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CIRCULAR Nº 21, DEL 6 DE JUNIO DE 1995

MATERIA:INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL No. 1 DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY No. 19.388, DE 1995

1.- En el Diario Oficial del 30 de mayo de

o 20 de la Ley de la Renta, innovaciones que tienen por objeto eliminar aquella norma contenida en la letra a) de dicho número, que facultaba a los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría a rebajar como crédito del citado tributo, el Impuesto Territorial correspondiente a aquellos bienes raíces que estaban total o parcialmente exentos de este último gravamen, rebaja que se autorizaba hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.

2.- El texto de la norma modificatoria es del siguiente tenor:

"Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el No. 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley No. 824, de 1974:

a) En la letra a), suprímese el inciso tercero y sustitúyese, en el inciso cuarto la expresión "Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán" por "La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará".

b) Reemplázase la palabra "tres" por "dos", cada vez que aparece, en el inciso duodécimo de la letra b), en el inciso final de la letra c) y de la letra d), y en el inciso segundo de la letra f)".

3.- En consecuencia, conforme al texto de las modificaciones incorporadas al No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, a contar de la vigencia de tales innovaciones, no tendrán más derecho a rebajar como crédito del referido tributo de categoría aquellas contribuciones que correspondan a los bienes raíces destinados a las actividades de su giro, que estén total o parcialmente exentos del Impuesto Territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen; rebaja que continuará aplicándose bajo las mismas instrucciones impartidas sobre la materia, con la salvedad antes comentada.

4.- El término de la franquicia en cuestión, conforme a lo dispuesto por el artículo lo transitorio de la Ley No. 19.388, rige un mes después de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial, esto es, a contar del 01 de julio de 1995, respecto de las declaraciones de Impuesto de Primera Categoría que se efectúen a contar de dicha fecha.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR