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CIRCULAR Nº 53, DEL 29 DE AGOSTO DE 1997.

MATERIA :  INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 15 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL, POR EL ARTICULO 18 DE LA LEY 19.506, DE 1997

I.- INTRODUCCION

1.- En el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, se publicó la Ley 19.506, la cual mediante su Artículo 18 incorporó un nuevo inciso segundo al Artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley No. 2, de 1959, pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo.

2.- Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relacionadas con esta modificación, precisando sus alcances tributarios.

II.- DISPOSICION LEGAL ACTUALIZADA

El Artículo 15 del DFL No. 2, con motivo del cambio incorporado, ha quedado del siguiente tenor, indicándose éste en forma subrayada:

"Artículo 15. Las rentas que produzcan las "viviendas económicas" no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.

Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de "viviendas económicas", que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas.

Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño."

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

A.- ALCANCE DE LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA LEY 19.506.

1) La modificación introducida al Artículo 15 del DFL No. 2, incorporándole un nuevo inciso segundo, no tiene otro objeto que dejar amparada en la misma liberación tributaria que establece dicha norma legal en su inciso primero, a las rentas que provengan de la enajenación de viviendas económicas que se
obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, siempre y cuando el tradente o enajenante del inmueble no sea la empresa que construyó la vivienda que se transfiere. Ello atendido que este tipo de rentas no se encuentran comprendidas en el inciso primero del Artículo que
se modifica.

2) En relación con lo anterior, debe señalarse que el contrato de arrendamiento con opción de compra (contrato leasing propiamente tal), no se encuentra definido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ni se han establecido normas que lo regulen, salvo lo relativo al arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa, cuyas disposiciones se contienen en la Ley 19.281, de 1993, y sus modificaciones posteriores.

En general, este tipo de contratos se ha asimilado al contrato de arrendamiento, y en virtud de ello la empresa propietaria del inmueble, como arrendadora, entrega al arrendatario, el uso y goce de un bien por un plazo estipulado de común acuerdo, pagando éste último una renta determinada por dicho uso y goce. Al final del período de arrendamiento, el arrendatario tiene la opción de adquirir dicho bien,
conjuntamente con el pago de la última cuota, o bien, restituirlo a su dueño o arrendador si no se interesa en comprarlo.

De acuerdo a lo antes comentado, el contrato en comento, jurídicamente califica como un contrato de arrendamiento de bienes, pues concurren en él las condiciones estipuladas en el Artículo 1.915 del Código Civil, vale decir, la obligación de una de las partes a conceder el goce de una cosa y la
consiguiente obligación de la otra de pagar por dicho goce un precio determinado. Por su parte, el Artículo 1.916 del mismo cuerpo legal antes mencionado, establece que son susceptible de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que puedan usarse sin consumirse, excepto aquéllas que la Ley prohibe arrendar.

3) En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los números  precedentes, las rentas provenientes de la celebración de un contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda económica, percibidas o devengadas, tanto las obtenidas mediante la explotación del bien mientras éste estuvo dado en arrendamiento como las obtenidas en su enajenación, cualquiera que sea la calidad jurídica de la empresa beneficiaria, y siempre y cuando ésta no sea la que construyó la vivienda económica que se arrienda con opción de compra, estarán exentas de todos los impuestos de la Ley de la Renta, esto es,
del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, no existiendo, incluso, la obligación de declarar las mencionadas rentas en calidad de exentas en la renta bruta del impuesto Global Complementario, por disposición expresa del inciso cuarto del No. 3 del
Artículo 54 de la Ley de la Renta. Ello por cuanto las rentas generadas durante el arrendamiento de la vivienda económica, se comprenden en el primer inciso de la norma modificada y la renta generada en la venta, por su parte, se ampara en el inciso agregado por la Ley que se comenta.

B.- VIGENCIA

Al no establecer vigencia expresa la Ley 19.506 para la modificación introducida por su Artículo 18 al Artículo 15 del DFL No. 2, de 1959, es aplicable en la especie lo dispuesto
por el inciso segundo del Artículo 3 del Código Tributario. En consecuencia, en virtud de lo establecido por esta norma legal, la citada modificación rige a contar del 01 de enero de
1998, respecto de las rentas obtenidas por el tipo de contrato a que alude la referida modificación en comento a contar del año comercial 1997.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR