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CIRCULAR Nº 52, DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1995

MATERIA:EMPRESAS QUE, SIN ENCONTRARSE CONSTITUIDAS EN CHILE,
EXPLOTEN NAVES PESQUERAS O BUQUES FACTORIAS, QUE OPEREN EN MUY ESPECIFICAS CONDICIONES, PUEDEN RECUPERAR EL IVA SOPORTADO AL ADQUIRIR BIENES PARA SU APROVISIONAMIENTO O RANCHO, Y AL UTILIZAR SERVICIOS DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LAS NAVES Y SUS EQUIPOS DE PESCA, COMO TAMBIEN DE ALMACENAMIENTO -PREVIAMENTE AUTORIZADO POR ADUANAS- DE MERCANCIA

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 1995 se ha publicado la Ley
19.420, que en su Artículo 26 intercala dos incisos al Artículo 36 del
Decreto Ley No. 825, de 1974, de modo que se hace extensiva la franquicia
allí establecida, a las empresas que, sin encontrarse constituídas en
Chile, exploten naves pesqueras o buques factorías que operen en las
específicas condiciones que también se determina en esa norma.

Dispone el Artículo 26 de la Ley 19.420:

®Intercálanse en el Artículo 36 del Decreto Ley No. 825, de 1974, como
incisos séptimo y octavo los siguientes, pasando a ser noveno el actual
inciso séptimo:

También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituídas
en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera
de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región
y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su
aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención
de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las
mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves
deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartiras por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio
Nacional de Pesca.

Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el
inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de
posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades
nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus
actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.¯

II.-TEXTO ACTUAL DEL ARTICULO 36 DEL DECRETO LEY No. 825, DE 1974

Con las modificaciones señalaras, el texto actual del Artículo 36 del
Decreto Ley No. 825, de 1974, es:

®Art. 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este
Título (IVA) que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar
servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán
respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.

Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las
normas del Artículo 25.

Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán
deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este Artículo, en
la forma y condiciones que el párrafo 6 señala para la imputación del
crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener
su reembolso en la forma y plazos que determine, por Decreto Supremo, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la
firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones.

Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y
aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa,
gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los
incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas
sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como
exportación de conformidad a lo dispuesto en el No. 16), letra E, del
Artículo 12.

Para los efectos previstos en este Artículo, serán considerados también
como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en
Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el
país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni
carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la
adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus
naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o
sus representantes en el país por las compras que realicen para el
aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de
explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o
aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga,
siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se
haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el
desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país,
según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a
petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las
naves o aeronaves respectivas realicen en Chile.

Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las
empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o
sus representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las
naves o aeronaves que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto
Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen
para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico,
certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según
corresponda. La recuperación del impuesto en los términos establecidos en
este Artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje
o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar
el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al
Continente Antártico.

También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituídas
en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera
de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región
y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su
aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención
de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las
mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves
deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio
Nacional de Pesca.

Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el
inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de
posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades
nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus
actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.

El beneficio señalado en este Artículo será aplicable asimismo a las
entidades hoteleras a que se refiere el Artículo 12, letra E), No. 17), de
este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo
establecido en su Artículo 14, aplicado sobre el monto total de las
operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el
período tributario respectivo.¯

III.- PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA NUEVA FRANQUICIA CONTENIDA EN
LOS INCISOS SEPTIMO Y OCTAVO DEL ARTICULO 36 DEL DECRETO LEY No. 825,
DE 1974

Al tenor de las nuevas disposiciones, aquellas empresas que, sin
encontrarse constituídas en Chile, exploten -en forma autorizada por la
Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca- naves pesqueras o
buques factorías, que operen más allá de la zona económica exclusiva
nacional y que recalen en cualquier puerto de la I Región o en el de Punta
Arenas, pueden obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado
soportado al adquirir bienes para el aprovisionamiento o rancho de esas
naves, o al utilizar servicios de reparación o mantenimiento de ellas o de
sus equipos de pesca, como también de almacenamiento -que haya sido previa
y expresamente autorizado por Aduanas-, de mercancías de su propiedad, en
la I Región o en Punta Arenas.

Para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, la empresa deberá
tener en Chile un agente con los poderes suficientes para representarla, no
sólo para obtener el reembolso sino que, además, para asumir las
obligaciones tributarias subsecuentes que corresponden al titular como ser,
llevar el registro en el Libro de Compras y Ventas, mantener la
documentación respectiva por las adquisiciones o utilización de servicios y
responder por recuperaciones indebidas del impuesto.

Debe tenerse presente que el derecho a recuperar el IVA solo se tiene una
vez que se tenga la autorización y se de cumplimiento a las exigencias de
carácter no tributario que la misma norma legal señala respecto de las
instituciones que tengan competencia sobre la materia. De tal manera, el
Servicio no tiene atribuciones, por ejemplo, para regular la autorización
para almacenar mercancías -ya que ello corresponde al Servicio Nacional de
Aduanas- como tampoco respecto de las normas, instrucciones y
autorizaciones que de acuerdo con las funciones que les sean propias,
dispongan la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. La
misma situación se presenta respecto del requisito de mantener en las naves
un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las
autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de
sus actividades.

Una vez cumplidos todos estos requisitos, la empresa que explote las naves
pesqueras, en los términos establecidos en la Ley, o a través de su agente,
deberá llevar el Libro de Compras y Ventas a que se refiere el Reglamento
del Decreto Ley No. 825, de 1974, en el cual también deberán registrar día a
día todas sus operaciones de compra y utilización de servicios, pero
separando en columnas aparte, todas aquellas que den derecho a la
devolución del impuesto es decir, las que provengan de las mercancías
adquiridas para el aprovisionamiento o rancho y de los servicios de
reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca y por el
almacenamiento autorizado de mercancías. Al efecto, deberá conservarse la
documentación legal que respalde cada operación realizada.

Por otra parte, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 36 del
Decreto Ley No. 825, de 1974, y de su Reglamento contenido en el Decreto
Supremo No. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, las empresas pesqueras se consideran exportadoras para los
efectos de la recuperación del IVA por lo que les serán aplicables dichas
disposiciones legales en lo que sea pertinente, haciendo presente que la
solicitud respectiva deberá presentarse dentro del mes siguiente al mes del
zarpe del último puerto de la I Región o de Punta Arenas, por las
adquisiciones o utilización de servicios facturados en este mes.

En cuanto a la declaración jurada que deberán presentar en tres ejemplares,
será la misma que se exigió para situaciones similares en la Circular No.
52, de 1987, y que tiene el siguiente contenido:

a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT de la empresa o de su
representante legal;

b) Actividad económica y nacionalidad de la empresa;

c) Período tributario al cual corresponde la devolución del crédito
solicitada;

d) Monto del crédito fiscal del período tributario que provenga de
operaciones relacionadas con la adquisición de especies para el
aprovisionamiento de rancho y utilización de Servicios de las empresas
señaladas en los incisos séptimo y octavo del Artículo 36 del DL No. 825, y
servicios utilizados;

e) Monto de la devolución solicitada o crédito fiscal que se pretende
recuperar por este procedimiento;

f) La declaración jurada deberá llevar la siguiente leyenda:

Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción No. 348, de 1975, el
suscrito, en su calidad de propietario o representante legal de la firma
................................ se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando
constancia de que no ha rebajado ni rebajará en caso alguno el crédito (y/o
remanente de crédito) fiscal cuya recuperación solicita, de cualquier
débito fiscal mensual pasado, presente o futuro, como asimismo que no ha
obtenido su reembolso en la forma indicada en el Artículo 6 del mismo

Decreto Supremo reglamentario.

Santiago, (fecha de la solicitud).

Nombre y firma del contribuyente, propietario o representante legal de la
firma. Su RUT y Cédula de Identidad.

IV.-VIGENCIA

Las modificaciones al Artículo 36 del Decreto Ley No. 825, de 1974,
determinadas en el Artículo 26 de la Ley 19.420, comenzaron a regir el 01
de noviembre de 1995.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR