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INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO N° 6 |
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Conforme a lo establecido por el inciso tercero del Artículo 101 de la Ley de la Renta, las personas que deben emitir este Certificado son los empleadores, pagadores o habilitados, que paguen rentas del Artículo 42° N° 1 de la referida ley, quienes deberán certificar por cada persona, los sueldos y remuneraciones accesorias o complementarias a las anteriores. Se deberá informar además, la información a que se refieren las columnas (7), (8), (13) y (14), relativas a las rentas exentas y/o no gravadas, y rebajas por zonas extremas (franquicia Art. 13 del D.L. 889) pagadas en cada año calendario. Esta certificación se efectuará a sola petición del respectivo trabajador, cuando se encuentren obligados a presentar una Declaración Anual de Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por los N°s. 3 y 5 del Artículo 65 de la Ley de la Renta, esto es, cuando deban efectuar una reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por haber percibido simultáneamente durante el año calendario respectivo, rentas de más de un empleador, habilitado o pagador o estar obligados a presentar una Declaración Anual de Impuesto Global Complementario por haber percibido otras rentas distintas a las anteriormente mencionadas, como ser, honorarios, dividendos, retiros, rentas de arrendamiento, etc.
Columna (1):
Se deben anotar los meses del
año comercial correspondiente,
en los cuales se pagaron
sueldos.
Columna (2):
Se registra el monto total de
las rentas brutas pagadas por
concepto de sueldos y rentas
accesorias o complementarias,
según corresponda.
En esta columna no se
debe incluir la renta total
exenta y/o no gravada, ni la
rebaja por zonas extremas
(franquicia D.L. 889), debido a
que dicha información debe ser
registrada en las columnas (7) y
(8), respectivamente.
Respecto de las rentas accesorias o complementarias al sueldo - tales como gratificaciones, participaciones, horas extraordinarias, bonos, etc.- devengadas en más de un período habitual de pago y pagadas con retraso, y que correspondan al mismo año que se está certificando, deberán computarse en cada uno de los meses en que se devengaron, adicionándose a las remuneraciones habituales de dichos períodos debidamente ajustadas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso segundo del Artículo 46° de la Ley de la Renta (Circ. N° 37 de 1990).
Columna (4):
Se debe registrar el monto de la
renta o base imponible que quedó
afecta al Impuesto Único de
Segunda Categoría en cada mes,
la cual debe ser igual a las
cantidades registradas en la
columna (2) menos las columnas
(3). Columna (5): Se debe anotar el monto del Impuesto Único de Segunda Categoría retenido mensualmente sobre las rentas registradas en la columna (4).
El Impuesto Único que afecta a
las remuneraciones accesorias o
complementarias a los sueldos,
calculado en la forma
establecida en el Artículo 46°,
se computará de la misma manera
en que se registran las rentas
que le dan origen, vale decir,
se anotará en cada uno de los
meses en que se devengaron las
mencionadas rentas accesorias o
complementarias, adicionándose
al Impuesto Único de Segunda
Categoría efectivamente retenido
en tales períodos sobre los
sueldos normales o habituales
pagados en cada uno de ellos,
sin aplicar ningún reajuste.
Columna (6):
Se debe anotar la mayor
retención de Impuesto Único que
el trabajador dependiente haya
solicitado al empleador,
conforme a lo dispuesto por el
inciso final del Artículo 88 de
la Ley de la Renta.
Columna (7):
Deberá anotarse la cifra que
resulte de sumar las rentas
exentas y/o no gravadas que
hayan sido pagadas a cada
trabajador durante el año
calendario respectivo
(indemnizaciones,
gratificaciones y cualquier
otras rentas exentas y/o no
gravadas), - sin considerar
dentro de éstas las cotizaciones
previsionales de carácter
obligatorio y/o voluntario, y
las rentas acogidas al D.L. N°
889.
Columna (8):
Deberá anotarse la cifra que
corresponda a las rentas
acogidas a la exención
tributaria indicada en el Art.
13 del D.L. N° 889, que hayan
sido pagadas a cada trabajador
durante el año calendario
respectivo.
Columna (9):
Se deben registrar los factores
de actualización
correspondientes a cada mes,
según publicación efectuada por
el SII.
Columnas (10), (11), (12), (13)
y (14):
Los valores a registrar en estas
columnas corresponden
respectivamente a los anotados
en las columnas (4), (5), (6),
(7) y (8), multiplicados por los
factores registrados en la
columna (9), considerando para
los fines de la columna (6) el
mes en que efectivamente se
practicó la mayor retención de
impuesto.
En los casos en que se paguen
rentas accesorias o
complementarias a los sueldos,
correspondientes al período que
se está certificando, en una
fecha posterior a la emisión del
Certificado, como ser el caso de
las gratificaciones legales, las
personas obligadas a emitir
dichos documentos deberán
efectuar una nueva certificación
informando las rentas accesorias
pagadas, así como también, las
rentas anteriormente informadas
y el total del Impuesto Único de
Segunda Categoría retenido,
determinado de acuerdo a las
normas de los Artículos 43° N° 1
y 46° de la Ley de la Renta;
todo ello con el fin de que
tales rentas sean declaradas por
sus beneficiarios en los
impuestos anuales a la renta que
correspondan. Los nuevos
Certificados que se emitan en
reemplazo de anteriores, como
por ejemplo, cuando se
certifican rentas
complementarias respecto de las
gratificaciones legales o se
desea rectificar algún
Certificado, deben numerarse con
los números correlativos
siguientes al último de los
Certificados emitidos por la
empresa.
Notas:
1) Se deja constancia que
los totales que se registran en
las columnas (10), (11), (12),
(13) y (14) deben coincidir
exactamente con la información
que se proporciona al SII para
cada trabajador a través del
Formulario Nº 1887. 2) De igual forma cabe hacer presente que, los contribuyentes que deban incorporar estas rentas en su declaración de Impuesto Global Complementario, sólo deben considerar para tales efectos la información a que se refieren las columnas (10), (11) y (12) del presente Certificado. |