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TEXTO RESOL. EX. N° 6173 DO 09.12.97



ESTABLECE OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA SOBRE RETENCIONES DE IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 73 Y 74 NºS. 4 Y 6 DE LA LEY DE LA RENTA



SE RESUELVE:


1. Las personas obligadas a practicar las retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley de la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total anual retenido sobre las rentas pagadas durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, tanto en valores nominales como actualizados, registrando los demás antecedentes que se exigen en el Formulario en el cual debe proporcionarse tal información;

2. Por su parte, las empresas individuales, contribuyentes del artículo 58 Nº1 de la ley, las sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores, sociedades de hecho y comunidades, estarán sometidas a la misma obligación precedente, en cuanto a que deben informar a este Servicio las retenciones de impuesto Adicional, ya sea, con tasa de 20% ó 35%, que durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, hayan practicado a sus propietarios, casa matriz, socio, socio gestor o comuneros sobre las utilidades remesadas al exterior, y sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley determinados al término del ejercicio respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros;


3. La información mencionada deberá proporcionarse mediante el Formulario Nº1811 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 73 y 74 Nºs.4 y 6 de la Ley de la Renta", el cual se incluye como Anexo Nº1 a la presente Resolución, que se considera parte integrante de ésta, y que está disponible en las Unidades del Servicio;

4. El citado Formulario deberá presentarse en las Direcciones Regionales o Unidades del Servicio correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, presentando en tal oportunidad la cédula de RUT de la persona que efectuó la retención;

5. Los antecedentes antes referidos también podrán ser proporcionados mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al Formulario Nº1811 indicado en el resolutivo Nº3 anterior, en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá al efecto;

6. La Declaración Anual en referencia, deberá ser presentada antes del 15 de Marzo de cada año, es decir, hasta el 14 de Marzo. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado, Domingo o Feriado, la declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior;

6. El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, Nº1 del Código Tributario, esto es, con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. Cabe señalar, que los contribuyentes que opten por proporcionar la citada información mediante la forma electrónica señalada en el Nº5 anterior, no respetando las especificaciones técnicas definidas por el Servicio, se considerará equivalente a su no presentación, siendo aplicable en la especie, la sanción antes indicada;

7. Los mismos contribuyentes a que se refieren los resolutivos Nºs.1 y 2 anteriores, deberán certificar a los contribuyentes las retenciones efectuadas durante el ejercicio comercial respectivo, mediante la emisión de un certificado de acuerdo a los modelos que se adjuntan a la presente Resolución, como Anexos Nºs.2, 3 y 4, según sea el tipo de retención de que se trate, documento que deberá ser emitido antes del 15 de marzo de cada año. Los contribuyentes a que se refiere la Resolución Ex. Nº065, publicada en el D.O. de 18.01.93, modificada por la Resolución Ex. Nº4.571, D.O. 31.10.94, que hayan efectuado las retenciones de impuesto Adicional de los artículos 58 Nº1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, sobre las remesas de rentas al exterior y gastos rechazados, para la certificación de dichas retenciones podrán utilizar el mismo modelo de certificado contenido en la Resolución antes mencionada, incorporando a dicho modelo las columnas pertinentes para el registro de las retenciones practicadas tanto en valores nominales como actualizados. La omisión de la certificación precedente, su certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que ella se refiere, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento; y

8. La presente Resolución regirá para los certificados e informes que deban ser emitidos o presentados, según corresponda, a partir del Año Tributario 1998, esto es, respecto de las retenciones practicadas durante el año calendario 1997 y siguientes.