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CIRCULAR Nº 34, DEL 09 DE AGOSTO DE 1995
MATERIA:MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY No. 19.398, AL DL No. 828, SOBRE
IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS Y A LA LEY 18.502, SOBRE IMPUESTO A LAS GASOLINAS
AUTOMOTRICES Y AL PETROLEO DIESEL
En el Diario Oficial de fecha 04 de agosto de 1995 se ha publicado la Ley No. 19.398,
que en sus artículos 1 y 2 introdujo modificaciones al Artículo 4 del Decreto Ley No.
828, de 1974, sobre impuesto a los tabacos manufacturados, y al Artículo 6 de la Ley No.
18.502, de 1986, sobre impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo
diesel.
MODIFICACION AL ARTICULO 4 DEL DL 828, de 1974
Esta norma legal establece un impuesto a los cigarrillos, que grava con una tasa de 42,9%
el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio.
La modificación a esta norma, contenida en el Artículo 1 de la Ley No. 19.398, señala
lo siguiente:
"Artículo 1.- En el Artículo 4 del Decreto Ley No. 828, de 1974, "sustitúyese
el guarismo "42,9%" por "45,4%".
Sin embargo, el Artículo 7 de la Ley No. 18.134, del 19 de junio de 1982, aún vigente,
estableció a contar del 01 de julio de 1982, una sobretasa adicional a la de los
cigarrillos y el tabaco elaborado, de un monto de 10%.
En consecuencia, la nueva tasa del impuesto a los cigarrillos es de 55,4% que se aplicará
sobre su precio de venta al consumidor.
El precio de venta al consumidor debe incluir, a su vez, por disposición del Artículo 6
del DL 828, todos los impuestos que graven al producto, incluyendo este mismo tributo,
según instrucciones sobre la materia que se mantienen vigentes.
El impuesto a los tabacos manufacturados afecta a los fabricantes y a los importadores de
estos productos.
MODIFICACION AL ARTICULO 6, DE LA LEY 18.502, de 1986
La modificación a este artículo, contenida en el Art. 2 de la Ley 19.398, es la
siguiente:
"Artículo 2.- En el inciso quinto del Artículo 6 de la Ley No. 18.502,
"sustitúyese el guarismo "3,4893" por "4,4084".
De acuerdo con la modificación introducida por el artículo transcrito anteriormente, al
Artículo 6, inciso quinto, de la Ley No. 18.502, el impuesto específico a las gasolinas
automotrices queda fijado en la cantidad de 4,4084 UTM/M3,
Son sujetos del impuesto específico los productores y los importadores de gasolinas
automotrices.
VIGENCIA
Las modificaciones efectuadas tanto al Artículo 4 del DL No. 828, como al Artículo 6,
inciso quinto, de la Ley No. 18.502, comenzarán a regir a contar del 04 de agosto de
1995, según lo dispuesto en la letra e) del Artículo transitorio de la Ley No. 19.398,
fecha a contar de la cual los sujetos del impuesto deberán hacer efectiva el alza del
tributo por las ventas e importaciones que realicen, según se trate de productores o
importadores, respectivamente.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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