Dispone obligación de presentar
declaración jurada sobre el pago de rentas a que se refiere el art. 42,
Nº1, de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único.
SE RESUELVE:
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Déjese sin efecto la
Circular Nº 41, de 05 de abril de 1976, que liberó a las personas
naturales y jurídicas, que están obligadas a retener el Impuesto
Unico de Segunda Categoría que grava las rentas del artículo 42 Nº 1
de la Ley de Impuesto a la Renta, de la obligación de presentar ante
el Servicio de Impuestos Internos el informe anual establecido en el
inciso 1º del artículo 101 del señalado cuerpo legal.
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En consecuencia, las
personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº
1 de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos y rentas
accesorias o complementarias a éstos, deberán presentar antes del 15
de marzo de cada año, el Formulario N° 1887 de "Declaración Jurada
Anual sobre Rentas del Art. 42, N° 1 (Sueldos) y Retenciones del
Impuesto Unico de la Ley de la Renta", proporcionando la información
que se exige en dicho documento, el cual se encuentra a disposición
de los interesados en las Unidades del Servicio. Por su parte, las
Cajas de Previsión que paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley
de la Renta, consistentes en jubilaciones, pensiones o montepíos y
rentas accesorias o complementarias a éstas, deberán utilizar el
Formulario N° 1812 de "Declaración Jurada Anual sobre Rentas del
artículo 42 N° 1 (jubilaciones, pensiones o montepíos) y Retenciones
del Impuesto Unico de la Ley de la Renta", proporcionando la
información que se requiere en dicho documento, el cual debe ser
presentado en el mismo plazo antes señalado y está a disposición de
los interesados en las Unidades del Servicio. Estos mismos
antecedentes podrán ser proporcionados mediante la transmisión
electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia a los
Formularios N°s. 1887 ó 1812, según corresponda, mencionados
anteriormente, en los términos que lo determine este Servicio a
través de Circular que se emitirá sobre la materia.
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La obligación de
informar opera respecto de cada jubilado, pensionado o montepiado, a
los cuales se le pagaron rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la
Renta, incluyendo tanto las rentas afectas como las exentas del
citado tributo, en este último caso por no haber excedido su monto
mensual del límite exento de 10 Unidades Tributarias Mensuales
establecido en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta. En el
caso de los trabajadores dependientes dicha obligación rige respecto
de las rentas afectas al mencionado tributo, incluyendo las rentas
exentas que correspondan a trabajadores que no cumplen una jornada
completa de trabajo y su valor por hora exceda de $ 2.000. Las
rentas exentas que correspondan a trabajadores dependientes que
cumplen una jornada completa o que no la cumplen, siempre y cuando
en este último caso la remuneración pagada por hora no exceda de $
2.000, podrán ser informadas como un sólo total, utilizando una sola
línea del Formulario e identificándolas con el N° de RUT
33.333.333-3. Para los efectos antes indicados, se entiende por
jornada completa aquella que obliga al trabajador a permanecer en la
empresa o servicio, a lo menos, 48 horas semanales. En todo caso se
hace presente, que lo antes establecido es una alternativa u opción,
pudiendo el contribuyente proporcionar la citada información en
forma separada por cada trabajador.
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La información
requerida en el citado formulario deberá presentarse exclusivamente
en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que correspondan
al domicilio de la persona natural o jurídica que pagó la
remuneración, debiendo exhibirse el RUT de ésta en dicho momento.
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El retardo u omisión
de la presentación de la mencionada declaración jurada se sancionará
de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97, Nº 1, del Código
Tributario.
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La presente
resolución regirá para los informes que deben ser presentados a
partir del año tributario 1994.
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