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CIRCULAR Nº 21, DEL 6 DE JUNIO DE 1995
MATERIA:INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL No. 1 DEL ARTICULO
20 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY No. 19.388, DE 1995
1.- En el Diario Oficial del 30 de mayo de
o 20 de la Ley de la Renta, innovaciones que tienen por objeto eliminar aquella norma
contenida en la letra a) de dicho número, que facultaba a los contribuyentes afectos al
Impuesto de Primera Categoría a rebajar como crédito del citado tributo, el Impuesto
Territorial correspondiente a aquellos bienes raíces que estaban total o parcialmente
exentos de este último gravamen, rebaja que se autorizaba hasta el monto representativo
del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
2.- El texto de la norma modificatoria es del siguiente tenor:
"Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el No. 1 del artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley No.
824, de 1974:
a) En la letra a), suprímese el inciso tercero y sustitúyese, en el inciso cuarto la
expresión "Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se
reajustarán" por "La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior
se reajustará".
b) Reemplázase la palabra "tres" por "dos", cada vez que aparece, en
el inciso duodécimo de la letra b), en el inciso final de la letra c) y de la letra d), y
en el inciso segundo de la letra f)".
3.- En consecuencia, conforme al texto de las modificaciones incorporadas al No. 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría,
a contar de la vigencia de tales innovaciones, no tendrán más derecho a rebajar como
crédito del referido tributo de categoría aquellas contribuciones que correspondan a los
bienes raíces destinados a las actividades de su giro, que estén total o parcialmente
exentos del Impuesto Territorial, procediendo dicho crédito sólo por las contribuciones
de bienes raíces efectivamente pagadas sobre bienes afectos al citado gravamen; rebaja
que continuará aplicándose bajo las mismas instrucciones impartidas sobre la materia,
con la salvedad antes comentada.
4.- El término de la franquicia en cuestión, conforme a lo dispuesto por el artículo lo
transitorio de la Ley No. 19.388, rige un mes después de la publicación de dicha ley en
el Diario Oficial, esto es, a contar del 01 de julio de 1995, respecto de las
declaraciones de Impuesto de Primera Categoría que se efectúen a contar de dicha fecha.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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