HomeInstrucciones Declaraciones Juradas

TEXTO RESOL. EX. N° 5.111, D.O. 31.10.95, MODIFICADA POR RESOLS. EXS. N°S. 5.534 D.O. 03.12.96, 6.172 D.O. 16.12.97, 7.211 D.O. 10.12.98 5224 D.O. 30.11.2000 Y 50 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2001.



Obligación de los Bancos, Banco Central de Chile e instituciones financieras de informar al SII los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.



SE RESUELVE:


1. Los Banco, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras establecidas en el país, que efectúen con sus clientes con domicilio o residencia en Chile o sin domicilio ni residencia en el país, operaciones de captación de cualquier naturaleza, ya sea, en moneda nacional o extranjera, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha que se indica más adelante, el monto de los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a dichas personas, en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deban dar cumplimiento a la citada obligación. Para los efectos anteriores, el concepto captación cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquier otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito.

Para estos efectos, se entenderá por Institución Financiera a toda empresa que habitualmente se dedique a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros. Por consiguiente, quedarán sometidas a la obligación establecida en el inciso anterior las Cooperativas de Ahorro y toda institución similar que realice operaciones de captación de cualquier naturaleza.

2. La mencionada información deberá proporcionarse solamente mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al Formulario N° 1890 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Intereses u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza efectuadas en Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras no acogidos a las normas de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta", en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre la materia.

Las citadas instituciones por cada inversionista con domicilio o residencia en Chile, deben proporcionar la siguiente información: N° de RUT; monto total anual de los intereses reales positivos o negativos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza, ambos conceptos expresados en moneda nacional, pagados o abonados en cuenta durante el año calendario correspondiente, debidamente actualizados al 31 de Diciembre del año respectivo, de acuerdo con los factores de actualización publicados por este Servicio en cada período, y el N° del Certificado mediante el cual se proporcionó la misma información al inversionista, conforme a lo establecido en la Resol. Ex. N° 6.509, publicada en Diario Oficial de 20.12.93, modificada por la Resolución Ex. N° 4571, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1994. En el caso de estos inversionistas, el interés se determina de conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta, norma ésta que señala que se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o de la convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma depositada originalmente, debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha de vencimiento de la operación, constituirá el interés real que las citadas instituciones deben proporcionar a este Servicio, debidamente actualizado de acuerdo a la modalidad anteriormente indicada.

En relación con los inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile, las referidas instituciones deberán entregar la siguiente información: Nombre del inversionista; N° de Cédula Nacional de Identidad o N° de Pasaporte; Monto total anual del interés nominal u otras rentas, expresado en moneda nacional o extranjera, según corresponda, pagados o abonados en cuenta durante el año calendario correspondiente, sin actualizar al término del ejercicio; y monto total anual del impuesto adicional retenido mensualmente sobre tales intereses u otras rentas, expresados en moneda nacional o extranjera, según proceda, conforme a las normas del artículo 59 N°1 y 74 N°4 de la Ley de la Renta, sin actualizar al término del ejercicio.

La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de los intereses u otras rentas determinadas a cada inversionista y, además, independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales intereses o rentas.

3. La declaración anual en referencia deberá ser presentada antes del 15 de marzo de cada año, es decir, hasta el 14 de marzo. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado o Feriado, la Declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior.

El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada en el Nº2 resolutivo, serán sancionados de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, Nº1 del Código Tributario.

4. La presente Resolución regirá para los informes que deben ser presentados a partir del Año Tributario 1996, esto es, respecto de los intereses que se generen por depósitos existentes durante el año calendario 1995 y siguientes.