptor del dividendo.

  • Cantidad de acciones al 31 de Diciembre de cada año.

  • Monto afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, monto exento del impuesto Global Complementario y/o monto no constitutivo de renta.

  • Incremento por impuesto de Primera Categoría.

  • Detalle del monto del crédito de Primera Categoría como del crédito de la tasa adicional del ex- artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que pueda hacer valer en el Impuesto Global Complementario o Adicional el receptor de la Renta, conforme a lo dispuesto por los Arts. 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.775, de 1989 (D.O.14.01.89)

  • Monto inversión artículo 57 Bis ex-Letra A) N° 1 de la Ley de la Renta.

  • Consignar el Nº o Folio del certificado emitido a los titulares de las acciones, exigidos por el Servicio para los fines tributarios.

Las cifras anteriores, deberán informarse reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del dividendo y el último día del mes de noviembre del año respectivo.

Similar obligación de informar recaerá sobre los Bancos y Corredores de Bolsas, por la totalidad de las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que figuren inscritas a su nombre, sean éstas de su propiedad o de terceros.

  1. La información sobre dividendos pagados o distribuidos y créditos a que tenga derecho el receptor del dividendo en su Impuesto Global Complementario o Adicional, deberá presentarse exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que correspondan al domicilio de la persona natural o jurídica que pagó el dividendo, o de la Institución o persona que sirve de intermediario.

  2. La información requerida deberá proporcionarse en los formularios Nºs. 1884 o 1885, "Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuídos y Créditos Correspondientes" y "Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuídos y Créditos por Acciones en Custodia", respectivamente.

  3. Los antecedentes referidos precedentemente podrán ser proporcionados mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia a los Formularios N°s. 1884 ó 1885 ó 1823, según corresponda, mencionados anteriormente, en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre la materia.

  4. Al momento de presentar el formulario, deberá exhibirse el RUT de la sociedad que pagó los dividendos o de la institución o personas que mantienen acciones en custodia.

  5. Si el plazo que dispone el artículo 101 de la Ley de Impuesto a la Renta venciere en día sábado, o en día feriado, el informe deberá ser presentado hasta el día hábil inmediatamente anterior, toda vez que por tratarse de un plazo fatal, no es prorrogable.

  6. La presente resolución regirá para los informes que deben ser presentados a partir del año tributario 1993.

  7. El retardo o el no cumplimiento de la obligación de presentar los referidos informes anuales, se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97, Nº 1, del Código Tributario.