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CIRCULAR Nº 28, DEL 05 DE JUNIO DE 1996
MATERIA:IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA RETENCION DEL IMPUESTO A LOS TABACOS
MANUFACTURADOS QUE DEBEN EFECTUAR LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA, EN LAS VENTAS DE CIGARROS,
CIGARRILLOS Y TABACOS DE FUMAR Y DE LA DECLARACION JURADA MENSUAL SOBRE EL MOVIMIENTO Y
EXISTENCIA DE ESTOS PRODUCTOS.
I.- INTRODUCCION
En el Diario Oficial del 25 de mayo de 1996, se ha publicado en extracto la Resolución
No. Ex. 2.192, del 14 de mayo de 1996, que reemplaza la Resolución No. Ex. 435, de 03 de
febrero de 1986, de esta Dirección Nacional y la Resolución No. Ex. 534, de 07 de
febrero de 1986, de la XII Dirección Regional Punta Arenas, sobre la obligación de los
usuarios de Zonas Francas, de retener, declarar y pagar el Impuesto a los Tabacos
Manufacturados que afecta a las importaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar,
en las ventas que estos usuarios, efectúen a personas que los importen para su uso,
consumo o comercialización en las Zonas Francas de Extensión y a personas que los
adquieran para internarlos al resto del país, cuando éstas sean por una cantidad
inferior a US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02 del capítulo 0 del Arancel
Aduanero.
Así también, se ha establecido en esta misma Resolución la obligación a los usuarios
de Zonas Francas, que comercializan cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar, de presentar
mensualmente una declaración jurada sobre el movimiento y existencia de dichas
mercancías.
Dado que dicha Resolución ha sido publicada en extracto en el Diario Oficial y para una
mejor comprensión de las instrucciones que se imparten sobre la materia, se ha
considerado oportuno como primera medida, dar a conocer al personal el texto completo de
dicha resolución.
II.- TEXTO DE LA RESOLUCION No. EX. 2.192, DEL 14 DE MAYO DE 1996
SANTIAGO, 14 de Mayo de 1996
VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1 del Código Tributario; lo
señalado en el letra a) del Artículo 7 del DFL No. 7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el Artículo 3, inciso sexto de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974, y
lo previsto en el Artículo 8, inciso segundo del Decreto Ley No. 828, de 1974 y
CONSIDERANDO :
1) Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del DL No. 828, de 1974,
sobre Impuestos a los Tabacos Manufacturados, los cigarros puros, cigarrillos y el tabaco
elaborado, están gravados con un impuesto sobre el precio de venta al consumidor,
incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expenda, según las tasas
vigentes, respecto de las operaciones realizadas en Zona Franca, del mismo modo como
sucede con aquellas efectuadas en el resto del país.
2) Que, los sujetos pasivos de derecho del referido impuesto previsto en el DL No. 828, de
1974, que grava las importaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos elaborados, tanto a
las Zonas Francas de Extensión como al resto del país, son los importadores de tales
mercaderías, habituales o no.
3) Que, dentro del concepto de importadores de las mercancías mencionadas, se comprenden
por el inciso tercero del Artículo 17 del Decreto Ley No. 828, de 1974 las personas que,
sin ser comerciantes importan, para su consumo particular, cualquiera de los artículos
gravados con dicho cuerpo legal.
4) Que, por otra parte, cabe tener presente que los impuestos del Decreto Ley No. 828, que
afectan a las importaciones sometidas a régimen general aduanero, son aplicados y
controlados por el Servicio de Aduanas, conjuntamente con los impuestos, tasas, derechos y
demás gravámenes aduaneros.
5) Que, con todo, las importaciones inferiores al monto de US$ 1.000 establecido en la
glosa No. 00.09.002, del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones
posteriores, son sólo revisadas eventualmente por el Servicio de Aduanas, mediante un
control selectivo, por encontrarse liberadas de los derechos aduaneros.
6) Que, asimismo el Título III del DL No. 828, de 1974, establece una serie de requisitos
y exigencias a las que deben someterse los sujetos pasivos de derecho del impuesto, cuya
aplicación, control y fiscalización, se encuentra radicada en el Servicio de Impuestos
Internos.
7) Que, en tal sentido, debe tenerse presente que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 20 inciso final del DS No. 238, de 1975, que contiene el Reglamento del DL No.
828, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, la Dirección del Servicio puede
autorizar otras formas de pago del tributo.
8) Que, el referido impuesto se devenga, según el artículo 8 del Decreto Ley No. 828, de
1974, en la fecha de la venta de las especies o en el momento de consumarse legalmente su
importación.
9) Que, el mismo artículo 8, citado, en su inciso segundo hace aplicable a los impuestos
establecidos en el Decreto Ley No. 828, lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de
1974.
10) Que, dicho inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del Servicio, para
que, a su juicio exclusivo, imponga a los vendedores o prestadores de servicios exentos,
la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a las personas que
importen bienes desde los recintos de Zonas Francas.
11) Que, para precaver la evasión de los impuestos del rubro, dadas las dificultades que
presenta la aplicación de las mismas en las operaciones realizadas en Zonas Francas, se
estima necesario hacer uso de las mencionadas facultades.
SE RESUELVE:
1) Los usuarios de Zonas Francas deberán retener, declarar y pagar los impuestos a los
Tabacos Manufacturados, establecidos en el DL No. 828, de 1974, que afecten la
importación, en las ventas que efectúen a personas que adquieran cigarros puros,
cigarrillos y tabacos elaborados, para el uso, consumo o comercialización en las Zonas
Francas de Extensión o en la I Región.
2) Los referidos usuarios deberán también retener, declarar y pagar los impuestos a los
Tabacos Manufacturados, establecidos en el DL No. 828, de 1974, que afecten la
importación, en las ventas efectuadas en Zona Franca, a personas que adquieran cigarros
puros, cigarrillos y tabacos elaborados, para internarlos al resto del país, siempre que
sean inferiores a la cantidad de US$ 1.000 establecida en la glosa No. 00.09.02 del
Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.
3) Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una Solicitud de
Registro Factura (S.R.F.) o el documento que la reemplace, factura o boletas, según
corresponda, por estas ventas, documentos que deberán cumplir con las exigencias
señaladas en el Artículo 69 del Decreto Supremo de Hacienda No. 55, de 1977, Reglamento
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios e instrucciones impartidas por este
Servicio.
4) La retención que los usuarios de Zona Franca efectúen a los comerciantes de la Zona
Franca de Extensión y de la I Región, deberá efectuarse sobre la base del precio en que
dicho comerciante venderá al público. Para estos efectos los comerciantes deberán
presentar una declaración jurada al usuario, en la que se indiquen el precio de venta al
público.
Esta declaración deberá ser mantenida por los usuarios junto con la factura que emitan
por estas operaciones.
5) Los documentos indicados, incluidas las boletas, deberán registrar separadamente, el
impuesto retenido en virtud de la presente resolución.
6) Tratándose de las ventas señaladas en el resolutivo No. 2 de la presente Resolución,
los usuarios de Zonas Francas deberán consignar además, en los documentos que emitan al
efecto, el nombre, RUT y domicilio del comprador que adquiera las mercaderías
mencionadas, para internarlas al resto del país.
7) El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente y en los términos
indicados, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del Artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales
que correspondan.
8) Los usuarios de Zona Franca que comercialicen tabacos manufacturados, sujetos a la
obligación de retener el impuesto, deberán presentar mensualmente, en las oficinas de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuyo territorio se ubique la
Zona Franca respectiva, una declaración jurada que contenga la información relativa al
movimiento y existencias de las mercaderías mencionadas correspondiente al período
mensual anterior.
9) En la referida declaración constarán: la identificación del usuario de la Zona
Franca, el monto de la retención efectuada y un detalle del movimiento de existencias de
las mercaderías por unidad de medida, según si se trata de cigarrillos, cigarros puro o
tabaco, precisándose a su respecto los siguientes datos:
I.- SALDO DEL MES ANTERIOR
II.- (+) INGRESOS DEL MES:
Según Zetas u otro documento de ingreso
III.- (-) SALIDAS DEL MES:
a) Reexpediciones y Traspaso entre usuarios.
b) Ventas en Galpón
c) Ventas en Módulo
IV.- (=) EXISTENCIA FINAL DEL MES:
10) En la misma declaración, deberá consignarse el precio de venta al público de las
mercaderías respectivas, fijado por el usuario de Zona Franca para el mes siguiente al de
su presentación. Cualquier variación sobreviniente en ese precio de venta, deberá ser
informada previamente al Servicio.
11) El impuesto retenido en las ventas de tabacos manufacturados por los usuarios de Zonas
Francas, deberá registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse dentro de los 12
primeros días del mes siguiente al de efectuada la venta, para lo cual se utilizará el
formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo Mensual", Línea 24 Código
39.
12) Dejase sin efecto la Resolución No. 435, de esta Dirección Nacional, de 03 de
febrero de 1986, publicada en el Diario Oficial del día 05 del mismo mes y año. De
consiguiente, los contribuyentes a quienes afecta la presente Resolución se regirán por
ésta a partir de la fecha de su vigencia, quedando en consecuencia sin aplicación la
Resolución No. 534, de 07 de febrero de 1986, de la Dirección Regional de Punta Arenas.
13) La presente Resolución comenzará a regir el día 01 del mes siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
III.- VENTAS POR LAS CUALES LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS DEBEN RETENER DECLARAR Y PAGAR
EL IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS, QUE AFECTA LAS IMPORTACIONES DE CIGARROS,
CIGARRILLOS Y TABACOS DE FUMAR.
a) En todas aquellas ventas, en que los importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos de
fumar, adquieran dichas mercancías para destinarlas a su uso, consumo o comercialización
en las Zonas Francas de Extensión o en la I Región.
b) En aquellas ventas, en que los importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos de Fumar
adquieran dichas especies, para internarlas al resto del país, siempre que éstas sean
por un monto inferior a la cantidad de a US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02
del Capítulo 0 , del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.
IV.- DE LOS DOCUMENTOS DE VENTA QUE DEBEN EMITIRSE Y DE LAS EXIGENCIAS QUE DEBEN CUMPLIR
DICHOS DOCUMENTOS.
a) Conforme a lo señalado en los dispositivos No. 3, 4 y 5 de la transcrita resolución,
los usuarios de Zonas Francas por las ventas de cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar,
y sobre las cuales tienen la obligación de efectuar la retención del Impuesto a los
Tabacos Manufacturados que afecta dichas importaciones, estarán obligados a emitir una
Solicitud de Registro de Factura (S.R.F) o el documento que lo reemplace, factura o
boletas, según corresponda, documentos que deberán cumplir con las exigencias señaladas
en el artículo 69 del Decreto Supremo de Hacienda No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios e instrucciones impartidas por este Servicio.
b) En los documentos que emitan los usuarios de Zonas Francas, deberá registrarse
separadamente, el Impuesto a los Tabacos Manufacturados retenido en virtud de la
Resolución que se complementa con estas instrucciones.
Sobre el particular debe hacerse presente que tratándose de compras que el adquirente
efectúe para su consumo particular, el impuesto se aplica sobre el precio comercial que
fije el Servicio de Impuestos Internos, con arreglo a lo establecido en el Artículo 17 de
la Ley sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados.
Para estos efectos, la Dirección Regional respectiva emitirá una Resolución fijando los
precios de cada producto, la cual será notificada a los usuarios retenedores del Impuesto
referido, y tendrá una duración de 3 meses.
Cuando el adquirente sea un contribuyente que destinará dichas especies a la
comercialización en la respectiva Zona Franca de Extensión, la retención del Impuesto a
los Tabacos que corresponda, se efectuará considerando para éstos efectos el precio de
venta a público en que dicho comerciante venderá esas mercaderías. Para tal efecto,
dicho comerciante deberá presentar una declaración jurada al vendedor (usuario de Zona
Franca), en la que indique el precio de venta al público en que comercializará esas
especies, declaración que deberá ser archivada y mantenida por el usuario junto a la
copia de la S.R.F. o documento que la reemplace que emita. En dicho documento, deberá
dejarse constancia del Impuesto a los Tabacos retenidos.
c) En todos aquellas ventas que los Usuarios de Zona Franca efectúen a personas que
adquieren dichas especies para internarlas al resto de país, deberá indicarse en los
documentos que se emitan, además de lo señalado en las letras a) y b) anteriores, el
nombre, No. de RUT y domicilio del comprador.
Sobre el particular, se debe tener presente además, que las ventas de cigarros,
cigarrillos y tabaco de fumar en Zona Franca de Extensión, están afectas al Impuesto al
Valor Agregado, por lo tanto, las personas que comercialicen estos productos en la Zona
Franca de Extensión, importados a través de Zona Franca, quedan sometidas al régimen
general impositivo establecido en el DL No. 825, de 1974.
V.- DE LAS SANCIONES POR NO EMISION DE DOCUMENTOS
Según lo dispuesto en el dispositivo No. 7 de la mencionada Resolución, la no emisión
de los documentos que correspondan y en los términos indicados en dicha Resolución,
será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del Artículo 97 del Código
Tributario, sin perjuicio de los tributos, reajustes, multas e intereses que correspondan.
VI.- DE LA OBLIGACION DE REGISTRAR Y DECLARAR EL IMPUESTO RETENIDO
Los impuestos retenidos por los usuarios de Zona Franca, en virtud de estas disposiciones,
deberá registrarse día a día en el Libro de Ventas y declararse y pagarse dentro de los
12 primeros días del mes siguiente de efectuadas las ventas, debiendo utilizarse para tal
efecto el formulario de declaración y pago simultáneo mensual (Formulario 29), Línea 24
Código 39.
VII.- DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR UNA DECLARACION JURADA MENSUAL SOBRE EL MOVIMIENTO Y
EXISTENCIA DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS DE FUMAR Y DEL PRECIO DE VENTA A PUBLICO
Procederá que los usuarios de Zonas Francas que comercialicen cigarros, cigarrillos y
tabacos de fumar, sujetos a la obligación de retención del Impuesto a los Tabacos que
afecta a la importación de dichas especies, presenten mensualmente en las oficinas de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuyo territorio se ubique la
Zona Franca, una declaración jurada, sobre el movimiento y existencia de cigarros,
cigarrillos y tabacos de fumar, correspondiente al mes anterior y del precio de venta a
público fijado por el usuario, para el mes siguiente a aquel en que se debe presentar
dicha declaración, de los cigarros, cigarrillos y tabacos de fumar que comercializa. Este
precio de venta a público, deberá indicarse por marca de cigarros, cigarrillos y tabacos
de fumar y por tipo de envases o envoltorio en que estos se comercializan.
Para la presentación de estas declaraciones, los usuarios de Zona Franca deberán
utilizar el formulario adjunto, sobre declaración jurada de existencia de cigarros,
cigarrillos, tabacos de fumar y declaración de precio de venta público, e indicar en
éste, todos los antecedentes que se solicitan.
VIII.- DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES
En atención que a contar de la vigencia de la Resolución No. Ex. 2.192, en comento, se
deroga la Resolución No. Ex. 435, de 03 de febrero de 1986, de ésta Dirección Nacional,
queda en consecuencia sin aplicación, la Resolución No. 534, de 07 de febrero de 1986,
de la Dirección Regional de Punta Arenas.
IX.- VIGENCIA DE LA RESOLUCION No. 2.192, DE 14 DE MAYO DE 1996
Las normas sobre retención del Impuesto a los Tabacos Manufacturados y declaraciones
juradas que se deben presentar al Servicio y que afecta a los Usuarios de Zonas Francas,
regirá según los dispone la Resolución en comento, a contar del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del 01 de junio de 1996.
Tratándose de usuarios de Zonas Francas, que por los cigarros, cigarrillos y tabacos de
fumar en existencia al 31 de mayo de 1996, hubiesen solucionado el impuesto a los tabacos
en referencia, conforme a las instrucciones en anterior vigencia, deberán presentar una
declaración jurada, en que conste las existencias de las mercaderías a dicha fecha, el
monto del tributo pagado por las mismas y el número de folio y fecha del o los
comprobantes de ingreso en arcas fiscales correspondientes. Esta declaración, deberá ser
presentada en las oficinas de la Dirección Regional en cuya jurisdicción se ubica la
Zona Franca respectiva, dentro de los 15 primeros días del mes de junio de 1996.
El impuesto así solucionado por tales existencias, se deducirá del que resulte a pagar
por el usuario de Zona Franca en razón de las retenciones que debe efectuar conforme a la
Resolución que se comenta, a partir de la fecha de su vigencia, esto es del 01 de junio
de 1996.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
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