Este
Certificado deben emitirlo las Sociedades de Personas, Sociedades de
Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y las Comunidades acogidas,
ya sea, a los regímenes de tributación de los Artículos 14 letra A)
ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando a sus socios, socios
gestores o comuneros, cualquiera que sea su condición jurídica, la
situación tributaria de los retiros, tanto efectivos como presuntos, y
gastos rechazados que correspondan a tales personas y de los créditos a
que dan derecho las referidas rentas o cantidades, todo ello para los
fines de su declaración en los Impuestos Global Complementario o
Adicional o Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21°, según
corresponda, o bien, para su debida contabilización en los registros
contables de las empresas, socias o comuneras no obligadas, por esas
rentas, a declarar impuestos anuales a la renta. CONFECCIÓN
DEL RECUADRO RETIROS Columna
(1): Se deben anotar
los meses del año comercial correspondiente en los cuales se efectuaron
los retiros. Columna
(2): Se anota el
concepto de los retiros efectuados, anotando en dicha columna lo
siguiente, según el concepto del retiro: Exceso de Retiro del Ejercicio
Anterior; Retiro Presunto por el Uso o Goce de Bienes; Retiro por Renta
Presunta o Retiro Efectivo. Si el concepto de uno o más retiros se da
en un mismo mes, se anotan en forma separada repitiendo el mismo mes con
el concepto del retiro que corresponda. Columna (3): Se registra el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes por los socios, socios gestores o comuneros, incluyendo los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N° 1, letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta.
Columna
(4): Se deben anotar
los factores de actualización correspondientes a cada mes y para los
excesos de retiros del año anterior, según publicación efectuada por
el SII. Columna
(5): Se debe
registrar el valor que resulte de multiplicar las cantidades de la
columna (3) por los factores de actualización de la columna (4). Columna
(6): Anotar el monto
actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior
y/o el de los retiros efectivos del ejercicio afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional. Si éstos no han excedido el monto del FUT
determinado al término del ejercicio, el valor a registrar en esta
columna será el mismo anotado en la columna (5). Por el contrario, si
los referidos retiros han excedido el monto del FUT, el valor a
registrar en dicha columna será el valor que resulte de los retiros
previamente ajustados de acuerdo al procedimiento establecido en el
inciso penúltimo de la letra a) del N° 1, letra A) del Artículo 14 de
la Ley de la Renta, en el caso de Sociedades de Personas, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Hecho y
Comunidades. Los
retiros por conceptos de rentas presuntas incluidas en el FUT y aquéllos
provenientes por el uso o goce de bienes de propiedad de las empresas o
sociedades o comunidades, determinados éstos de acuerdo al texto del
Artículo 21° de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones se contienen
en las Circulares N°s. 37 de 1995 y 57 de 1998, deben informarse en
forma separada en el mes de diciembre del año respectivo, registrando
en dicho mes la siguiente información: - Columna (1): Diciembre; Columna
(7): Se debe
registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en
el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio
“exentos” del Impuesto Global Complementario por haber sido
imputados éstos a rentas o utilidades exentas de dicho tributo,
conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del N° 3 letra A) del
Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N° 60 de 1990 y 40 de
1991; 40 de 1992, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(8): Se debe
registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en
el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio no
constitutivos de renta, por haber sido imputado éstos al Fondo de
Utilidades No Tributables existente en la empresa al término del
ejercicio, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del N° 3
letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N° 60 de
1990 y 40 de 1991; 40 de 1992, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(9): Se debe
registrar el monto de los excesos de retiros determinados para el
ejercicio siguiente. Dicho valor se calculará deduciendo de las
cantidades registradas en la columna (5) las anotadas en las columnas
(6), (7) y (8). Columna
(10): En esta
columna se anota el incremento por el Impuesto de Primera Categoría que
disponen los incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley
de la Renta, equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Si dentro de las utilidades retiradas no se incluye el Impuesto de
Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor
0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604 ó 0,204819, aplicados sobre las
rentas netas respectivas, según si la tasa del Impuesto de Primera
Categoría que afectó a las utilidades fue de 10%, 15%, 16%, 16,5% ó
17%. Cabe señalar que en el evento que las rentas retiradas de las
empresas incluyan en su totalidad el Impuesto de Primera Categoría,
obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se
comenta, toda vez que ello induciría a un aumento de la base imponible
de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo
cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables
obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor
por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación
con el monto declarado y pagado por la empresa.
Lo que se
debe registrar en dicha columna se puede graficar a través del
siguiente ejemplo, considerando como base el Impuesto de Primera Categoría,
con tasa de 17%:
Cabe hacer
presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los
contribuyentes acogidos al Artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las
empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N°s. 18.392/85
y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que
declaran rentas brutas, y en el segundo caso, por tratarse de empresas
que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tienen derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no
paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse
exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los
inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los Artículos
7° y 7° bis del D.L. N° 600, por no tener derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría, incluyéndose los retiros presuntos por
el uso o goce de bienes cuando las empresas se encuentren en una situación
de pérdida tributaria, sin tener utilidades de ejercicios anteriores
retenidas en el registro FUT. Ahora
bien, en el caso de que existan gastos rechazados del Artículo 21° y
retiros en forma simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la
forma de determinar el incremento por Impuesto de Primera Categoría,
considerando la tasa de dicho tributo de 17%, equivalente al factor
0,204819:
En todo caso cabe señalar que, cuando se dé la
situación anterior, el incremento por Impuesto de Primera Categoría
también se puede determinar en forma proporcional entre ambas partidas
(gastos rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite
el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado
tributo de categoría. Columna
(11): Se registra el
monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que procede
rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a
lo dispuesto en los Artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta. El citado
crédito, en el caso de empresas acogidas al régimen de tributación
del Artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta, se determinará
aplicando directamente sobre las rentas que dan derecho a dichas rebajas
(columna 6 y/o 7) más el incremento registrado en la columna respectiva
(columna 10), las tasas de 10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17%, según sea la
tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las
utilidades retiradas. Respecto de las empresas acogidas al régimen de
tributación del Artículo 14 bis de la ley, el mencionado crédito se
calculará aplicando directamente la tasa del Impuesto de Primera
Categoría de 17% sobre los retiros efectivos registrados en la columna
(6). Si el
referido crédito procede por las rentas registradas en las columnas (6)
y (7), en el caso de las empresas acogidas a la letra A) del Artículo
14, deberá indicarse en forma segregada, separando la columna (11) para
anotar el monto del crédito que corresponda a cada una de las columnas
indicadas. Si por problemas de espacio lo anterior no fuere posible, en
la columna (11) se anotará el total del crédito a que dan derecho las
columnas (6) y (7), indicándose en una nota debajo del recuadro
“Retiros” el monto del crédito a que dan derecho las rentas
anotadas en la columna (7). En los mismos términos antes indicados debe
procederse respecto del incremento por Impuesto de Primera Categoría a
registrar en la columna (10). (Instrucciones en Circulares del SII N°s.
53 de 1990, 6 y 40 de 1992, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(12): Se debe anotar
el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo 21°
de la Ley de la Renta que proceda rebajarse de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 3°
transitorio de la Ley N° 18.775/89, todo ello de acuerdo a la información
proporcionada por la respectiva S.A. o S.C.P.A. por los dividendos
recibidos por la Sociedad de Personas o Comunidad como accionista. Notas: 1)
Las empresas acogidas al régimen de tributación del Art. 14 bis
de la Ley de la Renta, cuando informen los retiros efectivos o presuntos
por el uso o goce de bienes a sus socios o comuneros, sólo deben
utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (11) y (12), ya que
los conceptos a que se refieren las columnas (7), (8) y (9) no les son
aplicables, debido a que tales personas tributan con los Impuestos
Global Complementario o Adicional por toda cantidad que retiren de las
citadas empresas, sin distinguir el origen o fuente de las referidas
sumas o si se tratan o no de ingresos no gravados o exentos de los
impuestos personales antes indicados. Respecto de la columna (10),
tampoco debería ser utilizada por estos contribuyentes excepto en el
caso que estén distribuyendo rentas generadas por terceros con derecho
al crédito por Impuesto de Primera Categoría (Circ. SII N° 59 de 1991
y 17 de 1993). 2)
Sólo deben informarse los retiros que hayan sido imputados a
utilidades e ingresos generados a contar del ejercicio comercial 1984 y
siguientes, excluyéndose, por lo tanto, aquéllos imputados conforme a
la ley e instrucciones del Servicio, a rentas e ingresos acumulados al
31.12.83.
4)
Se deja constancia que los totales que se registran en las
columnas (6), (7), (8), (10), (11) y (12), deben coincidir exactamente
con la información que se proporciona al SII para cada socio, socio
gestor o comunero a través del Formulario N° 1886, excepto en el caso
que dentro de los retiros efectuados existan retiros destinados a
reinversión según las normas de letra c) del N° 1 de la letra A) del
Art. 14 L.I.R., ya que en tal situación la información del Formulario
N° 1886 debe coincidir con las sumas informadas a través de este
Certificado N° 5, más las cantidades consignadas en el Certificado N°
16. CONFECCIÓN
DEL RECUADRO GASTOS RECHAZADOS Columna
(1): Se deben anotar
los meses del año comercial correspondiente en los cuales fueron
desembolsados los gastos rechazados, a que se refiere el Artículo 21°
de la Ley de la Renta. Columna
(2): Se debe
describir brevemente el concepto del gasto rechazado de aquéllos que
cumplan los requisitos que exige el inciso primero del Artículo 21° de
la Ley de la Renta. Columna
(3): Se debe
registrar el monto histórico de los gastos rechazados desembolsados. Columna
(4): Se deben anotar
los factores de actualización correspondientes a cada mes, según
publicación efectuada por el SII. Columna
(5): Se debe
registrar el monto de los gastos rechazados afectos a los Impuestos
Global Complementario o Adicional, o al Impuesto Único de 35% del
inciso 3° del Artículo 21° de la Ley de la Renta, cuando el socio sea
una S.A., S.C.P.A. o contribuyente del Art. 58° N° 1, debidamente
reajustados por los factores de actualización registrados en la columna
(4). Dichos
gastos deben informarse por cada concepto y en la proporción que
corresponda a cada socio o comunero, de acuerdo al porcentaje de
participación en las utilidades de la empresa según el respectivo
contrato social, cuando se trate de cantidades que no tengan un
beneficiario en particular. En caso contrario, dichos gastos deben
informarse en su totalidad al socio o comunero beneficiario. Por último,
sólo deben informarse aquellos gastos rechazados que están afectos a
los Impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único del
inciso tercero del Artículo 21° de la Ley de la Renta (incluyendo aquéllos
que constituyen una rebaja de los Impuestos Global Complementario o
Adicional, como ser, las contribuciones de bienes raíces e Impuesto de
Primera Categoría, incluyendo el caso respecto de esta última partida
cuando no hubiera sido imputada al registro FUT por haberse retirado la
totalidad de las utilidades tributables incluido total o parcialmente el
Impuesto de Primera Categoría), excluyendo, por lo tanto, toda cantidad
que, no obstante reunir los requisitos que exige el inciso primero del
Artículo 21° de la ley, por disposición expresa de dicho precepto
legal u otra norma, se encuentren liberadas de la aplicación de los
tributos antes indicados (Circs. SII N° 45 de 1984, N° 56 de 1986, N°
13 de 1989, N° 42 de 1990, 17 de 1993 y 49 de 1998). Columna
(6): Se debe anotar
el incremento por Impuesto de Primera Categoría que disponen los
incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta,
el cual como norma general es equivalente al mismo crédito por Impuesto
de Primera Categoría. Se hace presente que el Impuesto de Primera
Categoría informado como gasto rechazado no da derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, tampoco genera
incremento por concepto de dicho tributo. Los gastos rechazados
generados por empresas acogidas al régimen de tributación de la letra
A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, que se encuentren en una situación
de pérdida tributaria sin tener utilidades retenidas en el registro FUT
de años anteriores, no generan incremento en esta columna. En la misma
situación se encuentran los contribuyentes acogidos al régimen de
tributación del Art. 14 bis de la ley del ramo y las empresas acogidas
a los regímenes especiales ubicadas en las zonas extremas a que se
refieren las Leyes N°s. 18.392/85 y 19.149/92, en cuanto a que no
procede efectuar ningún incremento en esta columna, a menos que se
trate de gastos rechazados provenientes de otras sociedades en las
cuales se afectaron con el Impuesto de Primera Categoría y por
consiguiente generan dicho incremento. Ahora
bien, cuando existan gastos rechazados del Artículo 21° y retiros en
forma simultanea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de
determinar el incremento por Impuesto de Primera Categoría,
considerando la tasa de dicho tributo de 17%, equivalente al factor
0,204819:
Columnas
(7) y (8): Se debe
registrar el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría a
rebajar de los Impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único
del inciso 3° del Art. 21° a que dan derecho los gastos rechazados,
teniendo presente que cuando se informe como gasto rechazado el propio
Impuesto de Primera Categoría sobre tal partida, no se tiene derecho al
crédito por concepto de dicho tributo, conforme a las instrucciones
impartidas por la Circular N° 42 de 1995 publicada en el D.O. de
16.11.95. El citado
crédito se determina aplicando directamente sobre los gastos rechazados
que dan derecho a la citada rebaja (columna 5) más el incremento
registrado en la columna (6), las tasas de 10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17%
de Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron efectivamente las
citadas cantidades o las utilidades tributables a las cuales se
imputaron. En el caso de empresas que se encuentren en una situación de
pérdida tributaria, el crédito de Primera Categoría se determinara
aplicando directamente la tasa de dicho tributo de 17% sobre las
cantidades anotadas en la columna (5), registrándose dicho crédito en
la columna (8). Cuando el
citado crédito dé derecho a devolución en el Impuesto Global
Complementario, por provenir de cantidades efectivamente gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría, deberá anotarse en la columna (7). En
caso contrario, deberá registrarse en la columna (8). (Instrucciones en
Circulares del SII N° 53 de 1990; 6 y 40 de 1992, 17 de 1993 y 42 de
1995). Las
empresas acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la
Ley de la Renta, cuando informen a sus socios o comuneros los gastos
rechazados a que se refiere el Artículo 21° de la ley, no deben
utilizar las columnas (6), (7) y (8), ya que las referidas partidas no
dan derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría por no
afectarse con dicho tributo a nivel de las citadas empresas, a menos que
se trate de gastos rechazados provenientes de otras sociedades en las
cuales hayan sido gravados con el mencionado tributo de categoría
(Circ. SII N° 59 de 1991). Nota:
Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (7)
y (8) deben coincidir exactamente con la información que se proporciona
al SII, para cada socio, socio gestor o comunero, a través de los
Formularios N°s.1813 y 1893. Por su parte, el total de la columna (5) debe coincidir exactamente con la suma de las tres columnas de “Monto Gasto Rechazado Actualizado”, informado a través de los Formularios 1813 y 1893, y el total de la columna (6) del citado Certificado debe coincidir exactamente con los valores informados en los mencionados formularios por concepto de incremento por Impuesto de Primera Categoría. |