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CIRCULAR Nº 51, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1995

MATERIA: INDUSTRIAS ACOGIDAS AL REGIMEN DE ZONA FRANCA DEL DFL DE
HACIENDA No. 341, DE 1977, PUEDEN RECUPERAR LOS IMPUESTOS DEL DL No. 825, DE 1974 - EN LA FORMA PREVISTA EN SU ART. 36 - QUE HUBIEREN SOPORTADO AL UTILIZAR SERVICIOS O SUMINISTROS EN LOS PROCESOS INDUSTRIALES DE ELABORACION DE MERCANCIAS QUE EXPORTEN O REEXPIDAN AL EXTRANJERO, Y EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, CONVENIDOS CON LA MISMA FINALIDAD.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 1995 se ha publicado la Ley 19.420, que en su Artículo 27 determina que las industrias acogidas al régimen de Zona Franca del DFL de Hacienda No. 341, de 1977, pueden
recuperar los impuestos del DL No. 825, de 1974, soportados al utilizar
servicios o suministros, en los procesos industriales que desarrollen para
elaborar mercancías que exporten o reexpidan al extranjero, y en los
contratos de arrendamiento con opción de compra, convenidos con la misma
finalidad.

A su vez, en su Artículo 30, la misma Ley 19.420 modifica el Artículo 27 del DFL de Hacienda No. 341, de 1977.

El Artículo 27 de la Ley 19.420, dispone:

®Artículo 27. Las industrias acogidas al régimen de Zona Franca
establecido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977,
tendrán derecho por las mercancías de su propia producción que reexpidan al
extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del Decreto Ley No. 825, de
1974, en la forma prevista en su Artículo 36, que se les hubiere recargado
al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios
para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de
arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad¯.

El Artículo 30 de la referida Ley, por su parte, establece:

®Artículo 30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Artículo
27 del Decreto con Fuerza de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que
pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: También podrán realizarse otros
procesos que incorporen valor agregado nacional tales como armaduría,
ensamblado, montaje, terminado, integración manufacturación o
transformación industrial.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en
Arica como en la Zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para
iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al
cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional
de Aduanas.

c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que
parte de los procesos industriales a que se refiere este Artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de extensión o en el
resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre
mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para
efectos tributarios o aduaneros.

d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:
También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas
sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías
elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas
en virtud del inciso final del Artículo 8 en la Zona Franca de Iquique.¯

II.-TEXTO ACTUAL DEL ARTICULO 27 DEL DFL DE HACIENDA No. 341, DE 1977

Con las modificaciones introducidas, el texto actual del Artículo 27 del
DFL de Hacienda No. 341, de 1977, es el siguiente:

Artículo 27. El régimen preferencial establecido por el Decreto Ley No.
1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será
aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos,
se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un
conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la
obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las
materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración.

Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en
su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las
materias primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su
elaboración. También podrán realizarse otros procesos que incorporen valor
agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado,
integración, manufacturación o transformación industrial.

Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en
Arica como en la Zona Franca de Iquique deberán ser los mismos, para
iguales circunstancias. Las reclamaciones que se presenten en relación al
cumplimiento de dichos requisitos serán resueltas por el Director Regional
de Aduanas.

Los lugares o recintos, en áreas próximas al puerto o aeropuerto de Arica
en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser
autorizados por el Intendente Regional para cada una de ellas, con
indicación precisa de su ubicación y límites.

Concedida la autorización prevista en el inciso tercero de este Artículo,
se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca
de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se
considerarán situadas en dicha Zona.

Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar
directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan.

La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la Zona
Franca, podrá efectuarse directamente en Arica a sus habitantes para ser
usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de gravámenes
aduaneros, incluida la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y
acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas
enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser
transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de
la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del
Decreto Ley No. 825, de 1974.

El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que
parte de los procesos industriales a que se refiere este Artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de extensión o en el
resto del país. De igual forma, estos procesos podrán ejecutarse sobre
mercancías de terceros sin que por ello éstas cambien de naturaleza para
efectos tributarios o aduaneros.

También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas
sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías
elaboradas, fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas
en virtud del inciso final del Artículo 8 en la Zona Franca de Iquique.¯

III.- COMENTARIOS

1.- De conformidad al tenor de la norma contenida en el Artículo 27 de la
Ley 19.420, se tiene que las industrias amparadas por el régimen
establecido en el DFL No. 341, de 1977, incluidas aquellas instaladas o que
se instalen en Arica, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de dicho
DFL No. 341, tienen la posibilidad legal de recuperar los impuestos del
Decreto Ley No. 825, de 1974, esto es, tanto el Impuesto al Valor Agregado
como los Impuestos Adicionales, soportados en la utilización de servicios o
de suministros o en el arriendo con opción de compra de bienes, bajo las
siguientes condiciones:

a) Debe tratarse de una industria que tenga por finalidad la elaboración de
productos propios, aunque dicha producción no sea consecuencia de un
proceso de manufacturación. Ello por cuanto, tanto el inciso final del
Artículo 8 del DFL No. 341, como la nueva parte final del inciso primero
del Artículo 27 de dicho cuerpo normativo, agregada por la letra a) del
Artículo 30 de la Ley que motiva estas instrucciones, permiten que se
realicen en las Zonas Francas y en Arica, procesos industriales que no son
de transformación, como por ejemplo, la armaduría, ensamblado, etc.;

b) Como consecuencia del requisito comentado en la letra anterior, no
pueden acogerse al nuevo beneficio establecido en el Artículo 27 de la Ley
19,420, aquellas industrias que presten servicios a otras, toda vez que, en
este caso, no se trataría de mercancías;

c) La industria respectiva sólo puede recuperar los impuestos del DL No.
825, soportados en la utilización de servicios o suministros necesarios
para el proceso industrial de aquellas mercancías que reexpida o que
exporte al extranjero, y

d) También es susceptible de ser recuperado el impuesto a las ventas y
servicios soportado en la celebración de contratos de arriendo con opción
de compra de bienes que se utilicen en el proceso productivo
correspondiente de las mercancías señaladas en la letra c) anterior.

IV.- RECUPERACION DE LOS IMPUESTOS
DEL DL No. 825, DE 1974, SEGUN LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 27 DE LA LEY
19.420

En conformidad con las disposiciones del Artículo 27 de la Ley 19.420
transcrito al comienzo de estas instrucciones-, las industrias acogidas al
régimen de Zona Franca del DFL de Hacienda No. 341, de 1977, pueden
recuperar en la forma prevista en el Artículo 36 del DL No. 825, de 1974,
los impuestos que en ese mismo cuerpo legal se establece, que les hubieran
sido recargados al utilizar servicios en los procesos industriales de
elaboración de mercancías que exporten o bien reexpidan al extranjero, como
también al tomar en arrendamiento con opción de compra, bienes para el
mismo objeto.

Con motivo de la aplicación a este respecto de las disposiciones del
Artículo 36 del DL No. 825, de 1974, es menester recordar que las empresas
industriales de Zona Franca poseen la calidad de contribuyentes del IVA en
los términos del Artículo 3 del mismo cuerpo legal, en la medida en que
realizan ventas o servicios considerados como hechos gravados con el
tributo, si bien exentos de él según lo establecido en el Artículo 23 del
DFL No. 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, se entiende que los suministros o servicios que facultan la
recuperación de los impuestos que los gravan, son en general aquellos que
se utilizan en el proceso industrial propio de la elaboración de las
mercancías que se exportan o reexpiden al extranjero, tales como los
denominados suministros periódicos domiciliarios de gas de cañería, energía
eléctrica, teléfonos y agua potable, como también los servicios de
transporte, y otros servicios destinados al mismo fin, además de los
expresa y separadamente incluidos en la franquicia de arrendamiento con
opción de compra de bienes corporales muebles para el mismo objeto, en que
la industria de Zona Franca actúe como arrendataria.

De otro lado, debe tenerse presente que en general para estos casos, el
único de los impuestos establecidos en el DL No. 825, de 1974, que
actualmente afecta tanto a la prestación de los servicios y suministros
periódicos domiciliarios como al arrendamiento con opción de compra de
bienes corporales muebles, es el Tributo al Valor Agregado.

Finalmente, y teniendo en consideración que a las empresas industriales de
Zona Franca no se les genera débito de IVA por las ventas o servicios que
realicen y, por lo tanto, están impedidas de imputar a su pago el crédito
equivalente al impuesto soportado, la recuperación del tributo habrá
necesariamente de efectuarse por la vía de obtener su devolución de
Tesorerías, con el procedimiento que determine el Decreto Supremo de
Economía No. 348, de 1975, reglamentario del Artículo 36 del Decreto Ley No.
825, de 1974.

De este modo, al mes siguiente de producido el embarque de los bienes
exportados o reexpedidos al extranjero, y una vez formulada la declaración
correspondiente en que se incluya tanto las facturas emitidas por los
bienes o servicios exportados o reexpedidos, como el crédito del IVA que se
haya soportado al utilizar los servicios o suministros a que se ha hecho
mención, o el de arrendamiento con opción de compra de bienes de capital,
las empresas industriales de Zona Franca pueden solicitar de Tesorerías el
reembolso del Impuesto al Valor Agregado, con el procedimiento que
establece el DS de Economía No. 348, de 1975, acompañando la respectiva
declaración jurada, en los términos de la Resolución Exenta No. 1.108, de
1985, No. 1) de su parte resolutiva, cuyo texto se encuentra transcrito en
la Circular No. 45, de 1991, publicada en el Boletín del Servicio del mes de
septiembre de ese mismo año.

Ahora bien, las empresas que sólo están autorizadas a vender productos
manufacturados en la propia industria y, por lo tanto, sólo pueden ingresar
a la Zona Franca materias primas, insumos, máquinas, y equipos utilizados
en el proceso, como así también utilizar servicios, tendrán derecho a
considerar para la recuperación pertinente el Impuesto al Valor Agregado
soportado en todas las utilizaciones de servicios y contratos de
adquisición de bienes mediante arrendamiento con opción de compra que
efectúan para el cumplimiento de su giro, necesarios para sus procesos
productivos, acreditándolos con las facturas respectivas y sus anotaciones
en el Libro de Compras y Ventas, además de la documentación aduanera de
exportación o reexpedición que corresponda. A fin de determinar la parte
del impuesto a devolver deberá tenerse presente la norma de
proporcionalidad establecida en el inciso segundo del Artículo 1 del
Decreto Supremo de Economía No. 348, de 1975, aplicando sobre el total del
crédito fiscal del período el porcentaje que represente el valor de las
exportaciones o reexpediciones con derecho a devolución, en relación a las
ventas o servicios prestados totales del mismo período.

En cambio, las industrias que además puedan importar y comercializar
cualquier tipo de mercancías, deberán llevar en columnas separadas
mensualmente en el Libro de Compras y Ventas el registro de la
documentación respectiva, de la siguiente manera:

1) Adquisiciones y servicios utilizados

1.1) Utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de
compra, destinados exclusivamente a los procesos productivos de mercancías
para su exportación, reexpedición o venta interna;

1.2) Utilización de servicios y de bienes en general, destinados
exclusivamente a la comercialización de mercancías de producción ajena, y

1.3) Utilización de servicios y adquisición de bienes con opción de compra
de utilización común, es decir, que no sea posible por su naturaleza
determinar su destino especifico ya sea para producir bienes o
comercializar bienes ajenos.

2) Ventas y prestaciones de servicios

2.1) Mercancías de producción propia exportada o reexpedida, al extranjero;

2.2) Mercancías de producción propia rendida en el país, y

2.3) Mercancías de producción ajena rendida en el país o con destino al
extranjero.

En el caso que existan servicios o adquisición de bienes con opción de
compra de utilización común, deberá calcularse la parte del crédito fiscal
que tenga derecho a devolución, aplicando sobre su monto el porcentaje que
resulte de la relación entre la venta del mes de bienes fabricados
exportados o reexpedidos al extranjero y el total de las ventas (incluyendo
exportaciones y reexpediciones) y servicios efectuados o prestados en el
mismo período. Para determinar el crédito fiscal a recuperar por el
impuesto soportado en la utilización de servicios y adquisición de bienes
con opción de compra, destinados exclusivamente a los procesos productivos
-indicados en el párrafo 1.1 )-, se aplicará sobre este monto el porcentaje
que resulte de la relación entre las mercancías de producción propia
exportada o reexpedida en el mes -situación del párrado 2.1)- y el total de
las ventas (incluyendo exportaciones y reexpediciones) y servicios
efectuados o prestados en el mismo período.

V.- VIGENCIA

Las normas de los Artículos 27 y 30 de la Ley 19.420 comenzaron a regir
el 01 de noviembre de 1995, recuperándose los créditos fiscales que correspondan desde dicha fecha.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR