INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº
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Este Certificado
deben emitirlo las Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho,
Sociedades en Comandita por Acciones y las Comunidades acogidas, ya sea,
a los regímenes de tributación de los Artículos 14 letra A) ó 14 bis
de la Ley de la Renta, informando a sus socios, socios gestores o
comuneros, cualquiera que sea su condición jurídica, la situación
tributaria de los retiros, tanto efectivos como presuntos, y gastos
rechazados que correspondan a tales personas y de los créditos a que
dan derecho las referidas rentas o cantidades, todo ello para los fines
de su declaración en los Impuestos Global Complementario o Adicional o
Impuesto Único del inciso 3° del Artículo 21°, según corresponda, o
bien, para su debida contabilización en los registros contables de las
empresas, socias o comuneras no obligadas, por esas rentas, a declarar
impuestos anuales a la renta. CONFECCIÓN
DEL RECUADRO RETIROS Columna
(1): Se deben anotar
los meses del año comercial correspondiente en los cuales se efectuaron
los retiros. Columna
(2): Se anota el
concepto de los retiros efectuados, anotando en dicha columna lo
siguiente, según el concepto del retiro: Exceso de Retiro del Ejercicio
Anterior; Retiro Presunto por el Uso o Goce de Bienes; Retiro por Renta
Presunta o Retiro Efectivo. Si el concepto de uno o más retiros se da
en un mismo mes, se anotan en forma separada repitiendo el mismo mes con
el concepto del retiro que corresponda. Columna
(3): Se registra el
monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes
por los socios, socios gestores o comuneros, incluyendo los excesos de
retiros que quedaron pendientes de tributación en el ejercicio
anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N° 1, letra A)
del Artículo 14 de la Ley de la Renta. Se
hace presente que los retiros destinados a reinversión según
las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de
la Ley de la Renta no se informan en este Certificado, sino que
en el Certificado N° 16 que se detalla más adelante. Columna
(4): Se deben anotar
los factores de actualización correspondientes a cada mes y para los
excesos de retiros del año anterior, según publicación efectuada por
el SII. Columna
(5): Se debe
registrar el valor que resulte de multiplicar las cantidades de la
columna (3) por los factores de actualización de la columna (4). Columna
(6): Anotar el monto
actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior
y/o el de los retiros efectivos del ejercicio afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional. Si éstos no han excedido el monto del FUT
determinado al término del ejercicio, el valor a registrar en esta
columna será el mismo anotado en la columna (5). Por el contrario, si
los referidos retiros han excedido el monto del FUT, el valor a
registrar en dicha columna será el valor que resulte de los retiros
previamente ajustados de acuerdo al procedimiento establecido en el
inciso penúltimo de la letra a) del N° 1, letra A) del Artículo 14 de
la Ley de la Renta, en el caso de Sociedades de Personas, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Hecho y
Comunidades. Los retiros por
conceptos de rentas presuntas incluidas en el FUT y aquéllos
provenientes por el uso o goce de bienes de propiedad de las empresas o
sociedades o comunidades, determinados éstos de acuerdo al texto del
Artículo 21° de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones se contienen
en las Circulares N°s. 37 de 1995 y 57 de 1998, deben informarse en
forma separada en el mes de diciembre del año respectivo, registrando
en dicho mes la siguiente información: -
Columna (1): Diciembre; Columna
(7): Se debe
registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en
el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio
“exentos” del Impuesto Global Complementario por haber sido
imputados éstos a rentas o utilidades exentas de dicho tributo,
conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del N° 3 letra A) del
Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N° 60 de 1990 y 40 de
1991; 40 de 1992, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(8): Se debe
registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en
el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio no
constitutivos de renta, por haber sido imputado éstos al Fondo de
Utilidades No Tributables existente en la empresa al término del
ejercicio, conforme a lo dispuesto por las letras b) y d) del N° 3
letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII N° 60 de
1990 y 40 de 1991; 40 de 1992, 17 de 1993 y 66 de 1997). Columna
(9): Se debe
registrar el monto de los excesos de retiros determinados para el
ejercicio siguiente. Dicho valor se calculará deduciendo de las
cantidades registradas en la columna (5) las anotadas en las columnas
(6), (7) y (8). Columna
(10): En esta
columna se anota el incremento por el Impuesto de Primera Categoría que
disponen los incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley
de la Renta, equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Si dentro de las utilidades retiradas no se incluye el Impuesto de
Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor
0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604 ó 0,204819, aplicados sobre las
rentas netas respectivas, según si la tasa del Impuesto de Primera
Categoría que afectó a las utilidades fue de 10%, 15%, 16%, 16,5% ó
17%. Cabe señalar que en el evento que las rentas retiradas de las
empresas incluyan en su totalidad el Impuesto de Primera Categoría,
obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se
comenta, toda vez que ello induciría a un aumento de la base imponible
de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo
cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables
obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor
por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación
con el monto declarado y pagado por la empresa. Ahora
bien, si dentro de las utilidades retiradas por las empresas sólo se
incluye una parte del Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en
tal caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento
que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella
parte del tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con
el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar
un incremento indebido y, por ende, un mayor pago de Impuesto Global
Complementario o Adicional y, a su vez, otorgarse un crédito mayor
por Impuesto de Primera Categoría. Lo que se debe
registrar en dicha columna se puede graficar a través del siguiente
ejemplo, considerando como base el Impuesto de Primera Categoría, con
tasa de 17%:
Cabe hacer presente
que no deben efectuar el incremento en la citada columna los
contribuyentes acogidos al Artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las
empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N°s. 18.392/85
y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que
declaran rentas brutas, y en el segundo caso, por tratarse de empresas
que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tienen derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no
paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse
exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los
inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los Artículos
7° y 7° bis del D.L. N° 600, por no tener derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría, incluyéndose los retiros presuntos por
el uso o goce de bienes cuando las empresas se encuentren en una situación
de pérdida tributaria, sin tener utilidades de ejercicios anteriores
retenidas en el registro FUT. Ahora
bien, en el caso de que existan gastos rechazados del Artículo 21° y
retiros en forma simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la
forma de determinar el incremento por Impuesto de Primera Categoría,
considerando la tasa de dicho tributo de 17%, equivalente al factor
0,204819:
En todo caso cabe señalar
que, cuando se dé la situación anterior, el incremento por Impuesto de
Primera Categoría también se puede determinar en forma proporcional
entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros), pero siempre
teniendo presente como límite el total del incremento que debe
efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría. Columnas
(11), (12) y (13):
El crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría debe
certificarse en forma separada tanto respecto de las rentas afectas a
Impuesto Global Complementario o Adicional, como del que corresponde a
rentas exentas de dichos impuestos, subdividiendo además la
información relativa al crédito correspondiente a rentas afectas, en
crédito correspondiente a “Retiros Efectivos y Presuntos” y
“Renta Presunta”. Por
lo tanto, en la columna (11) debe registrarse sólo el crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas
al Impuesto Global Complementario o Adicional, que corresponda a
retiros efectivos y presuntos; en la columna (12), el que corresponda a
rentas afectas provenientes de rentas presuntas; en tanto que en
la columna (13) sólo se debe registrar el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas exentas
de dichos impuestos. En el caso de
empresas acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 letra A),
el crédito a registrar en la columna (11) se determina aplicando
directamente sobre las rentas de la columna (6) que correspondan a
retiros efectivos y presuntos y que dan derecho a la rebaja, más el
incremento registrado en la columna (10) en la parte que corresponda a
dichas rentas, las tasas del 10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17%, según sea la
tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las
utilidades distribuidas. Por su parte, el crédito a registrar en la
columna (12) se determina aplicando directamente sobre las rentas de la
columna (6) que correspondan a rentas presuntas y que dan derecho a la
rebaja, aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 17%
directamente sobre la renta presunta registrada en dicha columna.
Finalmente, el crédito a registrar en la columna (13) se determina
aplicando directamente sobre las rentas de la columna (7) que dan
derecho a la rebaja, más el incremento registrado en la columna (10) en
la parte que corresponda a dichas rentas exentas, las tasas del
10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17%, según sea la tasa del Impuesto de Primera
Categoría con que se afectaron las utilidades distribuidas. Las sociedades
acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, sólo utilizarán la columna (11) y el crédito a registrar lo
determinarán aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 17%
directamente sobre la renta registrada en la columna (6). Columna
(14): Se debe anotar
el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo 21°
de la Ley de la Renta que proceda rebajarse de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 3°
transitorio de la Ley N° 18.775/89, todo ello de acuerdo a la información
proporcionada por la respectiva S.A. o S.C.P.A. por los dividendos
recibidos por la Sociedad de Personas o Comunidad como accionista. Notas: 1) Las empresas acogidas al régimen de tributación del Art. 14 bis
de la Ley de la Renta, cuando informen los retiros efectivos o presuntos
por el uso o goce de bienes a sus socios o comuneros, sólo deben
utilizar las columnas (1), (2), (3), (4), (5), (6), (11) y (14), ya que
los conceptos a que se refieren las columnas (7), (8), (9), (10), (12) y
(13) no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los
Impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad que
retiren de las citadas empresas, sin distinguir el origen o fuente de
las referidas sumas o si se tratan o no de ingresos no gravados o
exentos de los impuestos personales antes indicados (Circ. SII N° 59 de
1991 y 17 de 1993). 2) Sólo deben informarse los retiros que hayan sido imputados a
utilidades e ingresos generados a contar del ejercicio comercial 1984 y
siguientes, excluyéndose, por lo tanto, aquéllos imputados conforme a
la ley e instrucciones del Servicio, a rentas e ingresos acumulados al
31.12.83. 3)
Cuando los socios o comuneros beneficiarios de los retiros se
traten de empresas obligadas también a llevar el registro FUT, en un
anexo deberá detallarse el año de origen de las utilidades a las
cuales se imputaron los excesos de retiros o los retiros efectivos que
se informan, indicándose, además, si tales utilidades dan o no
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y, en el evento
que así sea, con qué tasa del citado tributo procede dicho crédito
(Circ. N° 17 de 1993 y 66 de 1997). 4)
Se deja constancia que los totales que se registran en las
columnas (6), (7), (8), (10), (11), (12), (13) y (14), deben coincidir
exactamente con la información que se proporciona al SII para cada
socio, socio gestor o comunero a través del Formulario N° 1886,
excepto en el caso que dentro de los retiros efectuados existan retiros
destinados a reinversión según las normas de letra c) del N° 1 de la
letra A) del Art. 14 L.I.R., ya que en tal situación la información
del Formulario N° 1886 debe coincidir con las sumas informadas a través
de este Certificado N° 5, más las cantidades consignadas en el
Certificado N° 16. CONFECCIÓN
DEL RECUADRO GASTOS RECHAZADOS Columna
(1): Se deben anotar
los meses del año comercial correspondiente en los cuales fueron
desembolsados los gastos rechazados, a que se refiere el Artículo 21°
de la Ley de la Renta. Columna
(2): Se debe
describir brevemente el concepto del gasto rechazado de aquéllos que
cumplan los requisitos que exige el inciso primero del Artículo 21° de
la Ley de la Renta. Columna
(3): Se debe
registrar el monto histórico de los gastos rechazados desembolsados. Columna
(4): Se deben anotar
los factores de actualización correspondientes a cada mes, según
publicación efectuada por el SII. Columna
(5): Se debe
registrar el monto de los gastos rechazados afectos a los Impuestos
Global Complementario o Adicional, o al Impuesto Único de 35% del
inciso 3° del Artículo 21° de la Ley de la Renta, cuando el socio sea
una S.A., S.C.P.A. o contribuyente del Art. 58° N° 1, debidamente
reajustados por los factores de actualización registrados en la columna
(4). Dichos gastos deben
informarse por cada concepto y en la proporción que corresponda a cada
socio o comunero, de acuerdo al porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa según el respectivo contrato social, cuando se
trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso
contrario, dichos gastos deben informarse en su totalidad al socio o
comunero beneficiario. Por último, sólo deben informarse aquellos
gastos rechazados que están afectos a los Impuestos Global
Complementario o Adicional e Impuesto Único del inciso tercero del Artículo
21° de la Ley de la Renta (incluyendo aquéllos que constituyen una
rebaja de los Impuestos Global Complementario o Adicional, como ser, las
contribuciones de bienes raíces e Impuesto de Primera Categoría,
incluyendo el caso respecto de esta última partida cuando no hubiera
sido imputada al registro FUT por haberse retirado la totalidad de las
utilidades tributables incluido total o parcialmente el Impuesto de
Primera Categoría), excluyendo, por lo tanto, toda cantidad que, no
obstante reunir los requisitos que exige el inciso primero del Artículo
21° de la ley, por disposición expresa de dicho precepto legal u otra
norma, se encuentren liberadas de la aplicación de los tributos antes
indicados (Circs. SII N° 45 de 1984, N° 56 de 1986, N° 13 de 1989, N°
42 de 1990, 17 de 1993 y 49 de 1998). Columna
(6): Se debe anotar
el incremento por Impuesto de Primera Categoría que disponen los
incisos finales de los Artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta,
el cual como norma general es equivalente al mismo crédito por Impuesto
de Primera Categoría. Se hace presente que el Impuesto de Primera
Categoría informado como gasto rechazado no da derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, tampoco genera
incremento por concepto de dicho tributo. Los gastos rechazados
generados por empresas acogidas al régimen de tributación de la letra
A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, que se encuentren en una situación
de pérdida tributaria sin tener utilidades retenidas en el registro FUT
de años anteriores, no generan incremento en esta columna. En la misma
situación se encuentran los contribuyentes acogidos al régimen de
tributación del Art. 14 bis de la ley del ramo y las empresas acogidas
a los regímenes especiales ubicadas en las zonas extremas a que se
refieren las Leyes N°s. 18.392/85 y 19.149/92, en cuanto a que no
procede efectuar ningún incremento en esta columna, a menos que se
trate de gastos rechazados provenientes de otras sociedades en las
cuales se afectaron con el Impuesto de Primera Categoría y por
consiguiente generan dicho incremento. Ahora bien, cuando
existan gastos rechazados del Artículo 21° y retiros en forma
simultanea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar
el incremento por Impuesto de Primera Categoría, considerando la tasa
de dicho tributo de 17%, equivalente al factor 0,204819:
En
todo caso, cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el
incremento por Impuesto de Primera Categoría también se puede
determinar en forma proporcional entre ambas partidas (gastos
rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite el
total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado
tributo de categoría. Columnas
(7) y (8): Se debe
registrar el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría a
rebajar de los Impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Único
del inciso 3° del Art. 21° a que dan derecho los gastos rechazados,
teniendo presente que cuando se informe como gasto rechazado el propio
Impuesto de Primera Categoría sobre tal partida, no se tiene derecho al
crédito por concepto de dicho tributo, conforme a las instrucciones
impartidas por la Circular N° 42 de 1995 publicada en el D.O. de
16.11.95. El citado crédito
se determina aplicando directamente sobre los gastos rechazados que dan
derecho a la citada rebaja (columna 5) más el incremento registrado en
la columna (6), las tasas de 10%, 15%, 16%, 16,5% ó 17% de Impuesto de
Primera Categoría con que se afectaron efectivamente las citadas
cantidades o las utilidades tributables a las cuales se imputaron. En el
caso de empresas que se encuentren en una situación de pérdida
tributaria, el crédito de Primera Categoría se determinara aplicando
directamente la tasa de dicho tributo de 17% sobre las cantidades
anotadas en la columna (5), registrándose dicho crédito en la columna
(8). Cuando el citado crédito
dé derecho a devolución en el Impuesto Global Complementario, por
provenir de cantidades efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, deberá anotarse en la columna (7). En caso contrario, deberá
registrarse en la columna (8). (Instrucciones en Circulares del SII N°
53 de 1990; 6 y 40 de 1992, 17 de 1993 y 42 de 1995). Las empresas
acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, cuando informen a sus socios o comuneros los gastos rechazados
a que se refiere el Artículo 21° de la ley, no deben utilizar las
columnas (6), (7) y (8), ya que las referidas partidas no dan derecho al
crédito por Impuesto de Primera Categoría por no afectarse con dicho
tributo a nivel de las citadas empresas, a menos que se trate de gastos
rechazados provenientes de otras sociedades en las cuales hayan sido
gravados con el mencionado tributo de categoría (Circ. SII N° 59 de
1991). Nota:
Se deja constancia que los totales que se registran en las columnas (7)
y (8) deben coincidir exactamente con la información que se proporciona
al SII, para cada socio, socio gestor o comunero, a través de los
Formularios N°s.1813 y 1893. Por su parte, el total de la columna (5) debe coincidir exactamente con la suma de las tres columnas de “Monto Gasto Rechazado Actualizado”, informado a través de los Formularios N°1813 y N°1893, y el total de la columna (6) del citado Certificado debe coincidir exactamente con los valores informados en los mencionados formularios por concepto de incremento por Impuesto de Primera Categoría. |