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CIRCULAR Nº 49, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 1995

MATERIA:MODIFICACION DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 18.841 Y DEROGACION DE SU INCISO SEGUNDO

En el Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 1995 se ha publicado la Ley 19.420, que en su Artículo 25 deroga el inciso segundo del Artículo 4 de la
Ley 18.841 y en el Artículo 31 modifica el inciso primero del mismo Artículo.

El Artículo 25 de la Ley 19.420 dispone:
"Derógase el inciso segundo del Artículo 4 de la Ley 18.841."

Por su parte, el Artículo 31 de la Ley de la referencia determina la sustitución, en el inciso primero del señalado Artículo 4 de la Ley 18.841, de la expresión "3 Unidades Tributarias Mensuales" por "1 Unidad Tributaria Mensual".

1.- TEXTO ACTUAL DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 18.841

"Artículo 4.- Las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor superior a 1 Unidad Tributaria Mensual, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten y exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974, recargado en el documento respectivo".

"La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procederá cuando las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías".

"El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Decreto Ley No. 825, de 1974".

II.- DEROGACION DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 18.841, Y MODIFICACION DE SU INCISO PRIMERO

El mencionado Artículo 4 de la Ley 18.841 establece la franquicia de la devolución a las personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile, de los Impuestos al Valor Agregado y del Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974, que les hubieran sido recargados en los documentos de compra en establecimientos comerciales de las zonas de extensión del DFL de Hacienda No. 341, de 1977, que hayan sido autorizados a operar con el sistema, de mercancías que porten y exporten por dichas zonas.

Dicha norma establecía que las compras de mercancías debían ser por un valor superior a seis Unidades Tributarias Mensuales. Posteriormente, por Resolución No. 143, del 13.12.94, del Ministerio de Hacienda, se rebajó dicha cantidad a tres Unidades Tributarias Mensuales. Con la modificación establecida en el Artículo 31, de la Ley 19.420 esta cantidad ha quedado finalmente rebajada a una Unidad Tributaria Mensual.

El inciso segundo del Artículo 4 de la Ley 18.841, facultaba a los comerciantes de la Zona de Extensión que hubieran vendido mercancías a las personas favorecidas con la devolución de IVA e impuesto del Artículo 42 del DL No. 825, de 1974, a recuperar el tributo del Artículo 11 de la Ley 18.211 que hubieran pagado al importar a la Zona de Extensión los mismos bienes vendidos, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

La derogación de este inciso segundo por el Artículo 25, de la Ley 19.420,
es consecuente con la modalidad de recuperación del impuesto del Artículo 11 de la Ley 18.211, que establece el nuevo inciso final agregado a esta disposición por el Artículo 24 de la Ley 19.420.

Asimismo, esta Dirección Nacional dictó entonces la Resolución Exenta No. 6.428, del 06 de diciembre de 1993 -publicada en el Diario Oficial del 13 de diciembre de 1993- que se incluyó en la Circular No. 62 del mismo año, mediante la cual se impartieron las instrucciones pertinentes para ese reembolso del IVA e impuesto del Artículo 42, del DL No. 825, de 1974, a las personas naturales no domiciliadas ni residentes en Chile, que hubieran adquirido los bienes en establecimientos comerciales de la Primera Región pertenecientes a contribuyentes que se hubieran acogido al sistema.

Por Resolución Exenta No. 5.694 de fecha 30.11.95 publicada en el Diario Oficial de fecha 05.12.95 se ha actualizado la Resolución Ex. No. 6428, del 06.12.93, de acuerdo a las modificaciones ya señaladas, eliminándose de ella las referencias al impuesto del Artículo 11 de la Ley 18.211, por haber cambiado el mecanismo de recuperación del impuesto y estableciendo que el nuevo mínimo de compra de mercancías, según lo dispone ahora el Artículo 31 de la Ley 19.420, en la zona de extensión para turistas que no tengan domicilio ni residencia en el país es 1 UTM. Asimismo, por estas circunstancias, el formato especial de la "Factura a Turista" que se incluyó en la citada Resolución Ex. No. 6.428, deberá entenderse rediseñada en la forma que se indica en la presente Circular.

III.- TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION No. EX. 6.428,
06 DE DICIEMBRE DE 1993

Con las modificaciones señaladas, en forma subrayada, la Resolución Exenta No. 6.428, ha quedado como sigue:

Establece normas para la devolución del impuesto del Título II y del Artículo 42 del DL No. 825, a las personas naturales sin domicilio ni residencia en el país, que compren mercancías en la Zona Franca de Extensión de la I Región.

SANTIAGO, 06 de diciembre de 1993

RESOLUCION No. Ex. 6.428/

VISTOS:

Lo dispuesto en el Artículo 7 letra b), del DFL No. 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, en la letra A, números 1 y 3, del Artículo 6 del Código Tributario, en el DL No. 825 de 1974, en el Decreto de Hacienda No. 55, de 1977, y en el Artículo 4 de la Ley 18.841, sustituido por el Artículo 3 de la Ley 19.270, publicada en el Diario Oficial de fecha 06 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar un procedimiento eficaz y simplificado que, por una parte permita recuperar el Impuesto al Valor Agregado y el establecido en el Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974, al turista sin domicilio ni residencia en el país que adquiera bienes en la Zona Franca de Extensión de la I Región y, por otra, asegure debidamente el interés fiscal;

SE RESUELVE:

1.- Las personas naturales sin domicilio ni residencia temporal ni permanente en el país, que sean mayores de edad o menores adultos, que compren mercancías en la Zona Franca de Extensión de la I Región a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en los establecimientos autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo valor total por factura exceda al momento de la operación de una Unidad Tributaria Mensual, con un límite máximo equivalente a US$ 2.000, por factura o en forma conjunta (varias facturas), y que las porten y exporten por dicha Zona, al salir del país por el paso fronterizo de Chacalluta, podrán solicitar la devolución del tributo del Título II y del Artículo 42 del Decreto Ley No. 825, de 1974, con sujeción a las condiciones y requisitos que a continuación se indican.

2.- El vendedor de las mercancías que desee incorporarse al sistema que se describe deberá registrarse ante el Servicio de Impuestos Internos, y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser contribuyente cuya actividad sea la transferencia de bienes corporales muebles y se encuentre afecto a los impuestos del Decreto Ley No. 825, de 1974.

b) Ser contribuyente con casa matriz y/o sucursal en la Zona Franca de Extensión de la I Región.

c) Celebrar un convenio con una institución bancada, firmado ante Notario, el que no podrá contravenir lo dispuesto en la presente Resolución, por el cual las partes se comprometan a cumplir las exigencias que allí se establezcan respecto del procedimiento para entregar al turista una cantidad equivalente al IVA y al impuesto del Artículo 42, del Decreto Ley No. 825, de 1974.

d) Estar al día en sus obligaciones tributarias.

3.- El Jefe del Departamento de Fiscalización de la I Región y el Jefe de la Unidad de Arica deberán autorizar mediante Resolución a aquellos contribuyentes que correspondan a su jurisdicción que soliciten su inscripción en el sistema que establece la presente Resolución siempre que cumplan los requisitos señalados en el número resolutivo precedente. Asimismo, el Director Regional podrá eliminas a los contribuyentes ya autorizados que no cumplan con el convenio, hagan mal uso del crédito o empleen cualquier otro procedimiento encaminado al aprovechamiento indebido del sistema.

Para los efectos de este número se delegan las facultades pertinentes en los funcionarios mencionados.

4.- El vendedor de las mercancías deberá emitir al turista, en cuadruplicado, una factura confeccionada en papel autocopiativo, debiendo entregar al comprador el original y dos copias. Dicho documento deberá cumplir además de las menciones generales que se establecen según el Decreto Ley No. 825, de 1974, su reglamento y las instrucciones que al respecto ha impartido el Servicio las que a continuación se señalan:

a) Emitirse con numeración correlativa única distinta a la de las facturas sujetas al régimen general.

b) Registrar el nombre y firma del turista, nacionalidad, país donde tenga su domicilio y residencia, ciudad, calle, número; lugar de ingreso y fecha, y número del documento de identificación otorgado al comprador pasa ingresas al país, debiendo el vendedor exigir la exhibición de este documento.

c) Incluir dos recuadros. El primero es de uso exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas y en éste se deberá dejar constancia mediante firma y timbre del funcionario responsable del hecho de haberse efectuado la exportación y su fecha y el reconocimiento físico de la mercancía. En el segundo recuadro se deberá acreditar por el Banco que el turista cobró el monto equivalente al impuesto soportado al comprar en la Zona.

d) Contener las siguientes leyendas impresas sólo en el original, "Factura a Turista", "Devolución IVA e impuesto del Artículo 42 del DL No. 825, de 1974, según las normas del Artículo 4 de la Ley 18.841.

e) Señalar en forma impresa, en la parte inferior derecha las expresiones "TOTALES", "IVA y Art. 42 (Devolución a Turista)" y "Monto Total", una bajo la otra.

f) Los ejemplares llevarán impreso la leyenda que indique su destino en el vértice inferior derecho del documento y en dirección horizontal, como sigue:

ORIGINAL : COMERCIANTE, VISADA POR ADUANAS Y BANCO
DUPLICADO : COMERCIANTE ARCHIVO
TRIPLICADO : SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
CUADRUPLICADO : TURISTA

g) La factura, que deberá tener tamaño oficio, corresponderá al diseño que se acompaña como anexo a la presente Resolución y que se considera parte integrante de ella, así como las instrucciones que deberá a lo menos transcribirse al reverso del original y del cuadruplicado de la factura.

5.- Los contribuyentes que tengan casa matriz deberán timbrar las facturas referidas sólo a través de dicha casa matriz, aunque ella se encuentre fuera de la I Región, según lo dispone la Resolución de este Servicio No. Ex 2.107, de fecha 01 de diciembre de 1983, de acuerdo con la modificación introducida por la Resolución No. Ex 5.285, del 22 de septiembre de 1993.

Las facturas que tengan omisiones, alteraciones, raspaduras, borrones o enmendaduras, ocasionarán la pérdida de este beneficio.

En el caso que el comprador devuelva las especies y quede sin efecto la venta, el vendedor deberá recuperar todos los ejemplares de la factura que se entregó al comprador y dejarlas archivadas conjuntamente con su copia. Cuando se devuelva parte de las especies vendidas se procederá de igual manera, emitiéndose una nueva factura. Todo lo anterior además de cumplir las exigencias que al respecto fija la Ley y su reglamento.

El contribuyente deberá anotar en el Libro de Compras y Ventas, separadamente de las operaciones de compras y de ventas comunes, el número, fecha y monto de las facturas especiales emitidas en el mes por ventas efectuadas a turistas.

6.- El comprador al sacar del país las mercancías, entregará en la Aduana, tanto el original como las dos copias que corresponden al triplicado y cuadruplicado de la factura señalada en el número 4 precedente, debiendo el Servicio de Aduanas cotejar que las copias correspondan al original y hacer examen físico de la mercancía con el objeto de verificar la exacta correspondencia entre la señalada en la factura y la que sale del país, procediendo a devolver el original y la copia "turista" al comprador con la visación correspondiente.

Las facturas no serán visadas por Aduana si se presentan con cualquier tipo de omisiones, alteraciones, raspaduras, borrones, o enmendaduras.

7.- Una vez visada la documentación por el Servicio de Aduanas, el turista deberá pasar a la oficina del Banco ubicada en el paso fronterizo, en la cual con el original visado por Aduana, y en virtud del convenio a que se refiere la letra c) del número 2, podrá cobrar la suma equivalente que soportó por impuestos del Decreto Ley No. 825, de 1974, y que aparezca en dicho documento. La entidad bancaria deberá timbrar y firmar el original y la copia de la factura que le corresponde al turista, acreditando el pago recién efectuado, reteniendo el original y entregando la copia al turista. La devolución de las cantidades respectivas deberá hacerse sólo a la persona individualizada en la factura y no a mandatarios.

8.- Los comerciantes acogidos al sistema de esta devolución tendrán derecho a recuperar los impuestos del Título II y del Artículo 42 del DL No. 825, de 1974. Para estos efectos, deberán aumentar el crédito fiscal de sus declaraciones mensuales en una suma igual a la anotada por dicho concepto en las facturas especiales que les hayan sido devueltas por el Banco durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de su declaración.

El Banco deberá entregar al contribuyente conjuntamente con las facturas una lista en que conste las facturas que le entrega y la fecha de dicha entrega.

El contribuyente deberá conservar el original de las facturas devueltas y la lista a que se refiere el párrafo anterior, durante los plazos de prescripción señalados en el Artículo 200 del Código Tributario.

En el caso que no existan débitos fiscales suficientes para absorber el crédito fiscal, durante seis o más períodos tributarios consecutivos, el remanente acumulado por este motivo deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías, con el mismo procedimiento aplicable a las devoluciones que contempla el Artículo 27 bis del Decreto Ley No. 825, de 1974.

9.- El contribuyente deberá anotar mensualmente, en forma separada, en el Libro de Compras y Ventas, un resumen del monto total de los impuestos del Titulo II y del Artículo 42, del DL No. 825, de 1974, que use como crédito fiscal especial dentro de este procedimiento.

10.- La Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a retirar y destruir las facturas timbradas correspondientes al sistema de devolución de impuestos a turistas que se reemplaza por el nuevo texto del Artículo 4 de la Ley 18.841.

11.- Cada Jefe de Servicio involucrado en este procedimiento, impartirá internamente las instrucciones que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a la referida devolución.

12.- Derógase la Resolución Exenta No. 177, del 15 de enero de 1990, publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de enero de 1990.

13.- La presente Resolución deberá ser publicada íntegramente en el Diario Oficial y entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación.

IV.- NORMAS PROPIAS DE LA RESOLUCION EXENTA No. 5.694

En el No. 2, de la Resolución Exenta No. 5.694, se dispuso lo siguiente respecto a la Factura a Turista incluida en la Resolución Exenta No. 6.428:

2.- En la Factura a Turista, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del número anterior, deberán suprimirse las columnas "Código Zofri" e "Impuesto Ley 18.211".

No obstante los contribuyentes que a esta fecha tengan stock de facturas con el formato anterior, podrán seguir emitiéndolas hasta agotarlo inutilizando la frase "y del Impuesto Art. 11 de la Ley 18.211" en el texto superior de la factura y las columnas señaladas en el párrafo anterior.

V.- VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS
ARTICULOS 25 y 31 DE LA LEY 19.420

Las disposiciones de los Artículos 25 y 31 de la Ley 19.420, y la Resolución No. 5.694 Exenta, rigen a contar del 01 de noviembre de 1995.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR

 
CANELO LOS INDUSTRIALES LTDA.
IMPORTADOR DE ELECTRONICA                                   RUT 90.490.500-0
CASA MATRIZ : ESTADO 86-IQUIQUE                                  FACTURA
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                                                            ART. 42 DEL DL No. 825,
                                                            LEY No. 18.841
 
_______________,________DE_____________DE 19______
NOMBRE________________________________NACIONALIDAD________________________
PAIS____________ CIUDAD/ESTADO________ CALLE______________________No._____
LUGAR DE INGRESO________________________FECHA DE INGRESO_____/____/_______
No. DEL DCTO  DE IDENTIFICACION : ___________________
CLASE O TIPO :   SALVOCONDUCTO (CONTROL INGRESO)
                 PASAPORTE (TARJETA DE TURISTA)             ______________
                 CEDULA DE IDENTIDAD (TARJETA DE TURISTA)    FIRMA TURISTA
                              A CANELO LTDA.
 
CANTIDAD                     DETALLE                        VALOR VENTA $
 
 
 
 
 
          
                                               TOTALES $
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