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| Instrucciones Declaraciones Juradas
TEXTO RESOL. EX. N°
53 DE FECHA 12.12.01 |
Establece forma en que las
instituciones que indica cumplirán obligación de informar al sii
los intereses correspondientes a las obligaciones hipotecarias
contraídas con motivo de la adquisición o construcción de una o
mas viviendas o créditos de igual naturaleza destinados a pagar
los créditos señalados y de certificar el monto de los referidos
intereses a las personas naturales que han pagado los intereses
correspondientes a dichas obligaciones hipotecarias.
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SE RESUELVE:
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1.- Las entidades acreedoras cualquiera que sea su calidad jurídica
(bancos, instituciones financieras, etc.) que hubieren otorgado créditos
con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más
viviendas (destinadas a la habitación) o créditos de igual naturaleza
(con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes
señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos
créditos, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del
1º de marzo de cada año, un informe detallado con las menciones que se
indican en el N° 2 siguiente, respecto de las obligaciones con garantías
hipotecarias contraídas por las personas naturales;
2.- Se efectuará un
informe respecto de cada persona natural a que se refiere el número
precedente, el que contendrá las siguientes menciones: el Nº de RUT de
la persona natural que efectuó el pago de los intereses correspondientes
a la obligación con garantía hipotecaria contraída; tipo de operación
de que se trata, esto es, si corresponde a créditos hipotecarios o mutuos
hipotecarios, de acuerdo a la siguiente clasificación: CH (Crédito
Hipotecario Adquisición Vivienda); MH (Mutuo Hipotecario Adquisición
Vivienda); CA (Crédito Hipotecario Auto Construcción) y MA (Mutuo
Hipotecario Auto Construcción); número de la operación; rol de la
propiedad; código y nombre de la comuna en que se encuentra ubicada la
propiedad; fecha de la escritura de otorgamiento del crédito con
garantía hipotecaria; saldo del crédito hipotecario otorgado por la
entidad acreedora expresado en UF; monto en pesos ($) de los intereses
efectivamente pagados en el año calendario respectivo a las entidades
acreedoras anteriormente indicadas, debidamente reajustados por los
factores de actualización publicados por el SII, de acuerdo al mes del
pago efectivo, sin incluir otros recargos como son seguros, comisiones,
etc. sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés
y folio o número del Certificado que la entidad acreedora respectiva debe
emitir a las personas naturales informando el monto de los intereses
correspondientes a los créditos con garantía hipotecaria efectivamente
pagados.
En el caso que la o las viviendas a cuya adquisición o construcción se
destinó el crédito con garantía hipotecaria, haya o hayan sido
adquiridas en comunidad y respecto del crédito existiere más de un
deudor y además la escritura de otorgamiento del crédito haya sido
suscrita con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial
de la Ley N° 19.753 (28.09.2001), en tal caso en la Columna Rut del
Deudor del F. 1898, a que se refiere el número siguiente, sólo se
consignará al comunero que expresamente se indique en el instrumento
público correspondiente como la persona que hará uso del beneficio
tributario, indicando además en la Columna Monto Actualizado de los
Intereses del mismo formulario, el monto total pagado en el año de los
intereses del crédito hipotecario. En el mismo caso, si la escritura de
otorgamiento del crédito fue suscrita con anterioridad a la fecha de
publicación de la Ley N° 19.753 (28.09.2001), se deberá informar en
registros separados a cada uno de los comuneros, repitiendo la
información requerida en cada columna.
Cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por el artículo
55º bis de la Ley de la Renta, la rebaja tributaria procede por el monto
de los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio calendario
respectivo, en abono de las obligaciones con garantía hipotecaria
contraídas, independiente del período por el cual se efectúan dichos
pagos. Cuando se trate de cuotas por obligaciones con garantía
hipotecaria que correspondan a períodos anteriores y que se están
pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de
cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente
pagados o enterados por concepto de intereses del crédito con garantía
hipotecaria, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras
sanciones que apliquen las entidades acreedoras;
3.- La referida información deberá proporcionarse sólo mediante la
transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al
Formulario Nº 1898, denominado "Declaración Jurada Anual Sobre
Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y
demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario
establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta". Para tales
efectos, remítase a las instrucciones para la confección de la
Declaración Jurada N° 1898, que se incorporan como Anexo N° 1 a la
presente Resolución;
4.- Asimismo, las entidades acreedoras indicadas en el resolutivo primero,
emitirán un certificado a las personas naturales, consignando el monto de
los intereses correspondientes a créditos con garantía hipotecaria
pagados por los deudores del mismo durante el ejercicio calendario
respectivo, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de
la adquisición o construcción de una o más viviendas o de créditos de
igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados; todo
ello con el fin de que tales contribuyentes puedan hacer uso del beneficio
tributario establecido por el artículo 55° bis de la Ley de la Renta.
Para el cumplimiento de la obligación precedente deberá utilizarse el
modelo de Certificado Nº 20 que se adjunta como Anexo Nº 2 a la presente
Resolución.
Este certificado deberá emitirse antes del 1º de Marzo de cada año, y
su confección se ajustará a las instrucciones que sobre la materia
impartirá el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular;
5.- El retardo u omisión en la presentación de la declaración o informe
a que se refiere esta Resolución, se sancionará de acuerdo a lo
dispuesto en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario;
6.- Por su parte, la omisión de la certificación a que se refiere el
número 4º precedente o la certificación parcial, errónea o
extemporánea de la información requerida, se sancionará conforme a lo
dispuesto por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a
quién debió emitírsele el citado documento; y
7.- La presente Resolución regirá para los Certificados e Informes que
deban emitirse o presentarse, según corresponda, a partir del Año
Tributario 2002, esto es, respecto de la información y antecedentes
relacionados con los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio
calendario 2001 y siguientes correspondientes a créditos otorgados con
garantía hipotecaria.
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