¿Qué se entiende por exportación de servicios? Descargar documento
No existe una definición universal sobre comercio de
servicios.
Sin embargo, la Organización Mundial del Comercio
(OMC) estableció,
en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
(AGCS) de 1995, “cuando” se produce una transacción internacional de
servicios (exportación, importación), señalando que
se pueden identificar 4 formas1 en que se puede prestar o
comercializar internacionalmente un servicio (modos de
suministro de servicios), a saber:
Para mayor información se puede consultar el Manual para el Exportador de Servicios de la Cámara de Comercio de Santiago, que se encuentra disponible en el siguiente link https://www.ccs.cl/wp-content/uploads/2021/04/manual_exportacion_servicios_CCS_WEB-27-abril-1.pdf
¿Cuáles son las alternativas para formar una empresa? Descargar documento
Una vez que tiene claro el negocio o rubro en que desea ejercer la
actividad de exportación de servicios, se debe
definir qué tipo de constitución legal que elegirá para su empresa,
es decir bajo qué parámetros legales funcionará,
cuál será su forma de administración y el cumplimiento de ciertas
obligaciones tributarias que surgen a partir del
inicio de la misma.
Para definir la constitución legal de una empresa, un emprendedor
tiene 2 modalidades:
¿Cómo se hace para la obtención de RUT e inicio de actividades?
El primer paso se enmarca en lo que se denomina “la Formalización de
inicio de actividad ante el SII” que comprende el
Aviso de Inscripción en el RUT y el Aviso de Inicio de Actividades,
con lo que se da inicio al denominado Ciclo de Vida
Tributario, que abarca todas las acciones del contribuyente desde el
inicio de sus actividades hasta el Término de Giro,
es decir, cuando se decide dar término a la actividad.
Cabe recordar que es importante conocer el Código de Actividad
Económica, lo que permite agilizar el trámite; debiéndose
seleccionar los asociados a los servicio que se prestarán al
exterior.
¿El inicio de actividades es el mismo para una Persona Natural o Jurídica?
Es idéntico, con la diferencia de que las Personas Jurídicas deben
solicitar, además, el RUT que las identificará. Esto
puede realizarse en la misma instancia o a través de la presentación
del Formulario N° 4415 de Inscripción al RUT y/o
Declaración Jurada de Inicio de Actividades.
Para quienes se constituyan en el Registro de Empresas y Sociedades
(RES), en el sitio "Tu empresa en un día", el
sistema le entregará automáticamente un RUT.
En el siguiente link podrá encontrar una guía paso a paso para
iniciar actividades:
https://www.sii.cl/catastro/guias/guia_personas_juridicas.htm
¿Existen plazos para realizar el inicio de actividades?
La Declaración de Inicio de actividades es una declaración jurada formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos sobre el comienzo de cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas. El plazo para presentar esta declaración de iniciación de actividades es dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades.
¿Dónde se debe hacer el trámite?
En sii.cl, menú Registro de Contribuyentes, opción Inicio de
Actividades. También puede hacerlo en la Oficina del SII
correspondiente al domicilio informado para la realización de la
actividad comercial. Para ello, debe presentar el
Formulario 4415 de Inscripción al Rol Único Tributario y/o
Declaración Jurada de Inicio de Actividades.
Para aquellos que se constituyen en el Registro de Empresas y
Sociedades (RES), “Tu empresa en un día”, solo podrán dar
aviso de Inicio de Actividades en sii.cl, menú Registro de
Contribuyentes, cuando se haya constituido la sociedad y
obtenido el RUT. Esta obligación puede ser realizada por cualquiera
de los socios o bien por el representante legal que
cuente con Clave Secreta para operar en sii.cl.
¿Qué documentos debe presentar?
Para el caso de las Personas Naturales, en términos generales, debe
presentar su Cédula de identidad, el Formulario 4415
de Inscripción al RUT y/o declaración Jurada de Inicio de
Actividades lleno y firmado y acreditar el domicilio.
Las Personas Jurídicas, en términos generales, deben demostrar su
constitución legal y que posee uno o más
representantes, la Cédula de Identidad del representante legal,
Formulario 4415 de Inscripción al RUT y/o declaración
Jurada de Inicio de Actividades lleno y firmado, acreditar el
domicilio y los documentos que se exhiban (escrituras)
deben ser originales o copias autorizadas ante notario otorgante del
instrumento.
En caso de Inicio de Actividades por Internet, el sistema validará
en forma automática la información ingresada,
reportando las inconsistencias y señalándole que debe concluir el
trámite en la unidad del SII, para subsanar las
observaciones y para requerir una verificación de actividad cuando
corresponda.
¿Qué documentos tributarios necesita para comenzar a operar? Descargar documento
Toda persona o contribuyente que emprende una
actividad económica requiere emitir documentos tributarios
autorizados o
timbrados por el SII, para respaldar sus ventas.
Existen varios tipos de documentos tributarios que deben estar
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, entre
los que destacan:
Adicionalmente, debe timbrar los registros obligatorios para respaldar la contabilidad de la empresa, entre los cuales se pueden mencionar:
¿Cómo hacer más simple estos trámites?
El SII, con el objeto de facilitar sus obligaciones tributarias, ha dispuesto la emisión gratuita de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE) y el envío de Informes Electrónicos de Compras y Ventas, ambas opciones disponibles en sii.cl, menú Factura Electrónica, a través de dos sistemas:
Permite, sin costo para el contribuyente, emitir y recibir DTE,
Facturas Electrónicas, Notas de Crédito, Notas de Débito
y Guías de Despacho. Junto con ello, administrar los documentos
emitidos y recibidos, registrar y enviar la Información
Electrónica de Compras y Ventas, ceder sus Facturas Electrónicas a
terceros, entre otras funcionalidades.
Los contribuyentes pueden desarrollar un software propio o adquirir
en el mercado un sistema que le permita operar con
factura electrónica.
En el siguiente link podrá encontrar una guía paso a paso para
emitir facturas de exportación
https://www.sii.cl/destacados/factura_electronica/guias_ayuda/emitir_factura_exportacion_electronica.pdf
¿Debo realizar algún trámite especial para ser Exportador?
No es necesario ningún trámite adicional, Exportador puede ser cualquier persona, natural o jurídica, domiciliada o residente en el país que cumpla con los requisitos de Registro e Iniciación de Actividades ante la autoridad tributaria chilena respectiva, es decir, se constituya como contribuyente de impuesto ante el SII. Por otra parte, la actividad a realizar debe tratarse de un servicio calificado como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
¿Cuáles son los documentos tributarios que se deben emitir? Descargar documento
Sobre el particular, se debe señalar que la Factura de
Exportación es el documento tributario que
los exportadores de servicios, al igual que los exportadores de
bienes deben emitir en sus operaciones al exterior;
operaciones que generalmente son pactadas en moneda extranjera, por
lo que resulta lógico que el documento tributario
que respalde dicha operación sea emitido en la misma moneda.
La normativa señalada permite que las facturas de exportación sean
emitidas en moneda extranjera, pero no prohíbe que
sean emitidas en pesos.
La normativa aduanera vigente, contenida en el Compendio de Normas
Aduaneras, Capítulo IV, numeral 8.10.1, letra C), y
en el artículo N° 70 de la Ordenanza de Aduanas, señalan que el
valor de la mercancía debe expresarse, en los documentos
de destinación aduanera, en dólares de los Estados Unidos de
América, para cuyo efecto el Banco Central de Chile
establece las equivalencias entre el dólar y las otras monedas.
Conforme lo anterior, la obligación que exige la Ley es que el valor
declarado en el Documento Único de Salida (DUS –
DUSSI) o Declaración de Exportación debe expresarse en dólares de
los Estados Unidos de América, sin embargo, los
documentos de base de la misma pueden emitirse tanto en moneda
nacional o en cualquier otra aceptada en las operaciones
de cambio internacional, de acuerdo a las limitaciones o
restricciones que el Banco Central establece, en base a sus
facultades.
Mediante Resolución Exenta SII N° 113, de octubre de 2019 y
Resolución Exenta SII N° 120, de diciembre de 2019, se
modifica la Resolución Ex. N° 105, de 2014, revocándose la
autorización para emitir documentos en papel que establecía
esta última, a los siguientes grupos de contribuyentes:
En consideración a dicha revocación, a contar del 17 de enero de
2020,
los exportadores de bienes y servicios se
encuentran obligados a que los documentos que les corresponda emitir
por
sus operaciones de exportación se emitan en
formato electrónico, entre los que se encuentran las Facturas de
Exportación, Notas de Débito de Exportación y Notas de
Crédito de Exportación:
Para fines de sus operaciones al exterior, los exportadores de
bienes y
los prestadores de servicios, pueden emitir sus
documentos de exportación a través de la aplicación gratuita
proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos en su
página Web; utilizar soluciones de mercado, consultando
la
página web del Servicio - Servicios Online – Factura
Electrónica – Sistema Facturación de Mercado; o a través de
desarrollo
propio (software propio), cumpliendo las
exigencias establecidas y autorizadas mediante resolución del
Servicio.
¿Qué es la devolución de IVA exportador de servicios? Descargar documento
De conformidad con el inciso cuarto y siguientes del artículo 36°, de
la LIVS, los exportadores de servicios al igual
que los exportadores de bienes, gozan del beneficio de la devolución
de IVA exportador, a que se refieren los incisos
primero al tercero de este artículo.
Dentro de los exportadores de servicios que tienen derecho a la
devolución del IVA exportador, establecidos en el inciso
cuarto y siguiente del artículo 36°, se encuentran:
El beneficio establecido en este artículo resulta aplicable a las
empresas hoteleras a que se refiere el artículo 12,
letra E), número17, de la ley, y a las empresas navieras chilenas a
que se refiere el artículo 13°, número 3, de la
LIVS, que exploten naves mercantes mayores, con capacidad de
pernoctación y que entre sus funciones transporten
pasajeros con fines turísticos, que correspondan a turistas
extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile.
También se consideran exportadores para fines del beneficio de la
devolución de IVA exportador, a las empresas
portuarias creadas en virtud del artículo 1° de la Ley N° 19.542,
las empresas titulares de concesiones portuarias, así
como las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos
privados de uso público, por los servicios que presten y
que digan relación con operaciones de exportación, importación y
tránsito internacional de bienes.
Cabe señalar, que el artículo 40°, de la LIVS, establece que el
impuesto adicional a ciertos productos, establecido en
las letras a), b) y c) del artículo 37 de la ley, se rigen por las
normas del Título II, incluso las del artículo 36 de
la ley y sus disposiciones reglamentarias.
Lo mismo ocurre, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del
artículo 45°, de la LIVS, en el caso de los vendedores
que exporten los productos señalados en el artículo 42, de la ley
(bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos
similares), a quienes también le es aplicable lo dispuesto en el
artículo 36, de la ley y sus disposiciones
reglamentarias, razón por la cual, gozan del beneficio de la
devolución del impuesto adicional establecido en dicho
artículo 42, soportado en su actividad de exportación.
Procedimiento de Devolución: Decreto Supremo N° 348, de 1975.
El inciso tercero del artículo 36°, de la LIVS, señala que los
exportadores que realicen operaciones gravadas con IVA
podrán deducir el impuesto que se les hubiera recargado al adquirir
bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación y el impuesto pagado al importar bienes
para el mismo objeto, en lo forma y condiciones que el
párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso,
que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su
reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma
anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que
se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de
Hacienda, previo informe técnico del Servicio de
Impuestos Internos¹.
Cabe señalar, que la Ley N° 21.210, de 2020, modificó el inciso
tercero del artículo 36°, de la LIVS, remplazando la
expresión “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, por decreto supremo, el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma
del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del
Instituto de Promoción de Exportaciones.” por “deberán obtener su
reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en
forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se
determine mediante decreto supremo, emitido por el
Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de
Impuestos Internos.".
En tanto no se dicte el decreto supremo a que hace referencia el
modificado inciso tercero del artículo 36° de la LIVS,
los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos
relacionados con se actividad de exportación, de acuerdo
al procedimiento establecido en el DS 348, de 1975 (Artículo
vigésimo octavo transitorio de la Ley 21.210).
En virtud de lo señalado precedentemente, para fines de la
recuperación o devolución del IVA, se encuentra plenamente
vigente el DS 348, de 1975, que en sus artículos 1° al 3°, estable
lo siguiente:
Artículo 1°, las personas que para los efectos del artículo 36°, de
la LIVS, y de este decreto supremo, se consideran
exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestre de carga
y las aéreas de carga y pasajeros que realicen
transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del
artículo 7°, del Decreto Ley N° 3.059, de 1979, se
acojan a las normas del artículo 36, podrán recuperar el IVA o el
impuesto de los artículo 37 letras a), b) y c), 40, 42
y 43, según corresponda, de la LIVS, que se les haya recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación, o el pagado al importar bienes para el
mismo objeto.
En los párrafos siguientes de esta letra, se establece la forma de
cálculo para determinar el porcentaje de recuperación
respecto del crédito fiscal del mes y también respecto del remanente
acumulado proveniente de ventas internas, como
también, la recuperación en caso de las empresas hoteleras y de las
empresas aéreas y navieras.
Artículo 2°, se establece el procedimiento de recuperación del
impuesto a que se sujetarán los exportadores:
Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o
de la aceptación a trámite de la Declaración de
Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de
recibida la liquidación final de venta en consignación, o
dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el
zarpe de último puerto o aeropuerto de recalada en el
país de la nave o aeronave, o venta de pasajes internacionales, o de
la percepción del valor del flete externo por pagar
en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas
hoteleras, el exportador deberá solicitar la recuperación
de los créditos fiscales.
Dentro del plazo señalado anteriormente, los exportadores deberán
presentar una declaración jurada con las
especificaciones que señale el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 3°, Las cantidades que los exportadores de bienes o
servicios tengan derecho a recuperar, según se establece en
los artículos anteriores, deberán ser deducidas del crédito fiscal
del mismo período.
Principal Normativa Administrativa relativa a la Devolución de IVA Exportador:
¹La parte final de este inciso, fue modificado como aparece en el texto, por la Ley N° 21.210, de 2020.
Franquicias o Beneficios Tributarios asociados a la actividad de exportación Descargar documento
Los principales beneficios asociados a la actividad de exportación, dicen relación con la franquicia de la Devolución del IVA Exportador, que vimos en los numerales anteriores, y con ciertas exenciones al Impuesto al Valor Agregado (IVA), contempladas en el artículo 12°, de la LIVS; a saber:
La referida exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero. La calificación que realiza el Servicio Nacional de Aduanas también resulta importante para fines de los beneficios establecidos en el LIR, que tienen los exportadores independientemente que los servicios que se presten se encuentren gravados o no con IVA en Chile. Cabe señalar, que el Servicio Nacional de Aduanas estableció mediante Resolución Exenta N° 2.511, de 2007, un listado de servicios calificados como exportación. Dicha Resolución fue modificada por la Resoluciones N° 2.976, de 2016, y N° 990, de 2017, esta última modificación hace posible que los servicios prestados por comisionistas sean considerados como exportación.
Requisitos:
Se excluyen de la posibilidad de la calificación a los arrendamientos de bienes de capital. De acuerdo al resolutivo 3°, de la Resolución 2.511, para la calificación de los servicios no considerados en el listado, los exportadores deberán presentar al Servicios Nacional de Aduanas (SNA) una solicitud fundada, formulario disponible en la página web. En dicha solicitud se identificará el solicitante, su Rol Único Tributario, el tipo de servicios, sus características y etapas, solicitud que será resuelta en el plazo de 35 días hábiles.
Ejemplo de emisión factura de exportación de servicios
Normativa, jurisprudencia, oficios, circulares.
La legislación tributaría en nuestro país, contenida en distintos cuerpos
normativos, establece normas de carácter
general, comunes para todos los contribuyentes, y otras de carácter
especial, que en el caso particular de los
exportadores, tiene como objetivo incentivar la realización de negocios en
el exterior a través de exenciones
tributarias, devolución e imputación de los impuestos soportados en el
desarrollo de la actividad, tanto en Chile como
en el extranjero, y otras, que tienen como objetivo la facilitación de los
trámites que les corresponde realizar a estos
contribuyentes.
Lo anterior, se encuentra contenido en Leyes y Reglamentos, cuyas
instrucciones y procedimientos se establecen a través
de circulares, resoluciones de orden administrativo y pronunciamientos
(oficios), emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos en base a sus facultades legales.
El presente Título recoge la normativa legal y administrativa que en
particular rige en materia de exportación de
servicios, en especial aquellos servicios calificados como exportación por
el Servicio Nacional de Aduanas.
2.1 DECRETO LEY N° 830, DE 1974 – CODIGO TRIBUTARIO (C.T.).
2.2 DECRETO LEY N° 825, DE 1974 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (LIVS).
2El Decreto Supremo
de
Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento de la LIVS,
fue modificado mediante Decreto Supremo de
Hacienda N° 622, publicado en el Diario Oficial de 8 de febrero de
2018.
3El artículo 67° del
Reglamento de la LIVS, señala que para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51° de la
LIVS, los contribuyentes que inicien actividades susceptibles de
originar
impuestos de esta ley deberán inscribirse en
el Rol Único Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades, sin
perjuicio de la declaración inicial a que se
refiere el artículo 68° del Código Tributario.
1. Facturas: En las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores o prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o contratos de arriendo con opción de compra de bienes inmuebles o de los contratos gravados con IVA a que se refiere la letra e) del artículo 8°, de la LIVS.
2. Boletas; en las operaciones no contempladas en el número anterior, incluso en las operaciones exentas.
4La Ley 20.727, de
2014, estableció que las facturas, facturas de compras, liquidaciones
facturas y notas de débito y
crédito, que deban emitir los contribuyentes, consistan únicamente en
formato electrónico, cuya entrada en vigencia
sería en forma progresiva. La Ley 21.131, de 2019, incluyó dicha
obligación para las guías de despacho, obligación que
rige a contar del 17 de enero de 2020. Finalmente, la Ley 21.210, de
2020, estableció la emisión en formato electrónico
para las boletas de ventas y servicios, cuya entrada en vigencia se
haría en forma paulatina, a contar del 1° de enero
de 2021, para los contribuyentes emisores de documentos electrónicos y
el 1° de marzo de 2021, para los contribuyentes
que sólo emitan documentos en papel (artículo vigésimo noveno
transitorio de la ley 21.210, modificado por el número 4
del artículo 3°, de la ley 21.256).
5Los artículos 68° al
73° del Reglamento, establecen quienes se encuentran obligados a emitir
facturas o boletas, por las
operaciones de ventas o servicios que realicen, como también la emisión
de otros documentos tributarios; la oportunidad
de su emisión; el formato en que deben emitirse; y los requisitos que
deben cumplir:
Requisitos:
Se excluyen de la posibilidad de la calificación a los arrendamientos de
bienes de capital.
De acuerdo al resolutivo 3°, de la Resolución 2.511, para la calificación de
los servicios no considerados en el
listado, los exportadores deberán presentar al Servicios Nacional de Aduanas
(SNA) una solicitud fundada, formulario
disponible en la página web. En dicha solicitud se identificará el
solicitante, su Rol Único Tributario, el tipo de
servicios, sus características y etapas, solicitud que será resuelta en el
plazo de 35 días hábiles.
Artículo 36°, de la LIVS
De conformidad con el inciso cuarto y siguientes del artículo 36°, de la
LIVS, los exportadores de servicios al igual
que los exportadores de bienes, gozan del beneficio de la devolución de IVA
exportador, a que se refieren los incisos
primero al tercero de este artículo.
Dentro de los exportadores de servicios que tienen derecho a la devolución
del IVA exportador, establecidos en el inciso
cuarto y siguiente del artículo 36°, se encuentran:
Cabe señalar, que el artículo 40°, de la LIVS, establece que el impuesto
adicional a ciertos productos, establecido en
las letras a), b) y c) del artículo 37 de la ley, se rigen por las normas
del Título II, incluso las del artículo 36 de
la ley y sus disposiciones reglamentarias.
Lo mismo ocurre, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo
45°, de la LIVS, en el caso de los vendedores
que exporten los productos señalados en el artículo 42, de la ley (bebidas
alcohólicas, analcohólicas y productos
similares), a quienes también le es aplicable lo dispuesto en el artículo
36, de la ley y sus disposiciones
reglamentarias, razón por la cual, gozan del beneficio de la devolución del
impuesto adicional establecido en dicho
artículo 42, soportado en su actividad de exportación.
Procedimiento de Devolución: Decreto Supremo N° 348, de 1975.
El inciso tercero del artículo 36°, de la LIVS, señala que los exportadores
que realicen operaciones gravadas con IVA
podrán deducir el impuesto que se les hubiera recargado al adquirir bienes o
utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación y el impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto, en lo forma y condiciones que el
párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso, que no
hagan uso de este derecho, deberán obtener su
reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en forma anticipada o
posterior a la exportación de acuerdo a lo que
se determine mediante decreto supremo, emitido por el Ministro de Hacienda,
previo informe técnico del Servicio de
Impuestos Internos6.
Cabe señalar, que la Ley N° 21.210, de 2020, modificó el inciso tercero del
artículo 36°, de la LIVS, remplazando la
expresión “deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine,
por decreto supremo, el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del
Ministro de Hacienda, previo informe favorable del
Instituto de Promoción de Exportaciones.” por “deberán obtener su reembolso
conforme a los artículos 80 y siguientes, en
forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a lo que se
determine mediante decreto supremo, emitido por el
Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio de Impuestos
Internos.".
En tanto no se dicte el decreto supremo a que hace referencia el modificado
inciso tercero del artículo 36° de la LIVS,
los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados
con se actividad de exportación, de acuerdo
al procedimiento establecido en el DS 348, de 1975 (Artículo vigésimo octavo
transitorio de la Ley 21.210).
En virtud de lo señalado precedentemente, para fines de la recuperación o
devolución del IVA, se encuentra plenamente
vigente el DS 348, de 1975, que en sus artículos 1° al 3°, estable lo
siguiente:
6
La parte final de este inciso, fue modificado como aparece en el texto,
por la Ley N° 21.210, de 2020.
2.3 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N°824, DE 1974):
7 Circular N°73 de 2020.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o
entidad en el extranjero, en la parte que
proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que
deban computarse de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 G.
Tratándose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o
entidades controladas sin domicilio ni
residencia en Chile conforme con el artículo 41 G, también darán derecho a
crédito los impuestos a la renta que se
adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos
establecimientos permanentes o entidades controladas que
se deban incluir en la renta líquida imponible del contribuyente con
domicilio, residencia, constituido o establecido en
Chile. Para estos efectos, se considerarán sólo los impuestos pagados hasta
el 31 de diciembre del ejercicio de
presentación de la declaración anual de impuestos a la renta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 69. En caso de que
los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentación de la
declaración anual de impuestos a la renta, conforme a
lo dispuesto en el artículo 69, el crédito podrá utilizarse en el ejercicio
siguiente.
2.4 JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:
En este subtítulo se incluye jurisprudencia administrativa referida a Exenciones de IVA, Devolución IVA Exportador, Facturas de Exportación y Beneficios referidos a los Impuestos a la Renta.
2.4.1 Jurisprudencia sobre Exenciones, Artículo 12°, Letra E, Número 16, de la LIVS
Oficio N°1035 (22/04/2021) | Tributación de servicios de desarrollo y producción de una “serie” prestados a un residente en el extranjero y por servicios de producción prestados en el extranjero. Los servicios que presta la sociedad chilena a la empresa estadounidense califican, en principio, como aquellos que habitualmente presta una agencia de negocios, por lo que se clasifican como rentas del N° 3 del artículo 20 de la LIR, en la medida que se trate de una sociedad abierta al público, estando en ese caso, afectas a IVA. Si el servicio fuese calificado como una exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, estará exento del pago del IVA y se podrá recuperar el impuesto recargado en sus compras e importaciones de bienes y en la utilización de servicios conforme al artículo 36 de la LIVS. Eventual aplicación de Convenio para evitar la doble tributación. |
Oficio N°2718 (23/11/2020) | IVA aplicable a comisión obtenida por sociedad ubicada en Chile, filial de una empresa uruguaya, por cada operación de venta cerrada en el país. La comisión cobrada por la filial chilena, por cada venta concretada en el país por la empresa uruguaya, se encontraría gravada con IVA, conforme artículo 2°, N° 2°), de la LIVS, por calificar su remuneración en el artículo 20, N° 4, de la LIR. En caso que las comisiones sean calificadas como servicios de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas podrían liberarse de IVA conforme al artículo 12, letra E), N° 16, de la LIVS. La consulta sobre la eventual aplicación de la norma general anti elusión contenida en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario. |
Oficio N°1985 (26/07/2019) | Para que un servicio sea calificado como exportación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 N° 16 letra E del D.L. Nº 825, de 1974, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la Resolución N° 2511 de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas. Además, debe estar calificado como exportación en un listado anexo a la resolución y en caso de no estarlo, deberá presentarse ante el Servicio Nacional de Aduanas una solicitud fundada con tal objeto. El documento único de salida no es un documento de carácter tributario, por lo que no corresponde a este Servicio pronunciarse respecto a su incidencia en la tramitación de la exportación. En lo que compete a este Servicio, no es una exigencia para que se configure la exención de IVA y sólo es un antecedente solicitado en el proceso de devolución de impuestos. |
Oficio N°2278 (31/10/2018) | La actividad de tour operador que pretende realizar la empresa consultante, corresponde a un servicio de intermediación propio de corredores, clasificado en el art. 20 N° 4 de la LIR, y, por consiguiente, gravada con IVA. En la eventualidad que los servicios emisivos de tour operador sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, la empresa consultante podrá obtener a su respecto el beneficio de la devolución de IVA Exportador establecida en el art. 36 del D.L. N° 825 de 1974. |
Oficio N°2009 (06/09/2017) | Los ingresos percibidos por concepto de comisión por servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, percibidos a través de los Bancos, si dichas prestaciones se califican por el Servicio de Aduanas como exportación, se encontrarán exentos de IVA de conformidad con el N° 16 de la letra E, del artículo 12°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en consecuencia no existiría la obligación para las instituciones bancarias de retener, declarar y enterar en arcas fiscales suma alguna por dicho concepto. |
Oficio N°1575 (10/07/2017) | La procedencia de la exención dispuesta en el artículo 12, letra E, N° 16 del Decreto Ley N° 825, de 1974 tiene como requisito que el servicio respectivo cuente con la calificación del Servicio Nacional de Aduanas como “servicio de exportación”. De no contar con dicha calificación, éstos servicios se encontrarán gravados con IVA. La procedencia, o no, de la exención, en relación a la calificación de los “servicios de carga y descarga de contenedores, de mercancías en tránsito por Chile” como servicios de exportación, debe verificarse al momento de la prestación de los servicios respectivos, sin que sea relevante para estos efectos que, con posterioridad a dicha prestación, pueda eventualmente variar la destinación aduanera de mercancías en tránsito, en cumplimiento de la normativa sectorial. |
Oficio N°289 (08/02/2017) | Procedencia de acceder a solicitud de devolución de IVA Exportador, si el servicio prestado es subcontratado. En la medida que se cumplan respecto de los Servicios de Gestión de Logística Pre-embarque, que sean prestados a personas sin domicilio ni residencia en el país y calificados de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo tanto exentos del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el N° 16, de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente podría acogerse a la devolución IVA exportador establecida en el artículo 36° del referido Decreto Ley. |
Oficio N°473 (23/02/2012) | Tratamiento tributario de ingresos por servicios prestados al extranjero vía internet. Están afectos al Impuesto de Primera Categoría si se trata de los ingresos clasificados en el artículo 20, de la LIR, ó al Impuesto Global Complementario, cuando sean de aquellos a que se refiere el artículo 42, N° 2, del mismo texto legal. Dichos ingresos estarán afectos al IVA, siempre que la remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la LIR, y sean prestados o utilizados en territorio nacional, sin embargo, estarán exentos en caso que dichos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. |
Oficio N°221 (27/01/2012) | No es posible emitir un pronunciamiento sobre las eventuales ‘trabas’ legales que afectarían a los servicios de exportación, atendido a que el SII carece de competencia para evaluar, decidir o remover dichas ‘trabas’ de orden legal. No obstante lo anterior, el D.L N° 825, de 1974, sobre IVA, contiene una exención bastante amplia a favor de los servicios de exportación y permite recuperar el IVA pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para realizar dicha exportación, cuando esos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas; todas medidas que, en su conjunto, constituyen una verdadera estrategia que favorece el rubro exportador. |
Oficio N°1929 (25/10/2010) | Las remuneraciones percibidas en cumplimiento de labores de International Cash Management, Acash, Asistencia de negocios Offshore, Negocios de Tesorería y Negocios de Banca de Inversión en el marco del Contrato de Conectividad Global no califican como comisiones mercantiles, ello sin perjuicio que dichas actividades bancarias constituyan hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado, por aplicación del artículo 2 N°2 del Decreto Ley N°825, en relación con el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que el Servicio Nacional de Aduanas estime pertinente calificar los servicios señalados como exportación, en cuyo caso estarían exentos de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 Letra E) N°16 del Decreto Ley N°825. |
Oficio N°2180 (26/06/2009) | Situación tributaria frente al IVA, de la actividad realizada por una empresa, consistente en diversos servicios destinados a la recolección y envío al extranjero de sangre de cordón umbilical, actividad que fue calificada por el Servicio Nacional de Aduanas como "servicio de exportación". Constituye un servicio exento del IVA. Procedencia de la recuperación del IVA recargado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a su actividad de exportación. |
Oficio N°545 (20/03/2008) | Solicita pronunciamiento acerca de devolución de remanentes de crédito fiscal originados con anterioridad a la calificación de exportador de servicios obtenida por empresa. |
Oficio N°485 (11/03/2008) | Devolución de IVA por servicios calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. Agencia de negocios. |
Oficio N°2490 (11/08/1995) | Tratamiento tributario del IVA aplicable a la cesión del uso temporal de licencias de programas de computación, para reproducirlos en el extranjero. |
Oficio N°201 (20/01/1995) | Operaciones de comercio exterior, venta de bienes y prestación de servicios al extranjero incluidos en un proyecto integral. Autorización para emitir facturas de exportación en venta al extranjero de proyectos integrales que comprenden ventas, servicios y otras operaciones, y en prestaciones de intermediación en reexportación de bienes. Servicios calificados por Aduanas como exportación. |
Oficio N°4039 (26/10/1993) | Calificación de los ingresos por la prestación de servicios como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. |
Oficio N°2043 (07/04/1980) | Improcedencia exención Artículo 12, letra E, N° 16, DL 825, de 1974 en el caso de los servicios prestados al reparar container de empresas navieras extranjeras. |
2.4.2. Jurisprudencia sobre Devolución IVA Exportador, Artículo 36°, de la LIVS
Oficio N°1035 (22/04/2021) | Tributación de servicios de desarrollo y producción de una “serie” prestados a un residente en el extranjero y por servicios de producción prestados en el extranjero. Los servicios que presta la sociedad chilena a la empresa estadounidense califican, en principio, como aquellos que habitualmente presta una agencia de negocios, por lo que se clasifican como rentas del N° 3 del artículo 20 de la LIR, en la medida que se trate de una sociedad abierta al público, estando en ese caso, afectas a IVA. Si el servicio fuese calificado como una exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, estará exento del pago del IVA y se podrá recuperar el impuesto recargado en sus compras e importaciones de bienes y en la utilización de servicios conforme al artículo 36 de la LIVS. Eventual aplicación de Convenio para evitar la doble tributación. |
Oficio N°2601 (16/11/2020) | Procedimiento para solicitud de devolución de IVA pagado indebidamente o en exceso. El artículo 80 de la LIVS limita el procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esa ley (LIVS) a los casos en que ello sea procedente. La Circular N° 61 aclara expresamente que este nuevo procedimiento no será aplicable tratándose de las peticiones administrativas a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. La razón es de carácter sistemático y se funda en que, dada su naturaleza, cuando el Impuesto al Valor Agregado haya sido indebidamente recargado por la prestadora habrá de ser esa empresa, en su calidad de contribuyente de derecho del gravamen, quien deba solicitarlo en Tesorería, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 126 del Código Tributario, en relación con las disposiciones del artículo 128 del mismo cuerpo legal. |
Oficio N°1504 (05/08/2020) | Efectos tributarios de la emisión extemporánea de una DUS. Si bien la factura y el DUS son documentos requeridos en el proceso de recuperación de IVA exportador a que se refiere el artículo 36 de la LIVS, dichos documentos se regulan en cuerpos normativos distintos y tienen tiempos diferentes de tramitación y emisión, no existiendo normas que obliguen a emitir la factura de exportación y a tramitar el correspondiente DUS en el mismo periodo tributario para efectos de solicitar la devolución de IVA exportador. Para efectos de recuperar el IVA exportador conforme al artículo 36 de la LIVS, basta el cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el Reglamento IVA exportador y la Resolución Ex. N° 208 de 2009, incluyendo la DUS-Legalización, cuya tramitación y emisión compete a ese Servicio Nacional de Aduanas |
Oficio N°461 (03/03/2020) | Documentación a emitir tratándose de servicios calificados o no de exportación. |
Oficio N°3031 (16/12/2019) | Si al comenzar a realizar exportaciones, el contribuyente es considerado exportador puro, en términos que se dedica solamente a exportar y no a realizar operaciones internas, el crédito del período, para efectos de solicitar su devolución, estará compuesto por dicho crédito más todo el remanente que diga relación únicamente con exportaciones. Ello, en el entendido que tanto los créditos del período como aquellos que conforman el remanente acumulado se encuentran válidamente constituidos como tales en virtud del art. 36 del D.L. N° 825. De acuerdo al art. 6° inc. 8° del D.S. N° 348, las sumas reintegradas conforme a su inc. séptimo, excluidos los intereses, se constituirá nuevamente en remanente de crédito fiscal del contribuyente en el período que se ingresen efectivamente en arcas fiscales. |
Oficio N°2278 (31/10/2018) | La actividad de tour operador que pretende realizar la empresa consultante, corresponde a un servicio de intermediación propio de corredores, clasificado en el art. 20 N° 4 de la LIR, y, por consiguiente, gravada con IVA. En la eventualidad que los servicios emisivos de tour operador sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, la empresa consultante podrá obtener a su respecto el beneficio de la devolución de IVA Exportador establecida en el art. 36 del D.L. N° 825 de 1974. |
Oficio N°1971 (24/09/2018) | No resulta procedente solicitar simultáneamente en un mismo periodo tributario la devolución de remanente de crédito fiscal por concepto de cambio de sujeto e IVA exportador, establecidos en el art 3° y 36 del D.L. N° 825 respectivamente. Lo anterior, por cuanto si bien la ley no limita esta forma de operar, ambas situaciones requieren como requisito previo para su aplicación, que exista remanente de crédito fiscal, el cual sólo puede determinarse una vez en cada periodo tributario. Reitera criterio expresado en Oficio N° 4.266 de 18 de octubre de 2006. |
Oficio N°289 (08/02/2017) | Procedencia de acceder a solicitud de devolución de IVA Exportador, si el servicio prestado es subcontratado. En la medida que se cumplan respecto de los Servicios de Gestión de Logística Pre-embarque, que sean prestados a personas sin domicilio ni residencia en el país y calificados de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo tanto, exentos del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el N° 16, de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente podría acogerse a la devolución IVA exportador establecida en el artículo 36° del referido Decreto Ley. |
Oficio N°2953 (25/10/2016) | Para efectos de tener derecho a solicitar la devolución de IVA exportador, es requisito esencial, entre otros, el haberse recargado el IVA al momento de adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y mantener en el registro contable del contribuyente dicho crédito fiscal al momento de efectuar su petición de devolución administrativa. En virtud del artículo 36° y del inciso segundo del artículo 27 bis, ambos del D.L. 825 de 1974, las operaciones exentas de IVA que correspondan a exportaciones o bien que sean consideradas como tales por la Ley y que, por ende, dan derecho a utilizar el IVA soportado en su desarrollo, no deben ser calificadas como operaciones exentas para efectos de la restitución adicional a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 bis, y por lo tanto, para estos efectos deben ser calificadas como operaciones normales del giro del contribuyente. |
Oficio N°765 (17/03/2015) | De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del D.L N° 825/74 y D.S N° 348/75, se confirman los criterios expuestos en la presentación del contribuyente en relación con el tratamiento tributario de la devolución del IVA a los exportadores, considerando su estructura legal de base financiera. |
Oficio N°289 (14/02/2013) | Procedencia de autorizar una solicitud de devolución del IVA exportador a un contribuyente, que teniendo una DUS, que acredita que sus servicios son de exportación, ellos no cumplirían con los requisitos establecidos en la Res. Ex. N° 2511, del Servicio Nacional de Aduanas, para ser calificados como tal. Por lo tanto, de no corresponder la calificación del servicio, como servicio de exportación, no procede autorizar la solicitud de devolución de IVA presentada por el contribuyente, en virtud del Art. 36°, del D.L N° 825, el cual deberá además regularizar su situación aduanera ante el organismo fiscalizador. |
Oficio N°121 (22/01/2013) | Los servicios de observación de semillas en campos experimentales, constituyen una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades propias de un laboratorio, clasificadas en el Art. 20, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de lo anterior, resulta procedente la devolución del IVA que se solicite en virtud del Art. 36°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el impuesto soportado en la adquisición o importación de bienes, o en la utilización de servicios destinados a dicha actividad, a saber la observación de semillas en campos experimentales, cuando ésta es prestada al extranjero, como un servicio de exportación, calificado como tal por el Servicio Nacional de Aduanas. |
Oficio N°2475 (25/09/2012) | Los servicios de observación de semillas en campos experimentales, constituyen una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades propias de un laboratorio, clasificadas en el Art. 20, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de lo anterior, resulta procedente la devolución del IVA que se solicite en virtud del Art. 36°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el impuesto soportado en la adquisición o importación de bienes, o en la utilización de servicios destinados a dicha actividad, a saber la observación de semillas en campos experimentales, cuando ésta es prestada al extranjero, como un servicio de exportación, calificado como tal por el Servicio Nacional de Aduanas. |
Oficio N°221 (27/01/2012) | No es posible emitir un pronunciamiento sobre las eventuales ‘trabas’ legales que afectarían a los servicios de exportación, atendido a que el SII carece de competencia para evaluar, decidir o remover dichas ‘trabas’ de orden legal. No obstante lo anterior, el D.L N° 825, de 1974, sobre IVA, contiene una exención bastante amplia a favor de los servicios de exportación y permite recuperar el IVA pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para realizar dicha exportación, cuando esos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas; todas medidas que, en su conjunto, constituyen una verdadera estrategia que favorece el rubro exportador. |
Oficio N°1419 (20/08/2010) | Los servicios prestados por una empresa en virtud de un contrato de ingeniería y suministro relacionados con un proyecto minero, consistentes en diseño, ingeniería, suministros, servicios técnicos y administrativos, no obstante haber sido calificados como exportación por la Dirección Nacional de Aduanas, para efectos tributarios constituyen hechos no gravados con IVA, lo que hace improcedente la recuperación del IVA exportador por parte del contribuyente. |
Oficio N°2180 (26/06/2009) | Situación tributaria frente al IVA, de la actividad realizada por una empresa, consistente en diversos servicios destinados a la recolección y envío al extranjero de sangre de cordón umbilical, actividad que fue calificada por el Servico Nacional de Aduanas como "servicio de exportación". Constituye un servicio exento del IVA. Procedencia de la recuperación del IVA recargado en la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a su actividad de exportación. |
Oficio N°474 (16/03/2009) | Las notas de crédito emitidas por un exportador, por ventas realizadas en periodos anteriores, no inciden en la determinación de la proporción entre exportaciones y ventas locales, a efectos de la devolución del crédito fiscal para exportadores. |
Oficio N°545 (20/03/2008) | Solicita pronunciamiento acerca de devolución de remanentes de crédito fiscal originados con anterioridad a la calificación de exportador de servicios obtenida por empresa. |
Oficio N°485 (11/03/2008) | Devolución de IVA por servicios calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas. Agencia de negocios. |
Oficio N°13 (03/01/2006) | Procedimiento para calcular devolución del IVA en virtud del Art. 36°, del D.L. N° 825, de 1974. |
Oficio N°3090 (20/06/2003) | Utilización como crédito fiscal de sumas reintegradas en arcas fiscales en razón de haber obtenido una devolución de IVA exportadores improcedente, extemporánea o superior a la que correspondía. |
Oficio N°3688 (14/10/2002) | Contribuyente exportador que ha cometido errores en el formulario de declaración de IVA y que como consecuencia se encuentra impedido de solicitar la devolución del crédito fiscal, podrá solicitarla a través del mecanismo del artículo 126 N° 3 del Código Tributario. |
Oficio N°1815 (09/05/1994) | Acepción del término "remanente". Los exportadores tienen derecho a devolución del crédito fiscal IVA del período tributario correspondiente y de los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores. |
Oficio N°4039 (26/10/1993) | Calificación de servicios como exportación por el Servicio de Aduanas. |
Oficio N°1431 (03/05/1989) | Devolución de IVA en exportación de servicios. |
2.4.3. Jurisprudencia sobre Facturas de Exportación, artículo 54°, de la LIVS
Oficio N°461 (03/03/2020) | Documentación a emitir tratándose de servicios calificados o no de exportación. |
Oficio N°115 (17/01/2020) | Los servicios de promoción de eventos internacionales, prestados por empresas nacionales y que contrata SERNATUR a través del Convenio Marco de Producción de Eventos, no se encuentran gravados con IVA, al no cumplir con las normas de territorialidad del impuesto establecidas en el artículo 5°, del D.L. N° 825, de 1974, al tratarse de servicios prestados y utilizados en el extranjero. Por lo anterior, procede la emisión de facturas de exportación, de conformidad a la Res. Ex. N° 81, de 28 de junio de 2019, para cuya emisión deberán solicitar su inscripción en el SII, según procedimiento establecido en la Res. Ex. N° 80, de igual fecha. |
Oficio N°2733 (28/10/2019) | Los prestadores de servicios referidos en el art. 36 inc. 4° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, gozan respecto de sus operaciones del mismo tratamiento que los exportadores de bienes y, por tanto, para fines de documentar sus exportaciones de servicios, deberán emitir facturas de exportación, registrando en el espacio correspondiente al N° de RUT, el número 55.555.555-5. No obstante lo anterior, dado que la aplicación proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos en su página Web para emitir facturas de exportación, no contempla hasta el momento la opción de emitir facturas de exportación cuando los servicios son prestados a contribuyentes con domicilio y residencia en Chile, se podrán emitir respecto de dichas operaciones facturas no afectas o exentas de IVA, de aquellas reguladas en la Resolución N° 6080, de 1999. |
Oficio N°3400 (27/12/2016) | Es procedente emitir una nota de crédito electrónica a efectos de anular una factura electrónica o los demás documentos tributarios señalados en la Resolución N°45, de 2003. Dicha anulación sólo puede efectuarse en el mismo período tributario o a más tardar en el período tributario siguiente. El efecto propio de la anulación de un documento tributario es la pérdida de eficacia o eliminación de sus efectos, de tal manera que resulta procedente rebajar del débito fiscal generado en la factura primitiva, el ajuste consignado en la nota de crédito que determina su anulación. |
Oficio N°474 (16/03/2009) | Las notas de crédito emitidas por un exportador, por ventas realizadas en periodos anteriores, no inciden en la determinación de la proporción entre exportaciones y ventas locales, a efectos de la devolución del crédito fiscal para exportadores. |
Oficio N°1225 (03/04/2006) | Emisión de facturas de exportación. Servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile. Aplicación de normas generales sobre emisión de documentos. Procede al servicio nacional de aduanas calificar como servicios de exportación. |
Oficio N°1580 (10/04/2001) | Tipo de documento que se debe emitir para el cobro de servicios de consultoría en computación que se presta en el extranjero. Factura de exportación. |
2.4.4 Jurisprudencia sobre Beneficios a los Impuestos a la Renta
Oficio N° 1049(23/04/2021) | Exención de impuesto adicional del artículo 59, inciso cuarto, N° 2, párrafo segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso de una empresa que presta servicios de publicidad y marketing a entidades relacionadas no domiciliadas ni residentes en Chile. Del tenor literal de la norma, al referirse a “sumas pagadas (..) por publicidad y promoción” este Servicio ha entendido que el pago efectuado debe corresponder a la prestación de servicios de publicidad y promoción en el exterior. Por su parte, el concepto de servicios exportables ha sido entendido como la venta de un servicio a personas domiciliadas o residentes en otro país, sin requerir el texto del artículo 59 N° 2 de la LIR que este servicio sea exclusivamente prestado o utilizado en el extranjero. |
Oficio N° 1035(22/04/2021) | Situación de servicios de desarrollo y producción de una “serie” prestados a un residente en el extranjero y por servicios de producción prestados en el extranjero en caso que los servicios sean calificados como una “exportación”. Eventual aplicación de Convenio para evitar la doble tributación. |
Oficio N° 1895(01/09/2020) | Las sumas pagadas por concepto de publicidad y promoción de bienes y servicios exportables a que se refiere el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los cuales no debieran entenderse utilizados ni prestados en Chile, se encuentran exentas de impuesto adicional (conforme al párrafo segundo del N°2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. |
Oficio N° 1198(24/06/2020) | No existe limitación de medios de prueba para acreditar que servicios de ingeniería o técnicos del art. 59 N°2 de la LIR constituyeron insumos para realizar exportaciones, los que formarán parte del costo de exportación cuando sean indispensables para la producción del servicio que en definitiva se exporte, o de los gastos del ejercicio si cumplen los requisitos del art. 31 de la LIR. |
Oficio N° 721(01/04/2011) | Los servicios exportados consistentes en diversas publicaciones e informes preparados por una persona jurídica constituida en Chile, y que son utilizados exclusivamente en el extranjero, por corresponder al pago de una investigación científica o tecnológica, se encuentran exentos del Impuesto Adicional establecido en el N°2 del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. |
Circular N° 62(15/10/1997) | Instrucciones sobre modificaciones introducidas al N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 19.506, relacionadas con los requisitos que deben reunir los exportadores para que gocen de la exención de impuesto adicional que establece dicha norma legal. |
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