C) Créditos en contra del Impuesto
Del impuesto Global Complementario determinado pueden rebajarse, entre otros, los
siguientes créditos, en el orden de prelación que se indica:
1) Créditos cuyos excedentes no dan derecho a su devolución ni imputación en los
ejercicios siguientes:
* Crédito Especial Fomento Forestal (DL No. 701, de 1974). Los contribuyentes que
declaren rentas en el impuesto Global Complementario provenientes de la explotación de
bosques naturales o artificiales acogidos al DL No. 701, de 1974, tienen derecho en contra
de dicho tributo personal a un crédito especial equivalente al 50% del impuesto que
proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas. Dicho crédito se determina de acuerdo
a la siguiente fórmula:
Ver Circular No. 86/75
Impuesto Global Rentas provenientes
Complementario de la explotación
según tabla de bosques declaradas
X en la Renta Bruta
Global, más incremento
por crédito por
impuesto de Primera
Categoría, Monto
cuando corresponda Resultado Crédito
_________________________________________ = ___________ = Especial
Renta Bruta Global 2 Fomento
Forestal
* Crédito proporcional por rentas exentas del impuesto Global Complementario, excluídas
las del artículo 42 No. 1 de la Ley de la Renta. (Art. 56 No. 2) Ver Circular No. 38/86
Fórmula:
Impuesto Gl. Compl. según Rentas Exentas
tabla, más crédito general más incremento
por contribuyente equiva X por crédito
lente a $ 26.256.- por impuesto
de Primera
Categoría, cuando
corresponda
Crédito proporcional
___________________________________________________ = por Rentas Exentas
Renta Neta Global
* Crédito por rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos, equivalente al
3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, según lo dispuesto por
el Art. 18 del DL No. 1.328, de 1976.
Ver Circular No. 1 de 1989
* Crédito por impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta informado
por las respectivas S.A. o C.P.A. de acuerdo a los saldos pendiente de imputación
declarados en los códigos No. 238, 239 y 240, del Form. No. 22 del Año Tributario 1995,
debidamente actualizados por la VIPC, con el desfase correspondiente. (art. 3 transitorio
Ley No. 18.775/89).
Ver Circulares No.. 13, de 1989, 60, de 1990 y 47, de 1994.
* Crédito por donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y
Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general
o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de
lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y
el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas
al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que
otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, efectuadas al
amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el
artículo 8 de la Ley No. 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento
contenido en el DS del Ministerio de Educación No. 787, de 1990.
Ver Circular No.. 24/93
* Crédito por Impuesto Unico retenido por rentas del Art. 42 No. 1 que se declaran en el
Impuesto Global Complementario (Art. 56 No. 2):
Los contribuyentes obligados a declarar en su impuesto Global Complementario rentas del
Art. 42 No. 1 (sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc), por haber obtenido
otros ingresos afectos a dicho tributo en el presente año tributario 1996, tendrán
derecho a rebajar del citado impuesto personal determinado, el impuesto único de Segunda
Categoría efectivamente retenido durante el año calendario 1995 por sus respectivos
empleadores, habilitados o pagadores de las referidas rentas; tributo que se deducirá
debidamente reajustado por los factores de actualización correspondiente, de acuerdo al
mes de su retención.
Circular 47/94
Cuando se declaren en el impuesto Global Complementario rentas del Art. 42 No. 1 obtenidas
de más de un empleador, lo que debe rebajarse como crédito es tanto el impuesto único
de Segunda Categoría efectivamente retenido por los respectivos empleadores, habilitados
o pagadores, reajustado en la forma antes indicada, como también las diferencias de
impuestos que resulten de las reliquidaciones practicadas conforme al artículo 47 de la
Ley de la Renta. En el caso de reliquidaciones mensuales dichas diferencias se adicionan
debidamente reajustadas por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al
del entero efectivo del impuesto en arcas fiscales y el último día del mes de Noviembre
de 1995. Respecto de la reliquidación anual, la diferencia determinada se adiciona por el
mismo valor determinado a la fecha de la citada reliquidación, es decir, sin reajuste
alguno.
2) Créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación en los ejercicios
siguientes (En el orden de imputación que se indica):
* Crédito por donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales,
Estatales y/o Particulares, reconocidos por el Estado (Art. 69 de la Ley No. 18.681, de
1987, modificado por el Art. 2 de la Ley No. 18.775, y el texto reglamentario contenido en
el DS de Hacienda No. 340, de 1988) (Los excedentes que se produzcan al término del
ejercicio solo dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes)
Ver Circular No. 24/93
* Crédito por Ahorro Neto Positivo determinado de conformidad al mecanismo de incentivo
al ahorro establecido en la Letra B.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Los
eventuales remanentes que se produzcan de este crédito podrán ser imputados a otros
impuestos que afectan al contribuyente en el mismo ejercicio que se declara. Si aún
quedare un excedente de dicho crédito, podrá solicitarse su devolución de acuerdo a la
forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Ver Circular No. 56/93.
* Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda,
sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo e incluídas en la renta bruta
global debidamente incrementadas en dicho crédito (Art. 56, No. 3).
Circular 47/94
Las personas naturales que sean socias o accionistas de sociedades, también tendrán
derecho a este crédito, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad de
socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integren
la renta bruta global de las personas naturales aludidas.
No tendrán derecho a dicho crédito las rentas presuntas gravadas con el impuesto de
Primera Categoría cuando del monto del citado gravamen, pueda rebajarse el impuesto
territorial pagado. No obstante lo anterior, si se produce una diferencia de impuesto a
pagar, por ser el impuesto de Primera Categoría superior al monto de las contribuciones
de bienes raíces, se tendrá derecho al citado crédito, pero sólo en la proporción que
corresponda al impuesto de Primera Categoría no cubierto con dichas contribuciones.
Ver Circulares No. 7, de 1985, 54, de 1986 y 53 de 1990.
Tampoco se tendrá derecho al citado crédito respecto del impuesto de Primera Categoría,
cuando dicho tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global Complementario.
Ver Circular No. 42, de 1995.
Respecto del empresario individual, socio o accionista que conforme a lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, opten por declarar las rentas
provenientes del término de giro como afectas al impuesto global complementario, en tales
casos el crédito por impuesto de Primera Categoría se otorgará con tasa de 35%, siempre
y cuando las mencionadas rentas a nivel de la empresa que pone término de giro hubieran
sido afectadas con el impuesto único de 35% a que se refiere el citado artículo 38 bis.
Ver Circular No. 46/90
Los eventuales excedentes que se produzcan de este crédito, siempre que provengan de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría, podrán
ser imputados a otros impuestos anuales que adeude el contribuyente en el mismo Ejercicio
que se declara. Si aún quedaré un remanente de dicho crédito podrá solicitarse su
devolución de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
D) Rentas a declarar en el Impuesto Global Complementario
1) Retiros del Empresario o Socio.- (Art. 14 y 54 No. 1)
Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores
de sociedades en comandita por acciones, declararán los retiros efectivos o los excesos
de retiros del ejercicio anterior, debidamente actualizados, efectuados durante el
ejercicio comercial 1995, con cargo a las utilidades tributables acumuladas al 31.12.95 en
las empresas o sociedades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad completa y balance general; incluyendo los contribuyentes agricultores,
mineros y transportistas de carga ajena que por aplicación de las normas de la Ley de la
Renta y Ley No. 18.985, quedaron obligados u optaron, según corresponda, por dicho
régimen de tributación.
Ver Circulares 37/84, 7/85, 12 y 22/86, 11 y 13/89, 60/90 y 47/94.
Respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones, cuyas empresas estén acogidas a las
normas del Art. 14 bis, declararán, debidamente actualizados, todos los retiros en dinero
o especies que efectúen, sin excepción alguna, cualquiera sea su origen, aún cuando
constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el
régimen tributario general a la renta. Sólo se excepcionan los retiros reinvertidos en
los términos señalados en la letra c) del No. 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la
Ley de la Renta.
Ver Circulares 13 y 36/89, 43/90, 59, de 1991 y 47/94.
Las personas indicadas en los párrafos anteriores, también deben declarar en el impuesto
Global Complementario los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier
título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del
activo de las empresas, utilizados por los empresarios individuales y socios de sociedades
de personas o encomandita por acciones o por los cónyuges o hijos no emancipados
legalmente de estas personas.
Ver Circulares No.. 47/94 y 37/95
2) Dividendos distribuídos por sociedades anónimas y en comandita por acciones (Art. 14
y 54 No. 1)
Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones declararán
debidamente actualizados, el monto de los dividendos y otras cantidades que les sean
distribuídas por las respectivas sociedades, a cualquier título, siempre y cuando dichas
distribuciones se efectúen con cargo a rentas o utilidades afectas a dicho tributo.
Ver Circulares 37/84, 7/85, 11 y 13/89, 60/90 y 47/94.
Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas al Art. 14
bis, de la Ley de Impuesto a la Renta, declararán, debidamente actualizadas, todas las
cantidades que les distribuyan a cualquier título y cualquiera que sea su origen, aún
cuando en el régimen general de tributación se encuentren exentas o no gravadas, o se
trate de ingresos que no constituyen renta.
Ver Circulares 13 y 36/89, 43/90, 59/91 y 47/94.
3) Gastos Rechazados del Art. 33 No. 1 (Art. 21)
Conforme a las normas del inciso primero del Art. 21 de la Ley de la Renta, los
empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de
sociedades en comandita por acciones, propietarios o dueños de empresas acogidas a las
modalidades de tributación establecidas en el Párrafo A) del artículo 14 ó 14 bis de
la Ley de la Renta, deberán declarar debidamente actualizadas e independientemente del
resultado tributario del ejercicio, todas aquellas partidas a que se refiere el Art. 33
No. 1 de la ley del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo; con excepción de aquellas cantidades que expresamente señala dicha
norma (gastos anticipados que deban aceptarse en ejercicios posteriores, préstamos
efectuados por sociedades de personas a sus socios personas naturales e intereses,
reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones
públicas creadas por ley, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean
deducibles como gasto).
Ver Circulares 45/84, 7/85, 56/86, 13/89, 42/90, 40/92, 17/93 y 47/94.
4) Préstamos efectuados a socios personas naturales (Art. 21, 54 No. 1)
Los socios de sociedades de personas, que sean personas naturales, deberán declarar
debidamente actualizados, el total de los préstamos obtenidos durante el ejercicio 1995
de las respectivas sociedades a las cuales pertenecen, sin deducción de ninguna especie.
Tales cantidades se declararán bajo las mismas condiciones que los "retiros" ya
que de conformidad al inciso primero del Art. 21 dichas sumas tienen el mismo tratamiento
tributario que los retiros propiamente tales.
Ver Circulares 45/84, 7/85, 12 y 56/86 y 13/89.
5) Rentas presuntas (Art. 54 No. 1)
a) De Bienes Raíces:
a.1) De Bienes Raíces Agrícolas:
- Explotados por el propietario o usufructuario, que no sea sociedad anónima ni agencia
extranjera, cuando cumplan con los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho
régimen.
10% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96.
- Explotados en calidad distinta a la de propietario o usufructuario, cuando cumplan con
los requisitos y condiciones para tributar acogido a dicho régimen.
4% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96.
- Explotados en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal.
Renta efectiva según contrato, actualizada.
a.2) De Bienes Raíces No Agrícolas:
- Bienes Raíces NO destinados al uso de su propietario y de su familia, incluso los que
se encuentren acogidos a las disposiciones de la Ley No. 9.135, de 1948.
7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96.
- Propietarios o usufructuarios de bienes raíces entregados en arrendamiento o no usados
por su dueño o familia, cuya renta efectiva no exceda del 11% del avalúo fiscal vigente
al 1.01.1996.
7% del avalúo fiscal vigente al 01.01.96 u optativamente renta efectiva o retiros, según
corresponda.
- Renta de arrendamiento, una vez deducidos los gastos, ambos rubros debidamente
actualizados, superior al 11% del avalúo fiscal vigente al 1.01.1996.
Retiros o renta efectiva.
a.3) Avalúo Fiscal de Bienes Raíces:
Para calcular las presunciones de renta referidas en los puntos precedentes, se debe
considerar el avalúo fiscal de dichos bienes raíces vigente al 01.01.1996, el cual se
obtendrá aplicando al avalúo fiscal vigente al 31.12.95, el factor 1,043 (reajuste del
4,3%)
a.4) Rebaja de avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícolas
Para determinar la presunción de renta del 7% referida en el punto a.2) anterior, los
contribuyentes podrán rebajar del avalúo fiscal de uno o del conjunto de los bienes
raíces destinados a la habitación, una cantidad que no puede exceder de los siguientes
montos:
* Bs. Raíces revaluados por DS Hacienda No. 1350/75:
$ 4.999.228
* Bs. Raíces revaluados por Ley No. 19.380/95:
$ 7.858.840
a.5) Bienes Raíces No Agrícolas a los cuales no se les presume renta
- Los destinados al uso de su propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las
disposiciones de la Ley No. 9.135, de 1948. (Art. 20 No. 1, letra d)).
- Los acogidos al DFL No. 2, de 1959, destinados a la casa habitación de su propietario o
de su familia, dados en arrendamiento o no utilizados. (Art. 20 No. 1 letra d)).
- Los destinados por el propietario a producir exclusivamente rentas del comercio,
industria, etc., o a la actividad profesional u ocupación lucrativa. (Art. 20, No. 1
letra f)).
- Los Bienes Raíces de propiedad de trabajadores, pensionados, jubilados, montepiados,
pequeños mineros artesanales, comerciantes en la vía pública, suplementeros y
propietarios de un taller artesanal, que obtengan exclusivamente rentas gravadas en el
Art. 42 No. 1, rentas clasificadas en el Art. 22, o del Art. 57, inciso 1, siempre que el
avalúo fiscal de los bienes raíces en su conjunto no exceda de $ 10.502.400 (40 U.T.A.)
antes de efectuar la rebaja a que se refiere el punto a.4) y que no generen renta efectiva
superior al 11% de su avalúo fiscal vigente al 1.01.1996 (Art. 20 No. 1, letra f)).
b) De la explotación de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de
pasajeros o carga ajena
Ver Capítulo II, letra C), punto 4)
c) De la Actividad Minera
Ver Capítulo II, letra C), punto 5)
6) Rentas determinadas según Contabilidad Simplificada (Art. 14 Letra B) y 54 No. 1)
Los contribuyentes que determinen su renta efectiva a base de contabilidad simplificada,
como ser, entre otros, los acogidos al decreto ley 701/74, deberán declarar el total de
sus rentas, tanto percibidas como devengadas, provenientes de su respectiva empresa o
actividad.
7) Profesionales, Ocupaciones Lucrativas y Otros (Art. 42 No. 2 y 54 No. 1)
7.1) Los profesionales y las personas que desempeñen ocupaciones lucrativas, sea que
deduzcan los gastos efectivos o se acojan a la presunción de gastos, declararán en el
impuesto Global Complementario los ingresos por concepto de honorarios percibidos durante
el año 1995, debidamente actualizados.
Ver Circular No. 21/91
7.2) En el caso de no contabilizar los gastos efectivos, los profesionales que sean
personas naturales, personas que desarrollan ocupaciones lucrativas y los auxiliares de la
Administración de Justicia, pueden rebajar a título de presunción de gastos necesarios
para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos correspondientes al período
tributario, debidamente actualizados. Esta rebaja, por el año calendario 1995 no puede
exceder de 15 U.T.A.. $ 3.938.400
7.3) Asimismo, también deberán declarar este impuesto los socios de Sociedades de
Profesionales, por la participación que les corresponda en las rentas percibidas por
dicha sociedad, y los directores o consejeros de sociedades anónimas, por las
participaciones, dietas u otras asignaciones percibidas en el año 1995, debidamente
reajustadas.
Ver Circulares No. 21, 30/91 y 43/94.
8) Rentas de Capitales Mobiliarios y Ganancias de Capital (Art. 20 No. 2, 17 No. 8 y 54
No. 1)
8.1) Los contribuyentes que no estén obligados a declarar en la Primera Categoría sus
rentas efectivas mediante contabilidad, deberán declarar directamente en su impuesto
Global Complementario las rentas percibidas provenientes de las operaciones a que se
refieren los Art. 20 No. 2 y 17 No. 8 de la Ley de la Renta, tales como, intereses, rentas
vitalicias, mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas,
mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, etc.
8.2) Los contribuyentes que se encuentran en esta situación son los siguientes:
- Contribuyentes del Art. 20 No. 1 que declaren en base a renta presunta;
- Rentistas del Art. 20 No. 2;
- Pequeños Mineros Artesanales (Art. 22 No. 1);
- Pequeños Comerciantes que desarrollen actividades en la Vía Pública (Art. 22 No. 2)
- Suplementeros (Art. 22 No. 3);
- Propietarios de un Taller Artesanal (Art. 22 No. 4);
- Mineros de Mediana Importancia que declaren en base a renta presunta (Art. 34 No. 1);
- Los que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga
ajena y declaren en base a presunción de renta (Art. 34 bis No. 2) y No. 3), y
- Los trabajadores dependientes e independientes que tributen de acuerdo a lo dispuesto en
el Art. 42 No.. 1 y 2.
8.3) De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del No. 1 del Art. 54 de la ley del
ramo, estos contribuyentes deberán declarar en el impuesto Global Complementario el
"Saldo Neto" de dichas rentas, vale decir, deberán efectuar la compensación
entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, determinados de
acuerdo a las normas tributarias pertinentes.
Ver Circular 15/88
8.4) Respecto de los intereses es necesario tener presente las disposiciones del Art. 41
bis de la Ley de la Renta, que fija el mecanismo para determinar su monto. Así, el
impuesto Global Complementario sólo afectará a la parte que la citada norma califica de
"interés", excluyéndose del impuesto aquella que corresponda al reajuste.
Ver Circular No. 42/81 y 47/94.
La determinación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, se
efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17, del DL No. 1328,
de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos.
En cuanto a las demás rentas ellas se calcularán de acuerdo a las normas tributarias
pertinentes.
Ver Circular No. 1/89
9) Rentas referidas en el inciso cuarto del No. 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del
artículo 41
Los contribuyentes no sujetos a las modalidades de tributación establecidas en el
artículo 14 Letra A) o 14 bis de la Ley de la Renta, que obtengan rentas de aquellas
referidas en el inciso cuarto del No. 8 del artículo 17 (mayor valor obtenido en las
enajenaciones de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del No. 8, del art. 17) e
inciso penúltimo del artículo 41 (mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en
sociedades de personas), producto de enajenaciones efectuadas a las propias empresas o
sociedades de las cuales son sus accionistas o socios, tales ingresos deberán declararlos
en el impuesto global complementario cuando hayan sido devengados (inciso penúltimo del
No. 1 del artículo 54).
Ver Circular No. 53, de 1990.
10) Cantidad a incluir en la renta bruta global equivalente al crédito por impuesto de
Primera Categoría
De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del No. 1 del artículo 54 de la ley,
cuando corresponda aplicarse el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en
el No. 3 del artículo 56 de la ley, deberá agregarse a la renta bruta global un monto
equivalente a dicho crédito, suma que se considerará como afectada con el referido
tributo de categoría para los efectos del cálculo definitivo de la citada rebaja
tributaria.
Por consiguiente, las rentas o cantidades que den derecho al crédito por concepto de
impuesto de Primera Categoría, provenientes de empresas o sociedades acogidas al régimen
de tributación establecido en la Letra A) del artículo 14 de la ley, para los efectos de
su declaración en el impuesto global complementario deberán incluirse en la renta bruta
global incrementadas en el citado crédito por impuesto de Primera Categoría.
Dicho incremento no procede efectuarse respecto del propio impuesto de Primera Categoría,
cuando el citado tributo se declare como gasto rechazado en el impuesto Global
Complementario, conforme a las instrucciones impartidas por Circular No. 42, de 1995.
Ver Circular No. 53, de 1990 y 6, 40, de 1992, 17, de 1993, 47/94, 37, de 1995 y 42, de
1995
11) Pequeños Talleres Artesanales (Art. 22 No. 4 y 26)
Ver Capítulo V
E) Rentas en Moneda Extranjera (Art.54 No. 1)
1) Si el contribuyente ha obtenido únicamente rentas en dólares norteamericanos o libras
esterlinas, el pago del impuesto Global Complementario se exigirá en la misma moneda en
que se obtuvieron las rentas.
2) Por su parte, si el contribuyente ha obtenido rentas en dólares norteamericanos o
libras esterlinas y también en moneda chilena, una parte del impuesto Global
Complementario se exigirá en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, sólo si las
rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta Global del mencionado
tributo.
Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirán en la Renta
Bruta Global de la siguiente manera:
2.1) Se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio "promedio mensual"
vigente en el mes en que la renta se haya percibido o devengado, según sea el caso
(aplicar Tabla incluída en el Capítulo XXVI).
2.2) El valor resultante se actualiza al 31.12.95 de acuerdo con los Factores de
Actualización incluidos en el Capítulo XI según sea el mes en que se percibieron o
devengaron las mencionadas rentas.
2.3) La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados
los créditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales, y antes de aplicar el
reajuste del Art. 72, se divide en dos partes en proporción al monto de las rentas
obtenidas en dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional)
y al monto de las rentas en moneda chilena.
2.4) Aquella parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas
en moneda extranjera, se convertirá a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio
vigente al 31.12.95. (Aplicar Tabla incluída en Capítulo XXVII). Sobre esta parte del
impuesto no se aplica el reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta.
2.5) La otra parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas
en moneda chilena se exigirá en esta moneda, más el reajuste del Art. 72 de la Ley de la
Renta.
3) En los siguientes casos NO se exigirá el pago del impuesto en moneda extranjera:
3.1) Cuando la moneda no sea dólar norteamericano o libra esterlina;
3.2) Cuando tratándose de dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos a
moneda nacional) no superen el 10% de la Renta Bruta Global, y
3.3) Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a Bancos o a Instituciones
autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido
parcial, el impuesto se exigirá en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto
de las divisas no vendidas.
F) Reliquidación del Impuesto Global Complementario por Término de Giro
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, las empresas o
sociedades acogidas a las modalidades de tributación establecidas en la letra A) del
artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta que pongan término de giro a sus
actividades, por las rentas pendientes de retiro o distribución a dicha fecha quedarán
afectas a un impuesto de 35%, tributo que tiene el carácter de único a la renta respecto
de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable en la especie lo
dispuesto en el No. 3 del artículo 54 de la Ley.
Ver Circular No. 46, de 1990.
No obstante la tributación anterior, el empresario, socio o accionista podrá optar por
declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto global
complementario del año en que ocurre el cese de actividades, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) A dichas rentas o cantidades se les aplicará como tasa de impuesto global
complementario aquella que resulte del promedio de las tasas marginales más altas de la
escala de dicho tributo que afectó al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al
término de giro. Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia inferior
a tres ejercicios el citado promedio se calculará considerando la existencia efectiva.
b) Si la empresa que pone término de giro hubiera existido sólo durante el ejercicio en
el cual ocurre el cese de las actividades, o la tasa promedio antes indicada no pudiera
determinarse por no quedar el contribuyente en los períodos tributarios anteriores al
término de giro afecto a impuesto, las citadas rentas provenientes del término de giro
tributarán con el impuesto global complementario como rentas de ese ejercicio de acuerdo
con las normas generales que regulan a dicho tributo.
c) Del impuesto resultante de algunas de las modalidades de tributación antes indicadas,
el contribuyente podrá rebajar como crédito el impuesto único de 35% que declaró y
pagó la empresa sobre tales rentas. Para estos efectos el citado crédito deberá
agregarse a la base imponible del impuesto en la forma señalada en el inciso final del
No. 1 del artículo 54 de la ley.
G) Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo
Los contribuyentes del impuesto único de Segunda Categoría o del impuesto Global
Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra B) del artículo
57 bis de la Ley de la Renta, deberán enterar al Fisco el Débito Fiscal que resulte
sobre el Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, determinado éste último de acuerdo a la
información proporcionada por las Instituciones Receptoras acogidas también a dicho
mecanismo de ahorro.
Circular No. 56/93 y 47/94
Los elementos que intervienen en el cálculo del Débito Fiscal, se determinan de acuerdo
a los siguientes esquemas y fórmulas:
Ahorro Neto Negativo del Ejercicio
Saldos de Ahorro Neto del Ejercicio
informados por las Instituciones
Receptoras (Positivos o Negativos).. (±)
MAS: Remanente de Ahorro Neto
Positivo del ejercicio anterior,
debidamente reajustado....... (±)
Ahorro Neto del Ejercicio, Positivo
o Negativo, según corresponda...... (±) *
====
* Si esta cantidad es negativa, ella constituye el Total de Ahorro Neto Negativo del
Ejercicio. Tasa del Débito Fiscal
Créditos por Ahorros Netos
Positivos utilizados en
ejercicios anteriores,
debidamente reajustados... Tasa Débito
___________________________ X 100 = Fiscal
Ahorros Netos Positivos expresada con
utilizados en ejercicios un solo
anteriores, debidamente decimal
reajustados................
Monto Débito Fiscal
Total Ahorro Neto Monto Exento
Negativo del equivalente a Tasa Monto
Ejercicio Menos 10 UTA vigente X Débito = Débito
al término Fiscal Fiscal
del ejercicio a enterar
al Fisco
X.- IMPUESTO ADICIONAL.-
(Art. 58 No. 1, 60 inciso 1 y 61)
A) Contribuyentes afectos
Este tributo se declara en reemplazo del impuesto Global Complementario, y afecta a los
contribuyentes que durante el año 1995 no tuvieron domicilio ni residencia en Chile.
B) Tasas del Impuesto
1) Contribuyentes acogidos a las normas generales de la Ley de la Renta.
Tasa..........................................35%
2) Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del DL 600/74
(Circulares No.. 24/86, 51/88 y 21/94).
Tasas.........................................Tasas según DL No. 600/74
C) Créditos en contra del Impuesto
Del mencionado impuesto Adicional pueden rebajarse los siguientes créditos, en el orden
de prelación que se indica:
1) Crédito por rentas netas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos,
equivalente al 3% ó 5%, según corresponda, del monto neto de dichos beneficios, de
acuerdo a las normas dispuestas por el Art. 18 del DL No. 1.328, de 1976, sobre
Administración de Fondos Mutuos.
Ver Circulares 1/89 y 53/90
2) Crédito por impuesto tasa adicional del ex-Art. 21, por los dividendos o cantidades
distribuídas por las sociedades anónimas o en comandita por acciones constituídas en
Chile, durante el ejercicio comercial respectivo.
Ver Circulares No.. 13/89, 53/90 y 47/94
3) Crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado con la tasa que corresponda,
sobre las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo adicional, siempre que dichas
rentas o cantidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría.
Ver Circulares 7/85, 54/86, 53/90 y 47/94
NOTA: Estos créditos se otorgan en contra del impuesto Adicional bajo las mismas
condiciones que se rebajan del impuesto Global Complementario. Por consiguiente, es
aplicable en la especie lo señalado en el Capítulo IX, Letra C), en relación con dichas
deducciones.
D) Rentas a declarar
Las rentas a declarar en este tributo son las mismas que se declaran en el impuesto Global
Complementario, ya que, como se señaló en la letra A) precedente, el mencionado gravamen
adicional se aplica en reemplazo de este último tributo, cuando el contribuyente durante
el año 1995 no tuvo domicilio ni residencia en Chile.
XI.- PORCENTAJES Y FACTORES DE ACTUALIZACION PARA EJERCICIOS QUE FINALIZAN AL 31 DE
DICIEMBRE DE 1995
MESES DEL AÑO 1995 EN QUE PORCENTAJE DE FACTOR DE
OCURRIO EL HECHO OBJETO REAJUSTE ACTUALIZACION
DE LA ACTUALIZACION DIRECTO
_________________________________________________________
ENERO 7,9 % 1,079
FEBRERO 7,2 % 1,072
MARZO 6,7 % 1,067
ABRIL 6,0 % 1,060
MAYO 5,4 % 1,054
JUNIO 4,7 % 1,047
JULIO 4,0 % 1,040
AGOSTO 3,1 % 1,031
SEPTIEMBRE 1,4 % 1,014
OCTUBRE 0,8 % 1,008
NOVIEMBRE 0,1 % 1,001
DICIEMBRE 0,0 % 1,000
XII.- REVALORIZACION DEL CAPITAL PROPIO INICIAL
Para el ejercicio iniciado el 01 de Enero de 1995 y finalizado el 31 de Diciembre de
1995..................... 8,2 %
XIII.- REMANENTES O SALDOS NEGATIVOS DE UTILIDADES TRIBUTABLES
Y EXCESOS DE RETIROS DEL EJERCICIO ANTERIOR
Los Remanentes o Saldos Negativos de Utilidades Tributables y los Excesos de Retiros,
determinados al 31 de Diciembre de 1994, según las normas del artículo 14 de la Ley de
la Renta, deberán reajustarse por el año comercial 1995 en
un...................................... 8,2 %
XIV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL MERCADO NACIONAL EXISTENTE
AL 31.12.95
1.- Respecto de ejercicios iniciados el 01.01.95, con adquisiciones durante los meses de
julio a diciembre de 1995, el costo de reposición de la existencia de cada bien, será el
precio que figure en los respectivos documentos de compras, el cual no podrá ser inferior
al precio más alto del ejercicio. (Art. 41 No. 3, letra a)).
2.- La existencia de bienes respecto de los cuales sólo hubo adquisiciones en el primer
semestre del ejercicio comercial 1995, se valoriza según el valor de adquisición
unitario más alto convenido en el primer semestre, reajustado previamente dicho precio en
un (Art. 41 No. 3, letra b).......................4,7%
3.- La existencia de bienes, respecto de los cuales no hubo adquisiciones durante el año
1995 se valorizará considerando el costo directo unitario inicial del ejercicio,
reajustado éste previamente en un (Art. 41 No. 3, letra
c)................................... 8,2%
XV.- COSTO DE REPOSICION DEL ACTIVO REALIZABLE ADQUIRIDO EN EL EXTRANJERO EXISTENTE AL
31.12.95
1.- El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los
cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante
el segundo semestre de 1995, será equivalente al valor de la última importación.
2.- Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última importación
de los de su mismo género, calidad y características se haya realizado durante el primer
semestre de 1995, su costo de reposición será equivalente al valor de la última
importación, reajustado en la variación porcentual semestral de la moneda extranjera de
que se trate según cuadro contenido en el Capítulo XXVII siguiente.
3.- Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista
importación para los de su mismo género, calidad o características durante 1995, su
costo de reposición será equivalente al valor de libro existente al término del año
anterior reajustado en la variación porcentual anual de la moneda extranjera de que se
trate, según cuadro contenido en el Capítulo XXVII siguiente.
XVI.- REAJUSTABILIDAD DE LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS DE EJERCICIOS ANTERIORES PARA LOS FINES
DE SU DEDUCCION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA, CORRESPONDIENTES A
BALANCES FINALIZADOS AL 31.12.95 (Art. 31 No. 3)
Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores acumuladas y actualizadas en las
empresas al 31.12.94 (ya sea, el total o los saldos de ellas, según corresponda),
susceptibles de rebajarse, conforme a lo dispuesto por el No. 3 del artículo 31 de la
ley, de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio comercial 1995,
por dicho ejercicio comercial deberán reajustarse en
un........................................................ 8,2%
XVII.- PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.-
(Art. 93, 94 y 95).
Para los efectos de su imputación a los impuestos anuales a la renta, los pagos
provisionales obligatorios y voluntarios se reajustarán según los factores indicados en
el Capítulo XI de esta Circular, de acuerdo al mes de ingreso efectivo en arcas fiscales,
sin considerar los intereses, reajustes y multas que se hayan agregado por su pago fuera
de plazo.
Ver Circular No. 36/90 y 16/91
XVIII.- FRANQUICIAS REGIONALES QUE BENEFICIAN A CONTRIBUYENTES
DE LAS REGIONES I, XI, XII Y PROVINCIA DE CHILOE. DL
No. 889, DE 1975.-
(Circulares No.. 10 y 106, de 1976)
A) Impuesto de Primera Categoría
A partir del Año Tributario 1989, no existe rebaja tributaria respecto del impuesto de
Primera Categoría, en virtud de la expiración de los plazos por los cuales regían los
beneficios que favorecían a dicho tributo.
Por lo tanto, a contar del Año Tributario indicado se debe dar cumplimiento al impuesto
de Primera Categoría con la tasa general de dicho tributo, equivalente por el A.T. 1996 a
un...................15 %
B) Créditos en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional
1) Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las
Franquicias Regionales del decreto ley No. 889, de 1975, por los dividendos distribuídos
por dichas sociedades durante el año 1995, tienen
derecho a rebajar de los impuestos personales indicados el crédito por impuesto tasa
adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por dichas sociedades, de
acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.94, según declaración efectuada
en el Formulario 22 del A.T. 1995, debidamente actualizado (Art. 3 transitorio. Ley
18.775, de 1989).
C).- Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-
1) Los contribuyentes clasificados en los No.. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el
DL 889, de 1975, les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes en la I, XI ó XII Región y actual provincia de Chiloé (limitada
geográficamente al 21.02.75) y obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la
Renta, generadas en dichas zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL 249, de 1974, y
c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de
gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S. vigente en cada mes.
2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de
pensiones.
3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores o
Consejeros de Sociedades Anónimas y a las Sociedades de Profesionales.
4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en
calidad de renta exenta.
XIX.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ZONAS FRANCAS (DFL No. 341, DE
1977)
A) Impuesto de Primera Categoría.-
Las empresas instaladas dentro de las Zonas Francas están exentas del impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, respecto de las actividades desarrolladas en dichas
Zonas.
B) Impuesto Unico del Inciso Tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta.-
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, instaladas en las Zonas Francas, se
afectan con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la
Ley de la Renta, sobre todas aquellas partidas señaladas en el Art. 33 No. 1 de la ley
del ramo, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
con exclusión de los impuestos de Primera Categoría, de este impuesto y del impuesto
Territorial, pagados, de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores y de los intereses, reajustes, multas pagados al Fisco, Municipalidades y a
organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en
la parte que no sean deducibles como gasto. (Ver Circulares No.. 45/84, 12 y 56/86, 42/90,
40/92, 17/93 y 37/95).
C) Impuesto Global Complementario o Adicional.-
Los propietarios, socios o accionistas de las empresas instaladas en las Zonas Francas,
están afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de
los retiros, remesas, cantidades o distribuciones de utilidades que les efectúen las
citadas empresas durante el ejercicio 1995. Si las empresas se han acogido a las normas
del Art. 14 bis, los propietarios, socios o accionistas se afectarán con los mencionados
tributos sobre todos los retiros, remesas o distribuciones, cualquiera sea su origen o
fuente, aún cuando se trate de rentas no gravadas o exentas de acuerdo a la normativa
general de la Ley de la Renta.
D) Obligación de llevar Contabilidad.-
Las empresas instaladas en Zonas Francas deben llevar contabilidad con arreglo a las leyes
chilenas, a fin de acreditar las utilidades respecto de las cuales sus propietarios
tributarán con los impuestos ya indicados.
E) Contribuyentes acogidos al régimen preferencial del artículo 27 del DFL No. 341/77
Los contribuyentes a que se refiere esta letra que opten por el crédito tributario de la
Ley No. 19.420 (Ley Arica), deben renunciar a la exención del impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta de que gozan en virtud del citado DFL No. 341, por el
tiempo en que recuperen dicho crédito, debiendo por lo tanto, declarar y pagar el citado
tributo, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a invocarlo. En estos
casos, dichos contribuyentes para tales fines se consideran como contribuyentes afectos al
impuesto de Primera Categoría, por todo el tiempo que demoren en recuperar el citado
crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetos a las normas generales
del referido tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible,
plazo de declaración del impuesto e imputación de los créditos a que tengan derecho
como contribuyentes afectados con el mencionado gravamen de Categoría (Circular No. 50,
de 1995).
XX.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 18.392, DE 1985, PARA EL
TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA, DENTRO DE LOS LIMITES QUE
SE INDICAN.-
A) Contribuyentes Beneficiados.-
Estas Franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de
turismo, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de
los recursos naturales y asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente,
que se instalen físicamente en terrenos ubicados al Sur del siguiente límite: la costa
sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo
Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert,
Monmouyh, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar, en el seno Magdalena, el límite entre
las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego, el límite interprovincial referido,
desde el seno Magdalena hasta el límite intercomunal Porvenir Timaukel, y dicho límite
intercomunal, desde el límite interprovincial Magallanes Tierra del Fuego, hasta el
límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende
todo el territorio nacional ubicado al Sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el
Polo Sur.
B) Empresas No Beneficiadas.-
No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como
tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.
C) Plazo que comprende estas Franquicias.-
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley favorecen a las citadas
empresas por el plazo comprendido entre la fecha del contrato-ley que suscriban con el
Estado, y el término de 25 ó 50 años contados desde la fecha de publicación de la Ley
18.392 (DO de 14.01.85).
D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.-
Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo los ejercicios
parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado de 25 ó 50 años.
No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas
indicadas, tendrán derecho a utilizar, en la determinación de su impuesto Global
Complementario o Adicional, el crédito establecido en el No. 3 del Art. 56 o en el Art.
63 de la Ley de la Renta, según corresponda, considerándose para éste efecto que las
referidas rentas o cantidades han estado gravadas con el impuesto de Primera Categoría.
Dicho crédito se aplicará con la tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere
afectado a la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la
exención señalada en el párrafo precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento
lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta,
ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan no
están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de
categoría.
El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de
prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la
Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global
Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes
del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría,
situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.
En todo caso, las empresas beneficiadas por la citada ley estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este
sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la
Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta
materia.
E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.-
1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.-
Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con
las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna,
salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les
otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.
2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-
2.1) Los contribuyentes clasificados en los No.. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que la
Ley 18.392 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 18.392/85 y
obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y
c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de
gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes.
2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de
pensiones.
2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores
o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.
2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en
calidad de renta exenta.
2.5) Este beneficio regirá durante el lapso de 25 ó 50 años señalado en la Ley 18.392
y se otorgará en reemplazo de aquel establecido en el Art. 29 del DL 889, de 1975, sobre
Franquicias Regionales. (Circular 48/85, publicada en el Boletín del SII del mes de
Diciembre de 1985).
XXI.- FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS POR LA LEY No. 19.149, DE 1992 EN FAVOR DE LAS
COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA, UBICADAS EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DE LA XII
REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA
A) Contribuyentes beneficiados
Estas franquicias favorecen a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades
industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos
ubicados dentro de los deslindes administrativos de las comunas de Porvenir y Primavera,
ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena, siempre y cuando su establecimiento y actividad signifiquen la
racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente.
Para los efectos de estas franquicias, se entenderá por "empresas industriales"
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización
de los procesos productivos de las empresas señaladas precedentemente e incorporen en las
mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios de las
comunas antes indicadas. En caso de duda acerca del porcentaje de integración en el
producto final de los elementos a que se ha hecho referencia anteriormente, la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse sobre esta
materia.
B) Empresas no beneficiadas
No se benefician con dichas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni
tampoco las que se dediquen al procesamiento de estos mismos productos en cualquiera de
sus estados.
C) Plazo que comprende estas franquicias.-
Las franquicias, exenciones y beneficios que establece la Ley No. 19.149, se otorgan a las
referidas empresas por el plazo de 44 años, contado desde el 06 de julio de 1992, fecha
de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada.
D) Exención del Impuesto de Primera Categoría.-
Durante el plazo ya indicado, las referidas empresas estarán exentas del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades percibidas o
devengadas en los respectivos períodos comerciales, incluyendo los ejercicios parciales
que desarrollen al principio o al final del período de 44 años fijado por la Ley No.
19.149, de 1992.
No obstante la exención señalada, los contribuyentes propietarios de las empresas
indicadas (empresario individual, socio o accionista, según corresponda), tendrán
derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario o Adicional, el
crédito establecido en el No. 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han
estado afectadas con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito se aplicará con la
tasa del impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la utilidad en el período
comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada en el párrafo
precedente, sin que sea aplicable para su otorgamiento lo dispuesto en los incisos finales
de los artículos 54 No. 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas
favorecidas con las franquicias que se comentan no están obligadas a efectuar un
desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
El mencionado crédito se imputará a los impuestos personales indicados en el orden de
prelación establecido en los incisos finales de los artículos 56 y 63 de la Ley de la
Renta. Los eventuales excedentes que resulten de su imputación al impuesto Global
Complementario no darán derecho a su devolución, ya que conforme a lo dispuesto por el
inciso penúltimo de la primera de las normas legales precitadas, los únicos remanentes
del referido crédito que son susceptibles de reembolso son aquellos que provienen de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría,
situación que no ocurre en el caso de las empresas acogidas a estas franquicias.
En todo caso, las empresas beneficiadas por estas franquicias estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general, en los casos que correspondan. En este
sentido en consecuencia deberán observarse las normas contenidas en el artículo 68 de la
Ley de la Renta y artículo 16 y siguientes del Código Tributario, que reglamentan esta
materia.
E) Cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional.-
1) Cómputo de las rentas de Primera Categoría.-
Las rentas de Primera Categoría deben computarse por su monto íntegro, de acuerdo con
las normas generales de la Ley de la Renta, sin que las beneficie rebaja especial alguna,
salvo el derecho a utilizar el crédito por impuesto de Primera Categoría que se les
otorga, según lo señalado en la letra D) anterior.
2) Cómputo de las Rentas de Segunda Categoría en el Impuesto Global Complementario.-
2.1) Los contribuyentes clasificados en los No.. 1 y 2 del Art. 42 de la Ley de Impuesto a
la Renta, para los efectos del impuesto Global Complementario, tienen derecho a computar
las rentas a que se refiere dicho artículo, rebajadas en la gratificación de zona que el
DL No. 889/75 les presume de derecho, bajo las siguientes condiciones:
a) Que sean residentes de la zona territorial señalada por la Ley No. 19.149/92 y
obtengan rentas del Art. 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, generadas en dichas Zonas;
b) Que no gocen de gratificación de zona según el DL No. 249, de 1974, y
c) Que la suma a deducir no sea superior al monto que corresponde por concepto de
gratificación de zona al sueldo del Grado 1-A de la E.U.S vigente en cada mes.
2.2) Este beneficio también será aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que
residan en dichas zonas y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de
pensiones.
2.3) La presunción de gratificación en análisis, NO alcanza a las rentas de Directores
o Consejeros de S.A. y a las Sociedades de Profesionales.
2.4) En consecuencia, para los fines del impuesto Global Complementario, las rentas de las
personas beneficiadas se computarán rebajadas en la parte que corresponda a la
presunción de derecho de "asignación de zona", por cuanto, bajo ese carácter,
dicha asignación no constituye renta y como tal no corresponde declararla ni siquiera en
calidad de renta exenta.
(Circular 36, de 1992, publicada en el Boletín del SII del mes de Agosto de 1992).
XXII.- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS QUE BENEFICIAN A LA ACTIVIDAD FORESTAL
A) Bosques acogidos al DL No. 701, de 1974
1) Renta Afecta
1.1) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso 1, del DL No. 701, de 1974 los
terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y los
bosques artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen
del sistema de presunciones de renta a que se refiere el Art. 20 No. 1 de la ley del ramo.
1.2) En su reemplazo, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o
artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza,
estarán afectas al impuesto general de Primera Categoría el año en que se materialice
realmente la referida explotación. Por tanto, en los años previos a la explotación
comercial de los bosques no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de
la Ley de la Renta.
1.3) La renta efectiva de estos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, se determina de conformidad con las
normas contables y métodos simplificados establecidos en el Decreto Supremo No. 871,
publicado en el Diario Oficial de 18.01.82.
2) Impuestos aplicables
La renta que se determine según las normas señaladas precedentemente, quedará afecta a
los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
corresponda. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones
corresponderá, además, la aplicación del Impuesto Unico del inciso 3 del Art. 21 de la
Ley de la Renta.
3) Créditos en contra del impuesto Global Complementario
3.1) Los contribuyentes que declaren rentas en el impuesto Global Complementario
provenientes de la explotación de bosque naturales o artificiales acogidos al DL 701 que
se comenta, tendrán derecho a un crédito especial en contra del citado tributo,
equivalente al 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las mencionadas rentas.
Para estos fines debe aplicarse la siguiente fórmula:
Impuesto Global Rentas de bosques
Complementario declaradas en la
determinado X Renta Bruta Global,
según tabla más incremento por
crédito por impto.
de Primera Categoría,
cuando corresponda.
Monto
Resultado Crédito
---------------------------------------- = --------- = Especial
Fomento
Renta Bruta Global 2 Forestal
3.2) Los accionistas de sociedades anónimas o en
comandita por acciones acogidas al DL 701, de 1974, por los dividendos distribuídos por
dichas sociedades durante el año 1995, tienen derecho a rebajar el crédito por impuesto
tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, informado por las respectivas
sociedades, de acuerdo a los saldos pendientes de imputación al 31.12.94, según
declaración efectuada en el Formulario 22 del Año Tributario 1995, debidamente
actualizado. (Art. 3 Transitorio Ley 18.775, de 1989).
B) Bosques Acogidos al DS No. 4.363 de 1931
1) Las utilidades o rentas efectivas provenientes de plantaciones forestales existentes al
28.10.74, acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto
Supremo No. 4.363, de 1931, se eximen del impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los
cuales se concedieron dichas franquicias tributarias. No obstante lo anterior, dichas
rentas deben declararse en el impuesto Global Complementario en calidad de "rentas
exentas", para los fines señalados en el No. 3 del Art. 54 de la Ley de la Renta.
2) La liberación tributaria sólo alcanza a los impuestos antes señalados, no así al
impuesto Adicional. Por consiguiente, tales rentas se afectan con dicho tributo cuando el
beneficiario no tenga domicilio ni residencia en Chile.
3) Las rentas o utilidades provenientes de la explotación de bosques acogidos a las
disposiciones del DS No. 4.363, de 1931, correspondientes a contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se determinan de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados
contenidas en el
DS 871, de 1981.
XXIII.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Las instrucciones sobre la forma de utilizar el "Crédito Especial" en contra de
los impuestos anuales a la renta a que tienen derecho las empresas constructoras, por
concepto del Impuesto al Valor Agregado, proveniente del actual texto del Art. 21 del DL
910, de 1975, se contienen en la Circular No. 26/87, las cuales deberán tenerse presente
para la aplicación de esta franquicia.
XXIV.- DATOS INFORMATIVOS SOBRE OPERACION RENTA
_________________________________________________________________________
MESES DEL IPC UTM SUELDO GRADO
AÑO 1995 1-A
INDICE VARIACION MENSUAL ANUAL Escala Unica
de Sueldos
_________________________________________________________________________
ENERO 244,02 0,6% $ 20.265 $ 243.180 $ 216.701
FEBRERO 245,25 0,5% 20.326 243.912 216.701
MARZO 246,75 0,6% 20.448 245.376 216.701
ABRIL 248,25 0,6% 20.550 246.600 216.701
MAYO 249,77 0,6% 20.673 248.076 216.701
JUNIO 251,61 0,7% 20.797 249.564 216.701
JULIO 253,71 0,8% 20.922 251.064 216.701
AGOSTO 257,88 1,6% 21.068 252.816 216.701
SEPTBRE 259,41 0,6% 21.237 254.844 216.701
OCTUBRE 261,42 0,8% 21.577 258.924 216.701
NOVBRE 261,61 0,1% 21.706 260.472 216.701
DICBRE 262,36 0,3% 21.880 262.560 240.538
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
XXV.- VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE FOMENTO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1995
(Fuente: Diario Oficial)
_________________________________________________________________________
DIA ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO
_________________________________________________________________________
1 11.535,39 11.578,93 11.637,50 11.700,63 11.767,21 11.838,42
2 11.537,62 11.580,04 11.639,99 11.702,51 11.769,55 11.840,70
3 11.539,85 11.581,16 11.642,47 11.704,39 11.771,90 11.842,99
4 11.542,07 11.582,28 11.644,96 11.706,28 11.774,25 11.845,27
5 11.544,30 11.583,40 11.647,45 11.708,16 11.776,60 11.847,56
6 11.546,53 11.584,52 11.649,94 11.710,04 11.778,95 11.849,84
7 11.548,76 11.585,64 11.652,43 11.711,93 11.781,29 11.852,13
8 11.550,99 11.586,76 11.654,92 11.713,81 11.783,64 11.854,42
9 11.553,22 11.587,88 11.657,41 11.715,70 11.785,99 11.856,71
10 11.554,34 11.590,36 11.659,29 11.718,04 11.788,26 11.859,07
11 11.555,45 11.592,83 11.661,16 11.720,37 11.790,54 11.861,44
12 11.556,57 11.595,31 11.663,04 11.722,71 11.792,82 11.863,80
13 11.557,69 11.597,79 11.664,91 11.725,05 11.795,09 11.866,17
14 11.558,80 11.600,27 11.666,79 11.727,39 11.797,37 11.868,54
15 11.559,92 11.602,74 11.668,67 11.729,73 11.799,64 11.870,90
16 11.561,04 11.605,22 11.670,55 11.732,06 11.801,92 11.873,27
17 11.562,15 11.607,70 11.672,42 11.734,40 11.804,20 11.875,64
18 11.563,27 11.610,18 11.674,30 11.736,74 11.806,48 11.878,01
19 11.564,39 11.612,66 11.676,18 11.739,08 11.808,76 11.880,38
20 11.565,51 11.615,14 11.678,06 11.741,43 11.811,03 11.882,75
21 11.566,62 11.617,63 11.679,94 11.743,77 11.813,31 11.885,12
22 11.567,74 11.620,11 11.681,82 11.746,11 11.815,59 11.887,49
23 11.568,86 11.622,59 11.683,70 11.748,45 11.817,87 11.889,86
24 11.569,98 11.625,08 11.685,58 11.750,79 11.820,15 11.892,23
25 11.571,10 11.627,56 11.687,46 11.753,14 11.822,44 11.894,60
26 11.572,21 11.630,04 11.689,34 11.755,48 11.824,72 11.896,97
27 11.573,33 11.632,53 11.691,22 11.757,83 11.827,00 11.899,34
28 11.574,45 11.635,01 11.693,10 11.760,17 11.829,28 11.901,72
29 11.575,57 -.- 11.694,98 11.762,52 11.831,56 11.904,09
30 11.576,69 -.- 11.696,86 11.764,86 11.833,85 11.906,46
31 11.577,81 -.- 11.698,75 -.- 11.836,13 -.-
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
DIA JULIO AGOSTO SEPTBRE . OCTUBRE NOVBRE. DICBRE
_________________________________________________________________________
1 11.908,84 11.989,74 12.082,56 12.249,19 12.355,87 12.447,48
2 11.911,21 11.992,44 12.085,67 12.255,67 12.358,25 12.450,79
3 11.913,59 11.995,14 12.088,77 12.262,16 12.360,64 12.454,10
4 11.915,96 11.997,84 12.091,88 12.268,65 12.363,02 12.457,40
5 11.918,34 12.000,54 12.094,99 12.275,14 12.365,41 12.460,71
6 11.920,72 12.003,24 12.098,10 12.281,64 12.367,79 12.464,02
7 11.923,09 12.005,94 12.101,21 12.288,14 12.370,18 12.467,34
8 11.925,47 12.008,64 12.104,32 12.294,64 12.372,57 12.470,65
9 11.927,85 12.011,34 12.107,43 12.301,15 12.374,96 12.473,96
10 11.930,53 12.014,43 12.113,84 12.303,52 12.378,25 12.474,36
11 11.933,22 12.017,52 12.120,25 12.305,90 12.381,54 12.474,76
12 11.935,90 12.020,61 12.126,66 12.308,27 12.384,82 12.475,17
13 11.938,59 12.023,70 12.133,08 12.310,65 12.388,11 12.475,57
14 11.941,28 12.026,79 12.139,50 12.313,02 12.391,41 12.475,97
15 11.943,96 12.029,88 12.145,93 12.315,40 12.394,70 12.476,37
16 11.946,65 12.032,97 12.152,36 12.317,78 12.397,99 12.476,78
17 11.949,34 12.036,06 12.158,79 12.320,15 12.401,28 12.477,18
18 11.952,03 12.039,16 12.165,22 12.322,53 12.404,58 12.477,58
19 11.954,72 12.042,25 12.171,66 12.324,91 12.407,87 12.477,98
20 11.957,41 12.045,35 12.178,10 12.327,29 12.411,17 12.478,38
21 11.960,10 12.048,45 12.184,55 12.329,67 12.414,47 12.478,79
22 11.962,79 12.051,54 12.191,00 12.332,05 12.417,76 12.479,19
23 11.965,49 12.054,64 12.197,45 12.334,43 12.421,06 12.479,59
24 11.968,18 12.057,74 12.203,91 12.336,81 12.424,36 12.479,99
25 11.970,87 12.060,84 12.210,36 12.339,19 12.427,66 12.480,40
26 11.973,57 12.063,94 12.216,83 12.341,57 12.430,96 12.480,80
27 11.976,26 12.067,04 12.223,29 12.343,95 12.434,27 12.481,20
28 11.978,96 12.070,14 12.229,76 12.346,33 12.437,57 12.481,60
29 11.981,65 12.073,25 12.236,23 12.348,72 12.440,87 12.482,01
30 11.984,35 12.076,35 12.242,71 12.351,10 12.444,18 12.482,41
31 11.987,04 12.079,45 -.- 12.353,48 -.- 12.482,81
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
XXVI.- COTIZACION DE MONEDAS EXTRANJERAS - PROMEDIO MENSUAL
AÑO 1995
(Base información: Banco Central de Chile)
_________________________________________________________________________
MESES DOLAR LIBRA DOLAR MARCO FLORIN FRANCO FRANCO
AÑO USA ESTER CANADA ALEMAN HOLANDES SUIZO BELGA
1995 LINA
Enero 405,780 638,551 287,598 265,032 236,499 315,186 12,873
Feb. 412,140 648,146 294,378 274,423 244,786 324,386 13,338
Marzo 410,460 656,330 291,866 291,606 260,150 349,976 14,143
Abril 394,330 634,266 286,281 285,916 255,527 347,356 13,910
Mayo 377,170 598,400 277,395 267,995 239,453 323,020 13,032
Junio 373,590 595,795 271,579 266,723 238,461 322,902 12,997
Julio 378,070 603,130 277,925 272,657 243,390 327,615 13,271
Agosto 387,270 607,684 285,822 269,148 240,340 325,177 13,098
Sept. 394,560 615,045 292,683 270,677 241,584 332,685 13,162
Oct. 406,620 641,922 302,348 287,777 257,002 355,664 13,998
Nov. 412,310 645,112 304,972 291,685 260,421 361,773 14,196
Dic. 408,980 629,624 299,073 284,116 253,792 351,789 13,831
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
MESES FRANCO LIRA YEN CORONA CORONA SCHILLING PESETA DOLAR
AÑO FRANCES ITA JAPO DANESA SUECA AUSTRIACO ESPAÑO AUSTRA
1995 LIANA NES LA LIANO
_________________________________________________________________________
Enero 76,710 0,252 4,075 67,305 54,438 37,720 3,066 310,772
Feb. 78,952 0,255 4,199 69.575 55,893 39,019 3,161 307,173
Marzo 82,388 0,244 4,524 72,963 56,632 41,492 3,202 301,801
Abril 81,571 0,231 4,710 72,703 53,799 40,682 3,179 290,113
Mayo 75,716 0,229 4,436 68,573 51,715 38,155 3,065 274,240
Junio 76,000 0,229 4,425 68,459 51,603 37,993 3,077 268,947
Julio 78,336 0,235 4,349 70,115 52,754 38,814 3,161 274,392
Agosto 78,276 0,242 4,122 69,512 53,796 38,330 3,155 286,889
Sept. 78,490 0,245 3,954 69,884 55,344 38,542 3,153 297,125
Oct. 82,458 0,254 4,047 74,188 59,634 40,944 3,324 307,620
Nov. 84,570 0,259 4,055 75,356 62,617 41,504 3,395 307,260
Dic. 82,531 0,257 4,025 73,395 61,800 40,439 3,341 302,929
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
XXVII.- PORCENTAJES DE VARIACION SEMESTRAL Y ANUAL DE MONEDAS EXTRANJERAS
PARA CORRECCION MONETARIa
(Fuente Información: Banco Central de Chile)
_________________________________________________________________________
COTIZACIONES AL: VARIACION
TIPO DE MONEDAS PORCENTUAL
31.12.94 30.06.95 31.12.95 Semestral Anual
Dólar Norteamericano $ 402,92 $ 373,95 $ 406,91 8,81% 0,99%
Libra Esterlina $ 632,23 $ 595,37 $ 631,55 6,08% (0,11%)
Dólar Canadiense $ 287,02 $ 272,64 $ 298,74 9,57% 4,08%
Marco Alemán $ 260,23 $ 270,57 $ 284,33 5,09% 9,26%
Florín Holandés $ 232,20 $ 241,73 $ 253,94 5,05% 9,36%
Franco Suizo $ 308,30 $ 325,15 $ 354,24 8,95% 14,90%
Franco Belga $ 12,66 $ 13,19 $ 13,86 5,08% 9,48%
Franco Francés $ 75,59 $ 77,27 $ 83,22 7,70% 10,09%
Lira Italiana $ 0,25 $ 0,23 $ 0,26 13,04% 4,00%
Yen Japonés $ 4,05 $ 4,42 $ 3,95 (10,63%) (2,47%)
Corona Danesa $ 66,30 $ 69,42 $ 73,63 6,06% 11,06%
Corona Sueca $ 54,11 $ 51,47 $ 61,55 19,58% 13,75%
Schilling Austriaco $ 36,98 $ 38,54 $ 40,51 5,11% 9,55%
Peseta Española $ 3,06 $ 3,10 $ 3,36 ,39% 9,80%
Dólar Australiano $ 312,39 $ 265,53 $ 302,58 13,95% (3,14%)
_________________________________________________________________________
NOTA: El valor de las monedas extranjeras al 30.06.95 y 31.12.95,
corresponde al que se observó en el Mercado Bancario los días 30.06.95
y 29.12.95, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que
publicitó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días
03.07.95 y 02.01.96, respectivamente.
XXVIII.- COTIZACION DE MONEDAS NACIONALES DE ORO AL 31.12.95
(Precio Comprador)
(Fuente Información : Banco Central de Chile)
Oro Amonedado de $ 100 $.................................... 83.533
Oro Amonedado de $ 50 $.................................... 41.767
Oro Amonedado de $ 20 $.................................... 16.707
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