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TEXTO RESOL. EX. N° 53 DE FECHA 12.12.01



Establece forma en que las instituciones que indica cumplirán obligación de informar al sii los intereses correspondientes a las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición o construcción de una o mas viviendas o créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados y de certificar el monto de los referidos intereses a las personas naturales que han pagado los intereses correspondientes a dichas obligaciones hipotecarias.



SE RESUELVE:


1.- Las entidades acreedoras cualquiera que sea su calidad jurídica (bancos, instituciones financieras, etc.) que hubieren otorgado créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas (destinadas a la habitación) o créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 1º de marzo de cada año, un informe detallado con las menciones que se indican en el N° 2 siguiente, respecto de las obligaciones con garantías hipotecarias contraídas por las personas naturales;

2.- Se efectuará un informe respecto de cada persona natural a que se refiere el número precedente, el que contendrá las siguientes menciones: el Nº de RUT de la persona natural que efectuó el pago de los intereses correspondientes a la obligación con garantía hipotecaria contraída; tipo de operación de que se trata, esto es, si corresponde a créditos hipotecarios o mutuos hipotecarios, de acuerdo a la siguiente clasificación: CH (Crédito Hipotecario Adquisición Vivienda); MH (Mutuo Hipotecario Adquisición Vivienda); CA (Crédito Hipotecario Auto Construcción) y MA (Mutuo Hipotecario Auto Construcción); número de la operación; rol de la propiedad; código y nombre de la comuna en que se encuentra ubicada la propiedad; fecha de la escritura de otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria; saldo del crédito hipotecario otorgado por la entidad acreedora expresado en UF; monto en pesos ($) de los intereses efectivamente pagados en el año calendario respectivo a las entidades acreedoras anteriormente indicadas, debidamente reajustados por los factores de actualización publicados por el SII, de acuerdo al mes del pago efectivo, sin incluir otros recargos como son seguros, comisiones, etc. sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés y folio o número del Certificado que la entidad acreedora respectiva debe emitir a las personas naturales informando el monto de los intereses correspondientes a los créditos con garantía hipotecaria efectivamente pagados.


En el caso que la o las viviendas a cuya adquisición o construcción se destinó el crédito con garantía hipotecaria, haya o hayan sido adquiridas en comunidad y respecto del crédito existiere más de un deudor y además la escritura de otorgamiento del crédito haya sido suscrita con posterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.753 (28.09.2001), en tal caso en la Columna Rut del Deudor del F. 1898, a que se refiere el número siguiente, sólo se consignará al comunero que expresamente se indique en el instrumento público correspondiente como la persona que hará uso del beneficio tributario, indicando además en la Columna Monto Actualizado de los Intereses del mismo formulario, el monto total pagado en el año de los intereses del crédito hipotecario. En el mismo caso, si la escritura de otorgamiento del crédito fue suscrita con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 19.753 (28.09.2001), se deberá informar en registros separados a cada uno de los comuneros, repitiendo la información requerida en cada columna.


Cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55º bis de la Ley de la Renta, la rebaja tributaria procede por el monto de los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio calendario respectivo, en abono de las obligaciones con garantía hipotecaria contraídas, independiente del período por el cual se efectúan dichos pagos. Cuando se trate de cuotas por obligaciones con garantía hipotecaria que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de intereses del crédito con garantía hipotecaria, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las entidades acreedoras;


3.- La referida información deberá proporcionarse sólo mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al Formulario Nº 1898, denominado "Declaración Jurada Anual Sobre Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y demás antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el Art. 55 bis de la Ley de la Renta". Para tales efectos, remítase a las instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N° 1898, que se incorporan como Anexo N° 1 a la presente Resolución;


4.- Asimismo, las entidades acreedoras indicadas en el resolutivo primero, emitirán un certificado a las personas naturales, consignando el monto de los intereses correspondientes a créditos con garantía hipotecaria pagados por los deudores del mismo durante el ejercicio calendario respectivo, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de la adquisición o construcción de una o más viviendas o de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados; todo ello con el fin de que tales contribuyentes puedan hacer uso del beneficio tributario establecido por el artículo 55° bis de la Ley de la Renta.


Para el cumplimiento de la obligación precedente deberá utilizarse el modelo de Certificado Nº 20 que se adjunta como Anexo Nº 2 a la presente Resolución.


Este certificado deberá emitirse antes del 1º de Marzo de cada año, y su confección se ajustará a las instrucciones que sobre la materia impartirá el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular;


5.- El retardo u omisión en la presentación de la declaración o informe a que se refiere esta Resolución, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario;


6.- Por su parte, la omisión de la certificación a que se refiere el número 4º precedente o la certificación parcial, errónea o extemporánea de la información requerida, se sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quién debió emitírsele el citado documento; y


7.- La presente Resolución regirá para los Certificados e Informes que deban emitirse o presentarse, según corresponda, a partir del Año Tributario 2002, esto es, respecto de la información y antecedentes relacionados con los intereses efectivamente pagados durante el ejercicio calendario 2001 y siguientes correspondientes a créditos otorgados con garantía hipotecaria.