Home > Circulares 1996
CIRCULAR Nº 7 DEL 17 DE ENERO DE 1996
MATERIA : MODIFICACIONES AL ARTICULO 11 DE LA LEY No. 18.211, Y REDUCCION
DE SU TASA A CONTAR DEL 01.04.96.
En el Diario Oficial de fecha 23 de octubre de 1995 se ha publicado la Ley No. 19.420, que
en su Artículo 24 introduce modificaciones al artículo 11 de la Ley No. 18.211, de modo
que suprime la causal de devolución del impuesto allí establecido, consistente en la
reexportación de las mercancías extranjeras cuya importación a zona de extensión
grava; determina también por esa vía que los contribuyentes del IVA establecidos en zona
de extensión, pueden recuperar como crédito fiscal el tributo que se fija en esa norma.
El artículo 33 de la misma ley, por su parte, reduce la tasa del impuesto del artículo
11 de la Ley No. 18.211, a contar del 01 de abril de 1996.
A su vez, el artículo 1 transitorio faculta al Presidente de la República para
establecer las modalidades y forma de aplicación de la recuperación del impuesto del
artículo 11 de la Ley No. 18.211, mediante decretos supremos expedido a través del
Ministerio de Hacienda.
I.- DISPOSICIONES LEGALES
1.- El artículo 24 de la Ley No. 19.420 dispone:
"Artículo 24. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la Ley
No. 18.211:
"a) En el inciso segundo, suprímese la frase "o se" devolverá en el caso
de reexportación de ellas".
"b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por
las normas del Impuesto del Título "II del decreto ley No. 825, de 1974, podrán
recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que
hayan" pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos
efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente."
2.- El artículo 33 de la Ley 19.420, dispone lo siguiente:
"Artículo 33. A contar del 01 de abril del año "siguiente al de publicación
de la presente ley, la tasa del "impuesto establecido en el inciso primero del
artículo 11 de la ley "No. 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de
disminución que "experimente el arancel aduanero medio del país desde el 01 de
enero "de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. A contar del año "subsiguiente
al de publicación de esta ley, dicha tasa "se modificará en el mismo porcentaje de
variación que experimente "el arancel aduanero medio del país en el año anterior.
"El arancel aduanero medio y su variación para cada año "calendario se
calculará en la forma que establezca el Ministerio "de Hacienda mediante decreto. La
rebaja de la tasa referida en el "inciso anterior será establecida en el mismo
decreto y entrará "en vigencia a contar del 01 de abril de cada año."
3.- El artículo 1 transitorio de la Ley 19.420, expresa lo que sigue:
"Artículo 1.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de noventa días a contar de "la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos
supremos expedidos a "través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades
y "forma de aplicación de la recuperación del impuesto a que "se refiere el
artículo 24 de esta ley."
II.- TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY No. 18.211
Con las modificaciones reseñadas, el texto actual del artículo 11 de la Ley No. 18.211
es el siguiente:
"La importación de mercancías extranjeras a las "zonas francas de extensión
estará afecta al pago de un impuesto único de "6% sobre el valor CIF de dichas
mercancías, el que ingresará "a rentas generales de la nación."
"Este impuesto servirá de abono a los impuestos y "aranceles que corresponda
pagar por la importación de las "respectivas mercancías al resto del país."
"El impuesto a que se refiere este artículo deberá ser "retenido por los
usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en "arcas fiscales en los mismos
plazos de declaración y pago del "Impuesto al Valor Agregado."
"Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, "elaboradas o armadas
en zonas francas primarias establecidas por el "DFL No. 341, de 1977, del Ministerio
de Hacienda, con materias "primas, partes o piezas extranjeras."
"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de "Extensión, que se
rijan por las normas del Impuesto del Título II "del decreto ley No. 825, de 1974,
podrán recuperar también como "crédito fiscal, el impuesto establecido en este
artículo que hayan "pagado por la importación de mercancías extranjeras,
"sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo
"que sea pertinente."
III.- REGLAMENTO DE LA RECUPERACION DEL IMPUESTO
De acuerdo a la facultad establecida en el artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.420 se
ha dictado el DS de Hacienda No. 1197, de 25 de Octubre de 1995, publicado en el Diario
Oficial de fecha 11 de Enero de 1996, que reglamenta la forma de recuperar el impuesto
único establecido en el artículo 11 de la Ley No. 18.211.
SANTIAGO, 25 de Octubre de 1995
No. 1.197
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 No. 8, de la Constitución Política del Estado y
en el artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.420, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, no obstante el carácter aduanero del impuesto único, establecido en el
artículo 11 de la Ley No. 18.211, la Ley No. 19.420, modificatoria del impuesto en
cuestión, permite su recuperación como crédito fiscal del decreto ley No. 825, de 1974.
2.- Que, de acuerdo al artículo 1 transitorio de la Ley No. 19.420, resulta necesario
reglamentar la recuperación señalada en el considerando precedente, fijando la forma,
modalidad y oportunidad en que dicho impuesto único será reconocido como crédito
fiscal:
DECRETO:
ARTICULO 1. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones del Título II del decreto ley
No. 825, de 1974, establecidos en las Zonas Francas de Extensión, se regirán por las
normas correspondientes de dicho decreto ley y las siguientes disposiciones, para los
efectos de recuperar como crédito fiscal el impuesto único, de carácter aduanero,
establecido en el artículo 11 de la Ley No. 18.211, que les hubiere sido retenido en la
importación, desde las Zonas Francas, de mercancías extranjeras.
ARTICULO 2. Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, deberán registrar, en
forma separada, en el Libro de Compra - Ventas, que deben llevar para los efectos del
impuesto a las ventas y servicios el monto del impuesto establecido en el artíulo 11 de
la Ley No. 18.211, retenido por los vendedores usuarios de la Zona Franca, indicando el
No. y Fecha del documento emitido por el vendedor y el Valor CIF de la especie respectiva,
valor que deberá ser informado por el Servicio de Aduanas si así lo requiriera el
Servicio de Impuestos Internos.
Para este efecto, el vendedor de la mercancía extranjera deberá en todo caso registrar
en forma separada el monto del impuesto en el documento que emita con motivo de la
operación.
ARTICULO 3. El monto del impuesto que da derecho al crédito fiscal, deberá adicionarse
al crédito fiscal del impuesto del Título II del decreto ley No. 825, de 1974, en la
declaración del período respectivo y será considerado crédito fiscal para todos los
efectos legales. Si de la imputación en un determinado período resultare un saldo no
recuperado, éste incrementará el remanente de crédito fiscal para el período siguiente
y se reajustará en la forma prevista en el artículo 27 del decreto ley No. 825, 1974.
ARTICULO 4. Si el remanente generado de acuerdo al artículo anterior,
estuviere motivado en la adquisición de un bien, corporal, mueble o inmueble destinado a
formar parte del activo fijo, el contribuyente podrá solicitar su devolución al Servicio
de Tesorerías, siendo plenamente aplicable para este efecto las normas contenidas en el
artículo 27 bis del decreto ley No. 825, de 1974.
ARTICULO 5. Lo dispuesto en el presente decreto regirá respecto de los impuestos
generados en las importaciones que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del
artículo 24 de la Ley No. 19.420, esto es, desde el 01 de Noviembre de 1995.
Tómese razón, comuníquese y publíquese
CARLOS FIGUEROA SERRANO EDUARDO ANINAT URETA
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA MINISTRO DE HACIENDA
IV.- COMENTARIOS
Con motivo de la primera de las modificaciones dispuesta por la ley en referencia,
desaparece la posibilidad de obtener el reembolso del impuesto del artículo 11 de la Ley
No. 18.211, fundamentándose en la reexportación de mercancías desde zona de extensión
al extranjero.
La segunda de las modificaciones faculta a los contribuyentes del impuesto al valor
agregado que se encuentren establecidos en la Zona de Extensión, a recuperar el tributo
del artículo 11 de la Ley No. 18.211 como crédito fiscal, con sujeción a las normas
pertinentes del Título II del Decreto Ley No. 825, de 1974.
De acuerdo con lo anterior, el Decreto Supremo No. 1.197, transcrito en el Párrafo III de
esta Circular, fijó la modalidad y oportunidad de recuperación como crédito fiscal del
IVA, del referido impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, por lo que es
innecesario repetir las normas reglamentarias que allí se establecen en forma precisa y
detallada.
Así pues, a contar del 01 de noviembre de 1995 -fecha de entrada en vigencia de las
nuevas disposiciones- los vendedores de bienes y prestadores de servicios, contribuyentes
del IVA, establecidos en la Zona de Extensión -Primera o Duodécima Región del país-
deberán registrar separadamente en el Libro de Compras y Ventas el impuesto único del
artículo 11 de la Ley No. 18.211 que les hubiere sido retenido con motivo de la
importación de mercancías extranjeras a Zona de Extensión.
No obstante, cabe reiterar que de este modo, se habilita el uso del crédito fiscal del
tributo, que habrá de ceñirse en todo a la normativa fijada en el Título II del Decreto
Ley No. 825, de 1974, como si se tratara de crédito fiscal del impuesto al valor
agregado, incluso para los efectos de la exportación.
Ello significa que el crédito fiscal de este tributo del artículo 11 de la Ley No.
18.211 debe imputarse al débito fiscal del impuesto al valor agregado y, de producirse
remanente, acumularse reajustado según las reglas generales, conjuntamente con los
créditos del IVA.
Asimismo, cabe considerar que el impuesto que se recupere de este modo no podrá
recuperarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No.
18.211.
También este crédito puede formar parte del remanente -acumulado por seis meses
consecutivos a lo menos-, del crédito fiscal del IVA recuperable según las normas del
artículo 27 bis del DL No. 825, de 1974, si se soportó al importar a zona de extensión
bienes que fueron incorporados al activo fijo del contribuyente.
Respecto de la aplicación de este impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211, hay que
hacer presente que el artículo 33, de la Ley No. 19.420 dispone la reducción -a contar
del 01 de abril de 1996 - de la tasa de este tributo, en el mismo porcentaje de
disminución que experimente el arancel aduanero medio del país desde el 01 de enero de
1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Agrega la norma que a contar del 01 de enero de
1997, la tasa se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el
arancel aduanero medio del país en el año anterior.
V.- VIGENCIA
Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No. 19.420, rige a contar del 01 de noviembre de
1995, por el impuesto del artículo 11 de la Ley No. 18.211 que se haya soportado desde
esa fecha al importar mercancías a las Zonas Francas de Extensión. Con todo, por el
hecho que la procedencia del señalado crédito fiscal quedó condicionada a la
reglamentación de la norma legal, situación que ocurrió con la publicación del Decreto
Supremo en el Diario Oficial con fecha 11 de enero de 1996, los contribuyentes podrán
rectificar las declaraciones correspondientes y solicitar la devolución del impuesto que
proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario,
computándose el plazo de un año a contar del 11 de enero de 1996, o bien, considerar el
impuesto de la Ley 18.211 de los meses de noviembre y diciembre de 1995 como remanente, y
adicionarlo al crédito común de enero de 1996, para practicar las imputaciones al
débito fiscal del mismo mes o de los meses siguientes, si resultan excedentes, de acuerdo
con las normas generales del Impuesto al Valor Agregado. |