Las Sociedades Anónimas Abiertas o Cerradas y
en Comandita por Acciones, incluyendo las acogidas al régimen de
tributación optativo del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, deben
informar a sus accionistas, cualquiera sea su condición jurídica, de
la situación tributaria de los dividendos distribuidos durante el
ejercicio comercial respectivo, con el fin de que tales personas los
declaren en los Impuestos Global Complementario o Adicional, cuando
corresponda, o bien, para su debida anotación en los registros
contables de las empresas o entidades accionistas no obligadas por esas
rentas a declarar impuestos anuales a la renta. Respecto de las S.A. o S.C.P.A. acogidas al régimen
de tributación optativo simplificado del Artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, debe tenerse presente que para sus accionistas constituyen
rentas tributables con los Impuestos Global Complementario o Adicional
toda cantidad que a cualquier título les distribuyan las citadas
sociedades durante el ejercicio comercial respectivo, sin considerar el
origen o fuente de tales sumas o si se trata o no de ingresos no
gravados o exentos de los impuestos personales antes indicados. Si las
mencionadas S.A. o S.C.P.A. durante el año comercial respectivo no han
distribuido dividendos, de todas maneras deberán emitir el citado
Certificado proporcionando el resto de la información que se indica en
dicho documento, como son los datos relativos a los beneficios
tributarios del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuando
corresponda. En el
mencionado documento se debe indicar si la sociedad que emite el
documento se trata de una Sociedad Anónima Abierta o Cerrada y, a su
vez, se debe indicar si las acciones se transan en alguna Bolsa de
Valores del país, marcando con una “X” los casilleros “SI” o
“NO”. CONFECCIÓN
DEL RECUADRO DIVIDENDOS Columna
(1): Se debe anotar
la fecha en que los dividendos fueron pagados, abonados en cuenta o
puestos a disposición del accionista. Columna
(2): Se registra el
N° al cual corresponde el dividendo distribuido. Columna
(3): Se anota el
monto histórico de cada dividendo distribuido. Columna
(4): Se registran
los factores de actualización correspondientes a cada mes, según
publicación efectuada por el SII. Columna
(5): Se anota el
monto de cada dividendo distribuido durante el ejercicio comercial
respectivo, debidamente reajustado por los factores de actualización
registrados en la columna (4). Columna
(6): Se anota el
monto actualizado de los dividendos afectos a los Impuestos Global
Complementario o Adicional, ya sea porque tales rentas fueron imputadas
al FUT o a otras cantidades o ingresos no anotados en dicho registro
(utilidades financieras)(Circs. SII N° 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de
1993 y 66 de 1997). Columna
(7): Se registra el
monto actualizado de los dividendos “exentos” del Impuesto Global
Complementario por haber sido imputados éstos a utilidades liberadas de
dicho tributo, conforme a lo indicado en las letras b) y d) del N° 3 de
la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N° 60 de
1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(8): Se registra el
monto actualizado de los dividendos no gravados con impuesto por haber
sido imputados éstos a rentas o ingresos que no constituyen renta para
los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d)
del N° 3 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta(Circs.
SII N° 60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(9): En esta columna
se anota el incremento por el Impuesto de Primera Categoría que
disponen los incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley
de la Renta, equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Si dentro de las utilidades distribuidas no se incluye el Impuesto de
Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor
0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604 ó 0,204819 aplicados sobre las
rentas netas respectivas, si la tasa del Impuesto de Primera Categoría
que afectó a las utilidades fue de 10%, 15%, 16%, 16,5% y 17%. Cabe señalar,
que en el evento que las rentas distribuidas de las empresas incluyan en
su totalidad el Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales
casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que
ello induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos
personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría
excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las
empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del
citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto
declarado y pagado por la empresa. Ahora
bien, si dentro de las utilidades distribuidas por las empresas sólo se
incluye una parte del Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal
caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que
disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del
tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de
preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento
indebido y, por ende, un mayor pago de Impuesto Global Complementario o
Adicional y, a su vez, otorgarse un crédito mayor por Impuesto de
Primera Categoría. Lo que se
debe registrar en dicha columna se puede graficar a través del
siguiente ejemplo, considerando como base el Impuesto de Primera Categoría,
con tasa de 17%:
Cabe hacer
presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los
contribuyentes acogidos al Artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las
empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N°s. 18.392/85
y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que
declaran rentas brutas y, en el segundo caso, por tratarse de empresas
que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tienen derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no
paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse
exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los
inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los Artículos
7° y 7° bis del D.L. N° 600, por no tener derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría. Columna
(10): Se registra el
monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que procede
rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a
lo establecido en los Artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta. El citado
crédito, en el caso de empresas acogidas al régimen de tributación
del Artículo 14 letra A), se determina aplicando directamente sobre las
rentas que dan derecho a la rebaja (columna 6 y/o 7) más el incremento
registrado en la columna respectiva (columna 9), las tasas del 10%, 15%,
16%, 16,5% ó 17%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría
con que se afectaron las utilidades distribuidas. Las sociedades
acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, el referido crédito lo determinarán aplicando la tasa de
Impuesto de Primera Categoría de 17% directamente sobre la renta
registrada en la columna (6). Si el
referido crédito procede por las rentas registradas en las columnas (6)
y (7), en el caso de empresas acogidas al régimen de la letra A) del
Artículo 14 de la ley, deberá indicarse en forma segregada, separando
la columna (10) para anotar el monto del crédito que corresponda a cada
una de las columnas indicadas. Si por problemas de espacio lo anterior
no fuere posible, en la columna (10) se anotará el total del crédito a
que dan derecho las columnas (6) y (7), indicándose en una nota debajo
del “Recuadro Dividendos” el monto del crédito a que dan derecho
las rentas anotadas en la columna (7). En los mismos términos antes
indicados debe procederse respecto del incremento por Impuesto de
Primera Categoría a registrar en la columna (9) (Instrucciones en
Circular del SII N° 53 de 1990, así como también en Circs. 6 y 40 de
1992, 17 de 1993, 66 de 1997 y 95 del 2001). Columna (11): Se
anota el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo
21° que procede rebajarse de los Impuestos Global Complementario o
Adicional, conforme a lo establecido por el Artículo 3° transitorio de
la Ley N° 18.775/89. El referido crédito se calcula aplicando
directamente la tasa que corresponda sobre el dividendo actualizado, más
el incremento por Impuesto de Primera Categoría registrado en la
columna (9) (Circular SII N° 13 de 1989). Notas:
1) Las empresas acogidas al régimen de tributación del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen los Dividendos a sus accionistas sólo deben utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (10) y (11), ya que los conceptos a que se refieren las columnas (7) y (8) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los Impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad distribuida a cualquier título, sin distinguir el origen o fuente de las mencionadas sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes señalados. Respecto de la columna (9), tampoco debería ser utilizada por estos contribuyentes, excepto en el caso que estén distribuyendo rentas generadas por terceros con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría (Circ. SII N° 59 de 1991).
4)
Se deja constancia que los totales que se registran en las
columnas (6), (7), (8), (9), (10) y (11) deben coincidir exactamente con
la información que se proporciona al SII por cada accionista mediante
el Formulario N° 1884. INFORMACIÓN
PARA FRANQUICIA TRIBUTARIA DEL N° 1 DE LA LETRA A) DEL ANTERIOR TEXTO
DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LEY DE LA RENTA Las
Sociedades Anónimas Abiertas, además de certificar la situación
tributaria de los dividendos distribuidos, deberán proporcionar a sus
accionistas, para los efectos de usufructuar de la rebaja tributaria a
que se refiere el N° 1 de la letra A) del anterior texto del Artículo
57 bis de la Ley de la Renta, la siguiente información:
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