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TEXTO RESOL. EX. N° 6.836, D.O. 06.01.94, MODIFICADA POR RESOLS. EXS. N°S. 4.571, 5.534, 6.172 Y 7.211, D.O. 31.10.94, 03.12.96, 16.12.97 Y 10.12.98, RESPECTIVAMENTE.

Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas a que se refiere el art. 42, Nº1, de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único.

                                                                               SE RESUELVE:

  1. Déjese sin efecto la Circular Nº 41, de 05 de abril de 1976, que liberó a las personas naturales y jurídicas, que están obligadas a retener el Impuesto Unico de Segunda Categoría que grava las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, de la obligación de presentar ante el Servicio de Impuestos Internos el informe anual establecido en el inciso 1º del artículo 101 del señalado cuerpo legal.

  2. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos y rentas accesorias o complementarias a éstos, deberán presentar antes del 15 de marzo de cada año, el Formulario N° 1887 de "Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42, N° 1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Unico de la Ley de la Renta", proporcionando la información que se exige en dicho documento, el cual se encuentra a disposición de los interesados en las Unidades del Servicio. Por su parte, las Cajas de Previsión que paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, consistentes en jubilaciones, pensiones o montepíos y rentas accesorias o complementarias a éstas, deberán utilizar el Formulario N° 1812 de "Declaración Jurada Anual sobre Rentas del artículo 42 N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos) y Retenciones del Impuesto Unico de la Ley de la Renta", proporcionando la información que se requiere en dicho documento, el cual debe ser presentado en el mismo plazo antes señalado y está a disposición de los interesados en las Unidades del Servicio.  Estos mismos antecedentes podrán ser proporcionados mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia a los Formularios N°s. 1887 ó 1812, según corresponda, mencionados anteriormente, en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre la materia.

  3. La obligación de informar opera respecto de cada jubilado, pensionado o montepiado, a los cuales se le pagaron rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, incluyendo tanto las rentas afectas como las exentas del citado tributo, en este último caso por no haber excedido su monto mensual del límite exento de 10 Unidades Tributarias Mensuales establecido en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta. En el caso de los trabajadores dependientes dicha obligación rige respecto de las rentas afectas al mencionado tributo, incluyendo las rentas exentas que correspondan a trabajadores que no cumplen una jornada completa de trabajo y su valor por hora exceda de $ 2.000. Las rentas exentas que correspondan a trabajadores dependientes que cumplen una jornada completa o que no la cumplen, siempre y cuando en este último caso la remuneración pagada por hora no exceda de $ 2.000, podrán ser informadas como un sólo total, utilizando una sola línea del Formulario e identificándolas con el N° de RUT 33.333.333-3. Para los efectos antes indicados, se entiende por jornada completa aquella que obliga al trabajador a permanecer en la empresa o servicio, a lo menos, 48 horas semanales. En todo caso se hace presente, que lo antes establecido es una alternativa u opción, pudiendo el contribuyente proporcionar la citada información en forma separada por cada trabajador.

  4. La información requerida en el citado formulario deberá presentarse exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que correspondan al domicilio de la persona natural o jurídica que pagó la remuneración, debiendo exhibirse el RUT de ésta en dicho momento.

  5. El retardo u omisión de la presentación de la mencionada declaración jurada se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97, Nº 1, del Código Tributario.

  6. La presente resolución regirá para los informes que deben ser presentados a partir del año tributario 1994.