Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas a que se
refiere el art. 42, Nº1, de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único.
SE RESUELVE:
Déjese sin efecto la Circular Nº 41, de
05 de abril de 1976, que liberó a las personas naturales y jurídicas, que están
obligadas a retener el Impuesto Unico de Segunda Categoría que grava las rentas del
artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, de la obligación de presentar ante
el Servicio de Impuestos Internos el informe anual establecido en el inciso 1º del
artículo 101 del señalado cuerpo legal.
En consecuencia, las personas naturales o
jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes
únicamente en sueldos y rentas accesorias o complementarias a éstos, deberán presentar
antes del 15 de marzo de cada año, el Formulario N° 1887 de "Declaración Jurada
Anual sobre Rentas del Art. 42, N° 1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Unico de la Ley
de la Renta", proporcionando la información que se exige en dicho documento, el cual
se encuentra a disposición de los interesados en las Unidades del Servicio. Por su parte,
las Cajas de Previsión que paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta,
consistentes en jubilaciones, pensiones o montepíos y rentas accesorias o complementarias
a éstas, deberán utilizar el Formulario N° 1812 de "Declaración Jurada Anual
sobre Rentas del artículo 42 N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos) y Retenciones
del Impuesto Unico de la Ley de la Renta", proporcionando la información que se
requiere en dicho documento, el cual debe ser presentado en el mismo plazo antes señalado
y está a disposición de los interesados en las Unidades del Servicio. Estos mismos
antecedentes podrán ser proporcionados mediante la transmisión electrónica de datos
vía INTERNET, haciendo referencia a los Formularios N°s. 1887 ó 1812, según
corresponda, mencionados anteriormente, en los términos que lo determine este Servicio a
través de Circular que se emitirá sobre la materia.
La obligación de informar opera respecto
de cada jubilado, pensionado o montepiado, a los cuales se le pagaron rentas del artículo
42 N° 1 de la Ley de la Renta, incluyendo tanto las rentas afectas como las exentas del
citado tributo, en este último caso por no haber excedido su monto mensual del límite
exento de 10 Unidades Tributarias Mensuales establecido en el N° 1 del artículo 43 de la
Ley de la Renta. En el caso de los trabajadores dependientes dicha obligación rige
respecto de las rentas afectas al mencionado tributo, incluyendo las rentas exentas que
correspondan a trabajadores que no cumplen una jornada completa de trabajo y su valor por
hora exceda de $ 2.000. Las rentas exentas que correspondan a trabajadores dependientes
que cumplen una jornada completa o que no la cumplen, siempre y cuando en este último
caso la remuneración pagada por hora no exceda de $ 2.000, podrán ser informadas como un
sólo total, utilizando una sola línea del Formulario e identificándolas con el N° de
RUT 33.333.333-3. Para los efectos antes indicados, se entiende por jornada completa
aquella que obliga al trabajador a permanecer en la empresa o servicio, a lo menos, 48
horas semanales. En todo caso se hace presente, que lo antes establecido es una
alternativa u opción, pudiendo el contribuyente proporcionar la citada información en
forma separada por cada trabajador.
La información requerida en el citado
formulario deberá presentarse exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos
Internos que correspondan al domicilio de la persona natural o jurídica que pagó la
remuneración, debiendo exhibirse el RUT de ésta en dicho momento.
El retardo u omisión de la presentación
de la mencionada declaración jurada se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 97, Nº 1, del Código Tributario.
La presente resolución regirá para los
informes que deben ser presentados a partir del año tributario 1994.
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