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Formulario 22 de Declaración de la Renta.
Educación Tributaria

¿Cuáles son los impuestos directos?

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Impuesto a la Renta de Primera Categoría

El Impuesto de Primera Categoría grava las rentas provenientes del capital, entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, servicios, etc. En los años que se indican a continuación dicho tributo se ha aplicado con las siguientes tasas:

Año Tributario Año Comercial Tasa Circular SII
2002 2001 15% N° 44, 24.09.1993
2003 2002 16% N° 95, 20.12.2001
2004 2003 16,5% N° 95, 20.12.2001
2005 al 2011 2004 al 2010 17% N° 95, 20.12.2001
2012 al 2014 2011 al 2013 20% N° 63 30.09.2010,
N° 48 19.10.2012
2015 2014 21% N° 52, 10.10.2014
2016 2015 22,5% N° 52, 10.10.2014
2017 2016 24% N° 52, 10.10.2014
2018 y sgtes. 2017 y sgtes. 25% N° 52, 10.10.2014
2018 2017 25,5% N° 52, 10.10.2014
2019 y sgtes. 2018 y sgtes. 27% N° 52, 10.10.2014

Se hace presente que a contar del Año Tributario 2018, Año Comercial 2017, la tasa general del Impuesto de Primera Categoría a aplicar a cualquiera renta clasificada en dicha categoría, será de un 25%; dado que las tasas de 25,5% y 27%, solo se aplican a los contribuyentes sujetos al Régimen Tributario establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR a la base de la renta retirada o distribuida para la aplicación de los Impuestos Global Complementario o Adicional, con imputación o deducción parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría.

Dicho impuesto de categoría se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos. La excepción la constituyen los contribuyentes de los sectores agrícolas, mineros y transportes, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige el nuevo texto del artículo 34 de la Ley de la Renta vigente a contar del 01.01.2016.

Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas, según lo dispuesto por el artículo 2° del D.L. N° 2.398, de 1978.

En todo caso se precisa, que la tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el Impuesto de Primera Categoría que pagan éstas últimas, un crédito total o parcial en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, que afecta a las personas antes indicadas, según sea el régimen tributario por el cual la empresa haya optado de aquellos que establecen las Letras A) ó B) del Artículo 14 de la LIR (Régimen de la Renta Atribuida con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría o Régimen de la Renta Retirada o Distribuida con imputación parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría, respectivamente).

Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los Sueldos, Salarios y Pensiones (artículo 42 N°1 y artículo 43 N°1 Ley de la Renta)

El Impuesto Único de Segunda Categoría grava las rentas del trabajo dependiente, como sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores. Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarándose y pagándose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda de 13,5 UTM.

El citado tributo debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta.

En el caso que un trabajador tenga más de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del año siguiente.

Si además se perciben otras rentas distintas a las señaladas afectas al Impuesto Global Complementario se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el tributo antes indicado. En este caso, el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido y pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se da de crédito en contra del Impuesto Global Complementario.

Impuesto Global Complementario (artículo 52 Ley de la Renta)

El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría. Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente.

Las tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos. En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal máxima alcanza actualmente al 40%. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar.

Las escalas de tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría y Global Complementario, que estarán vigentes en los años que se indican, son las siguientes:

(a) Escala de tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría según N° 1 artículo 43 LIR para trabajadores dependientes

Vigencia (1) / Rige a contar del 01.01.2013 y hasta el 31.12.2016 (CIR. N°6, de 2013).
N° de tramos (2) Renta imponible mensual desde/hasta (3) Factor (4) Cantidad a rebajar (5)
1 0,0 UTM a 13,5 UTM Exento
2 13,5 " a 30 " 4% 0,54 UTM
3 30 " a 50 " 8% 1,74 "
4 50 " a 70 " 13,5% 4,49 "
5 70 " a 90 " 23% 11,14 "
6 90 " a 120 " 30,4% 17,80 "
7 120 " a 150 " 35,5% 23,92 "
8 150 " y más 40% 30,67 "
Vigencia (1) / Rige a contar del 01.01.2017, según nº 30 del Art. 1º Ley nº 20.780/2014 e inciso 1º Art. 1º transitorio de dicha Ley.
N° de tramos (2) Renta imponible mensual desde/hasta (3) Factor (4) Cantidad a rebajar (5)
1 0    UTM 13,5 UTM 0% 0    UTM
2 13,5 “     30     “ 4% 0,54  “
3 30    “     50     “ 8% 1,74  “
4 50    “     70     “ 13,5% 4,49  “
5 70    “     90     “ 23% 11,14 “
6 90    “     120    “ 30,4% 17,80 “
7 120  “     y más “ 35% 23,32 “

(b) Escala de tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría según artículo 52 bis de la LIR para el Presidente de la Republica, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Senadores y Diputados

Vigencia (1) / Rige a contar del 01.01.2017, según n° 33 del Art. 1° Ley n° 20.780/2014 e inciso 1° Art. 1° transitorio de dicha Ley.
N° de tramos (2) Renta imponible mensual desde/hasta (3) Factor (4) Cantidad a rebajar (5)
1 0    UTM 13,5  UTM 0%        0      UTM
2 13,5  “    30     “ 4%        0,54    “
3 30     “    50     “ 8%        1,74    “
4 50     “    70     “ 13,5%        4,49    “
5 70     “    90     “ 23%       11,14   “
6 90     “   120    “ 30,4%       17,80   “
7 120   “   150    “ 35%       23,32   “
8 150   “  y más  “ 40%       30,82   “

(c) Escala de tasas del Impuesto Global Complementario según artículo 52 de la LIR para personas naturales con domicilio y residencia en Chile

Vigencia (1) / Rige a contar del año tributario 2014 y hasta el año tributario 2017 (CIR. N° 6, de 2013).
N° de tramos (2) Renta imponible mensual desde/hasta (3) Factor (4) Cantidad a rebajar (5)
1 0,0 UTA a 13,5 UTA Exento
2 13,5 " a 30 " 4% 0,54 UTA
3 30 " a 50 " 8% 1,74 "
4 50 " a 70 " 13,5% 4,49 "
5 70 " a 90 " 23% 11,14 "
6 90 " a 120 " 30,4% 17,80 "
7 120 " a 150 " 35,5% 23,92 "
8 150 " y más 40% 30,67 "
Vigencia (1) / Rige a contar del año tributario 2018, según n° 32 del Artículo 1° Ley n° 20.780/2014 e inciso 1° Artículo 1° transitorio de dicha Ley.
N° de tramos (2) Renta imponible mensual desde/hasta (3) Factor (4) Cantidad a rebajar (5)
1 0    UTM 13,5 UTA 0% 0    UTA
2 13,5 “     30     “ 4% 0,54  “
3 30    “     50     “ 8% 1,74  “
4 50    “     70     “ 13,5% 4,49  “
5 70    “     90     “ 23% 11,14 “
6 90    “     120    “ 30,4% 17,80 “
7 120  “     y más “ 35% 23,32 “

(d) Escala de tasas del Impuesto Global Complementario según artículo 52 bis de la LIR para el Presidente de la Republica, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Senadores y Diputados

Vigencia (1) / Rige a contar del año tributario 2018, según n° 33 del artículo 1° Ley n° 20.780/2014 e inciso 1° artículo 1° transitorio de dicha Ley.
N° de tramos (2) Renta imponible mensual desde/hasta (3) Factor (4) Cantidad a rebajar (5)
1 0    UTA 13,5  UTA 0%    0     UTA
2 13,5  “    30     “ 4%    0,54   “
3 30     “    50     “ 8%    1,74   “
4 50     “    70     “ 13,5%    4,49   “
5 70     “    90     “ 23%    11,14  “
6 90     “    120    “ 30,4%    17,80  “
7 120   “    150    “ 35%    23,32  “
8 150   “    y más “ 40%    30,82  “

NOTA GENERAL: Para convertir las tablas a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTM o UTA del mes respectivo.

Impuesto Adicional (artículos 58 y 60 inc. 1° Ley de Impuesto a la Renta)

El Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. Se aplica con una tasa general de 35% y opera en general sobre la base de la renta atribuida, retiros, distribuciones o remesas de rentas al exterior, que sean de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas se atribuyen, retiren o distribuyen por la empresa. Los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas sobre las rentas atribuidas, retiradas o distribuidas, según sea el régimen tributario por el cual la empresa haya optado de aquellos que establecen las Letras A) ó B) del Artículo 14 de la LIR (Régimen de la Renta Atribuída con imputación total del crédito por Impuesto de Primera Categoría o Régimen de la Renta Retirada o Distribuida con imputación parcial del crédito por Impuesto de Primera Categoría, respectivamente).

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